Por Juan Damián Moreno

Introducción

Las lecturas de Ihering nos recuerdan que los derechos no existen para realizar una idea de la voluntad jurídica abstracta sino para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines. Por eso, además del fin práctico del derecho, el mayor elemento de los principios jurídicos reside en su protección. Y es aquí donde entra en juego la importancia que cumple el proceso en el ámbito de las relaciones jurídicas.

Porque los conflictos, una vez que se convierten en irreductibles, no pueden estar permanentemente abiertos; en algún momento hay que ponerles fin. Para que la actividad encomendada a jueces y tribunales resulte de utilidad para poder cumplir con el fin que tiene asignado el poder judicial, es preciso que las decisiones que adopten en el ejercicio de su función jurisdiccional sirvan para resolver de manera definitiva e irrevocable las cuestiones que los ciudadanos les hayan planteado.

El Estado ha confiado a los tribunales de justicia el poder para decidir las controversias de una vez y para siempre y con ello crear las condiciones para asegurar la pacífica convivencia y conferir seguridad jurídica a las relaciones entre los ciudadanos.

Este efecto característico de las decisiones judiciales recibe el nombre de cosa juzgada («res iudicata»). Constituye la nota definitoria y el atributo específico de la actividad jurisdiccional [Ramos Méndez], hasta el punto de que con frecuencia es utilizada como criterio para distinguir la actividad jurisdiccional del resto de las actividades que llevan a cabo los tribunales (por ejemplo, la llamada «jurisdicción voluntaria»). No es que esta característica no pueda darse en actos de otros poderes públicos, pero desde luego resultaría difícil de imaginar que los jueces pudieran desarrollar su cometido sin este previo condicionante.

La cosa juzgada, según Chiovenda, se concreta en el bien de la vida (el derecho de crédito, la propiedad, etc.) que ha sido objeto del proceso una vez que el juez lo ha reconocido por medio de la sentencia, protegiendo al vencedor frente a cualquier pretensión que se tenga sobre el mismo objeto. Por lo tanto tiene un efecto excluyente frente a ulteriores demandas o reclamaciones («non bis in idem»); eso quiere decir que una vez que los tribunales han dicho la última palabra, es obligación de los poderes públicos impedir que la cuestión litigiosa pueda ser objeto de discusión en un momento posterior.

La cosa juzgada, representada por la sentencia firme, es la gran contribución que el proceso proporciona a la sociedad a favor de la paz social, dotando de certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas. Hoy sabemos que no es posible atribuir presunción de veracidad a lo declarado en la sentencia, tal como hasta no hace mucho se ha venido sosteniendo («res iudicata pro veritate accipitur»). Sin embargo, esta manifestación, tan cargada de simbolismo, nos acerca a la exacta dimensión acerca del papel que juega la cosa juzgada en el mundo de las relaciones jurídicas. Probablemente si no fuera así, el proceso dejaría de ser un instrumento de pacificación y de prevención de futuras controversias.

Concepto y finalidad. Clases. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material

La Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo un criterio unánimemente aceptado, distingue no obstante entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

La denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable (art. 207 LEC). Esto ha determinado que un importante sector doctrinal negara el carácter de cosa juzgada a los efectos que se derivan de la firmeza misma, pues entienden que nada tiene que ver con lo que significa en realidad la cosa juzgada.

Extensión objetiva y subjetiva de la cosa juzgada

Por cosa juzgada material, regulada en el art. 222 de la LEC, se entiende el efecto que producen las sentencias firmes cuando se han pronunciado sobre el fondo del asunto; esto es, cuando han resuelto la controversia de manera definitiva. Por lo tanto su eficacia se proyecta sobre la relación material discutida. No todas las sentencias producen efectos de cosa juzgada. Hay procesos en los que, por el carácter sumario de sus resoluciones, no gozan de los efectos de cosa juzgada ya que la ley da por sentado que la situación objeto de la tutela puede volver a reproducirse en un momento posterior.

La cosa juzgada material despliega sus efectos sobre la relación material discutida en una doble dirección, positiva o prejudicial (efecto positivo) y negativa o excluyente (efecto negativo).

Las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, producen el efecto de impedir la existencia de un ulterior proceso con idéntico objeto al del proceso en que aquélla se produjo. De lo que se trata es que la cosa juzgada sirva para garantizar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y, de esta manera, conseguir la seguridad y certeza necesaria que el pronunciamiento jurisdiccional está llamado a cumplir.

Para que un proceso tenga la cualidad de excluir la existencia de un ulterior proceso es preciso que los elementos sean los mismos; de acuerdo a la doctrina clásica es necesario que entre ambas pretensiones concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, si bien, como hemos tenido oportunidad de examinar, hay determinados supuestos en que el efecto excluyente puede llegar a afectar incluso a procesos de objeto diferente (art. 400 LEC).

En el ámbito de las acciones constitutivas, la cosa juzgada únicamente se produce cuando la sentencia es desestimatoria, que es cuando el juez niega el derecho a que el cambio de la situación solicitada por el actor se produzca, al menos en las condiciones en que se ha solicitado. Contrariamente, cuando la sentencia es estimatoria, lo que hace el juez es reconocer la existencia del derecho al cambio solicitado, lo que produce efectos constitutivos, que nada tienen que ver con el efecto de cosa juzgada.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada tiene un efecto positivo o prejudicial de manera que su decisión vinculará a cualquier tribunal que conozca de un proceso posterior siempre que éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto y siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos (STS 117/2015 [Roj 685]) o que la cosa juzgada se extienda a ellos por alguna disposición legal (STC 151/2001).

El efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, simplemente lo condiciona. La esencia de la cosa juzgada radica en el sometimiento del juez a lo declarado en una sentencia anterior, prescindiendo de si los hechos o los motivos en que aquélla se funda son ciertos o no. En este sentido, el único elemento que se ha de tomar en consideración para determinar el grado de vinculación es el fallo de la sentencia, que sirve de canon para calibrar la medida en que se produce la extensión de la cosa juzgada.

Las declaraciones acerca de los hechos contenidas en las resoluciones judiciales no pasan en autoridad de cosa juzgada. Los hechos, en tanto han resultado acreditados (o no acreditados), únicamente tienen valor para condicionar el sentido de la sentencia dictada. Así pues, procesalmente hablando, resulta bastante irregular referirse en el proceso civil a hechos probados, pues como enseñaba Chiovenda, la función del juez queda reducida a declarar como indiscutible la voluntad de la ley en relación con el asunto controvertido pero no declarar como existentes los hechos que la produjeron: los hechos, decía, son los que son y el juez no puede darlos por verdaderos.

El resto de las conclusiones a las que llegado el juez respecto de los hechos aducidos por cada una de las partes carecen de entidad suficiente como para permitir a un segundo juez partir de dichos pronunciamientos en otro procedimiento. El proceso no tiene por objeto la averiguación de la verdad sino verificar si la pretensión, tal y como ha sido formulada, es fundada o infundada.

Como ha explicado gráficamente Calamandrei, desde el punto del valor de la sentencia, una vez que ha sido dictada, el ordenamiento jurídico rompe y olvida el aparato lógico que sirvió para alcanzarlo desapareciendo a los ojos de la ley el razonamiento y toda huella de sus posibles errores; lo único que queda es la decisión que en ella se contiene y que representa la voluntad del Estado, impidiendo que la cuestión suscitada pueda volver a ser objeto de discusión [Chiovenda].

Los juicios de hecho, decía Calamandrei, que el juez formula en el curso de su razonamiento son como puentes provisionales, construidos rápidamente con materiales que se encuentran sobre el terreno; una vez efectuado el paso y alcanzada la meta última, que es el fallo, los puentes provisionales pueden hundirse sin causar daño, porque no habrá nadie que sienta necesidad de recorrer de nuevo el camino.

La cosa juzgada en principio afecta únicamente a las partes que hayan litigado así como a sus herederos y causahabientes. Este es el efecto que en las relaciones jurídicas ocasiona el fenómeno de la sucesión mortis causa. También se extiende a cuantos, por cualquier título, se hayan colocado en el lugar de aquéllas, en cuyo caso los efectos de la cosa juzgada habrían de recaer sobre las personas sustituidas, por ser éstos los verdaderos titulares del derecho material discutido (sucesión intervivos, subrogación, etc.).

De ahí la importancia tiene esta cuestión desde el punto de vista de la legitimación pasiva, lo cual se proyecta especialmente en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario. Según la doctrina mayoritaria, nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído ni vencido en juicio y por lo tanto es preciso que estén en el proceso todos aquellos a quienes la sentencia les puede llegar a afectar. La inobservancia de este requisito traería como consecuencia el que, al no estar bien constituida la relación procesal, el juez no podría entrar en el fondo del asunto ya que esto supondría tanto como condenar a una persona sin haberle dado la oportunidad de defenderse, lo que, a su entender, afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tiene efectos frente a todos a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil. Esto no quiere decir que la ley esté supeditando la eficacia estimatoria de la sentencia a la inscripción; la sentencia es válida desde el mismo instante en que se dicta y despliega todos sus efectos frente a las partes desde que haya adquirido firmeza, siendo así que, tratándose de sentencias constitutivas, lo único que hace la ley es establecer el momento a partir del cual empieza a producir efectos erga omnes, lo que no es propiamente una consecuencia de la cosa juzgada sino el efecto característico que este tipo de sentencias producen en el ordenamiento jurídico.

En suma, como ha señalado Monteleone, si no existiera la jurisdicción y si ésta, a través de la sentencia del juez, no fuera mediante el proceso capaz de resolver definitivamente la controversia, el estado de conflictividad que dio origen al proceso nunca podría ser eliminado.


 

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