Por Ana Cañizares

La anulabilidad en Derecho español

El primer grupo de casos en los que se puede plantear la duda respecto de si nos hallamos ante un plazo de prescripción o de caducidad es el supuesto de la llamada acción de anulabilidad.

La anulabilidad es básicamente un tipo de invalidez en interés de un sujeto protegido por su incapacidad o por haber sufrido un vicio del consentimiento, supuestos a los que hoy se añade la invalidez de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro cuando éste fuere necesario. Como señala Miquel (José María Miquel, Enciclopedia Jurídica Básica, Anulabilidad, T.I, pp.475 y ss.) la anulabilidad es una nulidad relativa porque sólo el protegido puede invocarla y subsanable, porque el negocio afectado puede convalidarse por confirmación o por caducar la acción. La situación del negocio anulable es ambigua, porque puede llegar a ser válido o nulo definitivamente.

Bajo la rúbrica “de la nulidad de los contratos” el art. 1300 CC incorpora lo que la doctrina ha venido denominando acción de anulabilidad o nulidad relativa. A su tenor

“Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.

Y el art. 1.301 CC comienza diciendo que

 “La acción de nulidad sólo durará cuatro años….”.

Frente a la nulidad absoluta que se presenta con una total claridad en nuestro ordenamiento, la llamada anulabilidad tiene una alta dosis de confusión. Como señala Díez-Picazo, la anulabilidad se caracteriza inicialmente por ser un medio puesto a disposición de determinadas personas para facilitar la protección de concretos intereses que se consideran dignos de la tutela jurídica, de manera que se deja al arbitrio de ellas la decisión final en torno a si el contrato será o no válido. El plazo de cuatro años, de seguir al Código, podría calificarse como de caducidad, puesto que el precepto señala que “sólo durará” lo que parece indicar más un caso de caducidad que de prescripción.

Que estemos en presencia de un plazo de prescripción o de caducidad, dependerá de cómo se configure la llamada acción de anulabilidad, cuestión compleja y sobre la que no existe una opinión uniforme entre nuestros autores.

Básicamente podemos reducir a dos las tesis en esta materia. Según la primera

la acción y la sentencia de anulación tienen carácter constitutivo (Díez-Picazo)

De acuerdo con la primera tesis la anulabilidad es una ineficacia estructural y provocada. Señala Díez-Picazo que es estructural porque el ordenamiento jurídico la aplica como consecuencia de un vicio o defecto que concurre en el proceso de formación del contrato. Y es provocada porque el ordenamiento atribuye a la persona especialmente protegida un poder jurídico dirigido a pedir la anulación o impugnar el contrato. Según esta manera de concebir la anulación, el contrato anulable es válido y eficaz hasta que se anule y la acción de anulación es constitutiva. Presupuestos básicos de la construcción de esta tesis son:

  • En primer lugar el contrato anulable es válido y eficaz. Antes de la anulación el
    contrato despliega sus efectos, por consiguiente si el contratante no
    especialmente protegido paga, no puede ejercitar la condictio indebiti y de
    la misma manera el contratante que ha sufrido el vicio puede realizar eficazmente los actos aun cuando el vicio no se haya desvanecido, para poner en mora al deudor.
  • En segundo lugar la acción de anulación es constitutiva lo que prueba el carácter inicialmente eficaz del contrato, teniendo la sentencia constitutiva efecto retroactivo.
  • En tercer lugar, si las partes llegasen a un acuerdo extrajudicialmente sobre la validez del contrato, los efectos de dicho acuerdo serían los del mutuo disenso,
  • En cuarto lugar, si el vicio se hiciese valer en juicio por el demandado se trataría de una reconvención, pues de excepción sólo cabe hablar en sentido sustantivo o material.

Partiendo de esta construcción se entiende que el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años (art.1.301 CC) es un plazo de caducidad. Señala Diez-Picazo que

“La letra del precepto da pie para entenderlo así, puesto que literalmente dice que la acción durará cuatro años, eludiendo la referencia al concepto de prescripción. A favor de la misma solución, desde el punto de vista dogmático, se encuentra el hecho, ya aludido, de que la acción pueda ser considerada como un derecho potestativo o de configuración jurídica. En el orden de una jurisprudencia de intereses, puede señalarse, en la misma línea, la existencia de un interés general en una clara y pronta definición de la situación jurídica, por exigirlo así la seguridad jurídica y el tráfico”.

La tesis del carácter declarativo de la acción de anulación

Para De Castro, la especial construcción de esta acción se debe a las preocupaciones sistemáticas de los redactores del Proyecto de 1851 y a la consideración práctica de facilitar su ejercicio que hicieron necesario distinguirla de la acción declarativa y de la acción rescisoria, adornándola con caracteres propios que se sintetizan en que no requiere se haya perjudicado al actor y que depende de la voluntad del protegido.

De Castro concibe el ejercicio de la anulabilidad como una acción doble: la acción declarativa con la que se busca la declaración judicial de que el negocio no nació y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad (art.1.303 CC); y la acción restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar para la restitución, De Castro no cree preciso obtener con carácter previo la declaración de nulidad para poder demandar la restitución. Al contrario, ambos efectos se pueden conseguir en el mismo procedimiento.

Presupuestos básicos de esta comprensión de la anulabilidad son los siguientes:

  • En primer lugar, se considera que el negocio anulable tiene la condición de viciado y de sanable mediante confirmación.
  • En segundo lugar, declarada la nulidad de un negocio jurídico por sentencia judicial se producirán los efectos propios de la declaración de nulidad apareciendo la originaria invalidez del negocio. De modo que la anulación tiene eficacia retroactiva: declarada la nulidad, cuando el negocio ha sido cumplido, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones si el negocio hubiera sido ejecutado (art.1303 CC).
  • En tercer lugar, la posibilidad de pedir la anulación se pone en manos del protegido, lo que le imprime un cierto carácter personal. Dice De Castro que “se trata de una facultad y no de un verdadero derecho subjetivo”.

Partiendo de estos presupuestos entiende De Castro que el plazo de cuatro años establecido por el art.1.300 CC es un plazo de caducidad. Señala este autor que

“La caducidad se establece respecto de la acción restitutoria, que es de la que se ocupa después el texto legal (arts.1303,1304,1307, 1308) y no sobre la posibilidad de alegar un vicio anulatorio del contrato no consumado, como excepción frente a quien exija su cumplimiento. El paso del tiempo por sí solo, no borra la condición viciada del contrato. Lo que ocurre, y lo que ha ocasionado confusiones, es que la extinción de la acción restitutoria, al pasar los cuatro años de consumado el contrato, impide el ejercicio de la misma acción declarativa; pues, con dicha extinción, caerá el interés que legitima el ejercicio de la acción declarativa. Nada impide, en cambio, la perduración indefinida de la acción declarativa, para oponerla como excepción, cuando basándose en un contrato perfecto y no consumado se demande su cumplimiento a quien consintiera teniendo limitada su capacidad o con voluntad viciada”.

En la misma línea, Delgado, a partir de la consideración del contrato anulable como inválido desde su origen, sostiene que la acción para pedir que se constate tal invalidez es una acción meramente declarativa, al igual que la correspondiente sentencia. Señala Delgado que

“El actor no ejercita un poder concreto, sino el general de pretender que se declare lo que ya existe por sí mismo, el carácter contra ley de que adolece el negocio jurídico. Acción de condena, por el contrario, será la dirigida a pedir la restitución de lo prestado, que es la regulada en los artículos 1.301 y siguientes”.

No obstante pese a que entiende con De Castro que el plazo de los cuatro años señalados en el art.1301 CC se refiere al derecho a pedir la restitución de lo prestado por negocio nulo, Delgado califica, sin embargo, este plazo como de prescripción. En efecto, aunque la acción declarativa no está sujeta ni a prescripción ni a caducidad, la restitutoria lo está al plazo de prescripción de cuatro años. Por consiguiente, es susceptible de interrupción por declaración extrajudicial o reconocimiento de la contraparte y no puede ser apreciada de oficio. Delgado considera que el ejercicio judicial de la impugnación no es indispensable pero no porque se trate del ejercicio de un derecho potestativo, mediante simple declaración de voluntad, sino porque, siguiendo el principio general, solo es necesario acudir a los Tribunales cuando el ejercicio de un derecho sea negado o impedido por otro sujeto. Además, Delgado “acusa” a la tesis constitutiva de contradictoria ya que, por un lado afirma la imprescriptibilidad de la excepción de anulación pero, por otro, sostiene que la facultad de hacer valer el carácter anulable del contrato, como derecho potestativo, está sujeto a caducidad.

Miquel ha terciado en los siguientes términos:

“Seguramente ambas tienen fuerza, porque el contrato anulable está en una situación ambigua derivada de la protección que la anulabilidad representa para uno de los contratantes. Posiblemente todo dependa del punto de vista desde el que se observe el contrato, porque no es la misma situación la del protegido por la anulabilidad que la de la otra parte”.

Asimismo recuerda que

“la ineficacia es carencia de efectos y el efecto fundamental de los contratos es la vinculación de las partes a su cumplimiento. La anulabilidad es por ello una ineficacia relativa, porque, en efecto, lo característico del contrato anulable es que uno de los contratantes queda vinculado si el otro quiere pero no a la inversa. Una obligación que depende de la voluntad del supuestamente obligado no es propiamente una obligación y por ello no puede decirse que el contrato anulable obligue al legitimado para hacer valer la nulidad. Por el contrario la parte que no está legitimada para pedir la nulidad queda vinculada, porque ella no puede desligarse de su obligación si la otra parte no consiente”.

Miquel aduce

los arts.1764 y 1765 del Código civil

que se refieren al supuesto en el que una de las partes de un contrato de depósito sea un incapaz

“Según el primero si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario. El art.1765 dispone para el caso inverso que el depositante capaz no tenga otra acción contra el depositario incapaz que la reivindicatoria (es decir, una acción no contractual) o una acción para que el incapaz le abone el enriquecimiento que obtuvo con la cosa depositada, lo que corresponde al art.1304.

En estos preceptos se observa con claridad que

… el contrato llamado anulable es un contrato afectado de una nulidad relativa por razón de la persona que la pueda hacer valer. Si el contrato es unilateral, como el depósito, y la anulabilidad protege a la parte que asumiría obligaciones, éstas no surgen. Si la anulabilidad protege a la otra parte, las obligaciones surgen.

La cuestión es más compleja en el caso de un contrato bilateral

… porque propiamente no pueden surgir obligaciones sólo para una de las partes. En un contrato bilateral anulable lo que existe es una vinculación de una parte a la decisión, expresa o tácita, de la otra que tiene por ello un poder de modificación de la situación jurídica para convalidarla por medio de la confirmación. De la inicial ineficacia relativa se pasa a la validez definitiva”.

Es fundamental partir desde donde lo hace Miquel: del carácter ambiguo del contrato. Desde luego no es la misma posición la de la parte en el contrato que tiene en su poder la posibilidad bien de anular definitivamente, bien de confirmar, que la de la parte contractual que se halla sometida a la decisión del otro. Todo ello partiendo de la base, como hace Miquel, de que el efecto fundamental de los contratos es la vinculación de las partes a su cumplimiento y en el caso del contrato anulable, esto sucede sólo para una de las partes, uno de ellos tiene que cumplir mientras que el otro puede o no, dependiendo de sí anula o no. En ese sentido cuando Miquel señala que una obligación que depende de la voluntad del supuestamente obligado no es propiamente una obligación está haciendo referencia, creemos, a

un poder de modificación jurídica o derecho potestativo

que ostenta el protegido por la anulabilidad, en cuya virtud puede decidir unilateralmente que el contrato sea válido o no. Es decir, en el supuesto del contrato anulable, el contratante que está vinculado por el contrato se halla sometido, de alguna manera, a la decisión que pueda tomar la otra parte. Y esto si no es un derecho potestativo es algo muy parecido que responde a los mismos presupuestos a los que responde este tipo de derechos que, en definitiva y en su virtud, no originan una pretensión sino la sujeción del sujeto pasivo. Pero debemos fijarnos en que este poder que tiene el protegido por la anulabilidad se proyecta frente al otro contratante.

Cuestión distinta es que dicho poder se manifieste como posibilidad de convertir un contrato válido en nulo en virtud de la anulabilidad, porque el único vinculado por el contrato es precisamente el sujeto no protegido por la acción y aquí es donde se manifiesta el carácter ambiguo del contrato. El sujeto que tiene en su mano la posibilidad de anular definitivamente el contrato es el que no se halla vinculado por el mismo. Cuando ejercita la acción, no convierte un contrato válido en nulo para sí mismo. Pero sí lo hace para el otro contratante. El contratante que estaba vinculado deja de estarlo, mientras que el protegido por la anulabilidad nunca lo estuvo. De modo que podríamos decir que tienen razón De Castro y Delgado en el sentido de que el contrato anulable tiene la condición de viciado desde su celebración. No obstante el contrato vincula totalmente a una de las partes mientras que a la otra, la protegida por la anulabilidad, no.

El paso siguiente es saber

que tipo de acción está ejercitando el protegido por la anulabilidad.

En sentido procesal, como es de todos conocido, las acciones se clasifican conforme a las formas que puede adoptar la actuación de la ley en el proceso. Si el acto de tutela que se pide exige una cognitio judicial previa, es decir, un juicio declarativo como medio de llegar a la declaración de la relación jurídica y del derecho en la sentencia, nos hallaremos ante una acción declarativa; sí implica un acto de ejecución con o sin declaración previa, ante una acción ejecutiva; y si se pretende una medida provisional de conservación o aseguramiento de la ejecución, ante una acción aseguratoria.

De esta triple clasificación nos interesa únicamente hacer referencia a las acciones declarativas o de conocimiento, dentro de las cuales cabe distinguir entre acciones de condena, acciones meramente declarativas y acciones constitutivas. Porque cuando hablamos de acción declarativa y acción constitutiva, no se debe perder de vista que ambas hacen referencia a un mismo tipo de acción, es decir, a aquellas en las que el acto que se pide exige una cognitio judicial previa. La forma normal de tutela jurídica es la acción declarativa de condena, por la que se pide la declaración de una prestación debida por el demandado, de manera que lo que arranca de la declaración jurisdiccional representa un título para hacerla efectiva.

Lo normal es que el titular de un derecho no se sienta satisfecho con la mera declaración de la relación jurídica sino que lo que quiere es su realización efectiva. De ahí que normalmente el actor pida en la demanda y consiga con una sentencia estimatoria dos cosas: por un lado, un título ejecutivo de la obligación y por otro, un reconocimiento inatacable de su pretensión material.

Por su parte, las acciones meramente declarativas implican que la tutela jurídica puede satisfacerse con la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica. El actor no pide otra cosa, de manera que de la sentencia que se dicte como consecuencia de la petición no nace título ejecutivo alguno.

Las acciones constitutivas, por su parte, son aquellas por medio de las cuales se hace valer un derecho del demandante al “cambio jurídico”, en el sentido de creación, modificación o extinción de una relación jurídica, cuando dicho cambio sólo sea susceptible de ejercicio judicial porque la sola declaración de voluntad del particular no puede producirlo. Como señala Gómez Orbaneja,

“mientras que en las sentencias que corresponden a las acciones de condena y a las meramente declarativas, el órgano de la jurisdicción declara un efecto jurídico como ya producido, la sentencia estimatoria de la acción constitutiva, al declarar el derecho, produce el cambio, que sin ella, pese al derecho, no podría producirse”.

A partir de estas categorías se puede sostener que no siempre que se esté en presencia de un derecho potestativo la sentencia será constitutiva. El derecho potestativo puede hacerse valer extrajudicialmente o judicialmente, dependerá de si es suficiente la simple declaración del sujeto para que el “cambio jurídico” se produzca o es necesario que el derecho potestativo sea declarado por el juez para que dicho cambio se produzca. En el primer caso estaremos ante una sentencia declarativa puesto que el juez declara el cambio que el sujeto ha realizado con anterioridad mediante su declaración; en el segundo caso estaremos ante una sentencia constitutiva porque la sentencia misma es la que produce el cambio.

Trasladado todo lo anterior a la anulabilidad, la calificación del tipo de acción, declarativa de condena o constitutiva, depende de que entendamos que el negocio anulable es válido desde su celebración y susceptible de impugnación (Diez-Picazo) o bien de que entendamos que el negocio anulable tiene la condición de viciado y de sanable mediante confirmación (De Castro, Delgado).

  • Si se parte de que el negocio anulable es válido desde su celebración y de que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona especialmente protegida un poder jurídico a pedir la anulación o impugnar el contrato, la acción será constitutiva pero, de acuerdo con lo que hemos dicho anteriormente, sólo cuando sea necesario que el derecho potestativo deba ser declarado por el Juez para que el cambio jurídico se produzca. Además se combinaría, en todo caso, con la restitución si el negocio se hubiera ejecutado. De lo contrario, sí el derecho potestativo se ejercita extrajudicialmente o judicialmente se solicita que se declare ese ejercicio extrajudicial, estaremos en presencia de una acción declarativa.
  • Si se parte de que el negocio anulable está viciado desde su celebración, la acción es doble: meramente declarativa y de condena. Como señala De Castro, la acción declarativa con la que se busca la declaración judicial de que el negocio no nació y la acción restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el negocio. El plazo de cuatro años habría de entenderse como referido a la acción restitutoria y como un plazo de caducidad.

En esta materia, desde nuestro punto de vista y a partir de lo señalado por Miquel debe sostenerse que la acción que ejercita el protegido por la anulabilidad es declarativa. Pero frente al contratante vinculado, y para él, es constitutiva. Por ello ambas tesis: declarativa y constitutiva son ciertas, depende del lado desde el que se mire. Y, pese a que la acción sea calificada como declarativa desde el punto de vista del protegido por la anulabilidad, el plazo de cuatro años es de caducidad.

Delgado es coherente cuando califica el plazo de cuatro años como de prescripción ya que se refiere a la acción de restitución. Si calificamos a esta acción como una pretensión y aceptamos que las pretensiones prescriben, habría que darle la razón. Este autor, al igual que De Castro, parte de la imprescriptibilidad de la acción declarativa y señala que el plazo de cuatro años corresponde a la restitución. En este sentido el argumento es coherente si entendemos que el que ejercita la acción ostenta la pretensión de restitución y por consiguiente, si las pretensiones prescriben, el plazo de cuatro años para la restitución sería de prescripción.

No obstante en el caso de la anulabilidad no nos encontramos ante una pretensión, pues la restitución deriva del poder atribuido a una de las partes que con su decisión sujeta a pasar por ella a la otra. Y en ese sentido no puede ser calificado de otra manera que de caducidad. Como decía De Castro, la especial construcción de esta acción se debe a las preocupaciones sistemáticas de facilitar su ejercicio que hicieron necesario distinguirla de la acción declarativa y de la rescisoria, adornándola con caracteres propios

El plazo de cuatro años de caducidad se refiere a la acción restitutoria sólo en el sentido de que ésta es parte de una acción doble en la que la acción declarativa prepara la de restitución. El plazo de cuatro años se refiere a esta acción de nulidad especial cuya extinción privará al actor de todo interés que pudiese tener para ejercitar la acción declarativa. Dicha especialidad conduce a pensar que nos hallamos ante un plazo de caducidad.


Esta entrada constituye un extracto del capítulo IV del libro de Ana Cañizares, La caducidad de los derechos y acciones, Madrid 2001

Foto: @thefromthetree