Por Aurora Campins Vargas

 

Artículo 202. Acta de la junta 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. 2. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. 3. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.

Naturaleza jurídica y funciones del acta

El acta de la junta es un documento testimonial en el que se recoge por escrito la existencia de la junta y su válida formación, así como todo lo allí acontecido, especialmente los acuerdos adoptados y los requisitos a los que están sujetos la validez y la eficacia de estos.

Aunque se vote al final de la junta su aprobación, el acta no es un acuerdo social, esto es, ni se identifica con los acuerdos mismos ni con su formación, simplemente los relata y describe, constituyendo un medio de prueba de los mismos. Como señala la doctrina, el acuerdo es “el acto” jurídico unitario de declaración conjunta de voluntades y “el acta” es el documento en el que se relatan los acuerdos (los actos) cuyo cometido natural no es influir en los hechos y actos descritos sino informar de los mismos y acreditarlos. En este sentido el acta cumple una función de declaración de ciencia de lo sucedido en la reunión. La STS 5-I-2007 lo explica bien:

Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos”.

En la misma línea, la STS 5-II-2002 señala que

el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter «ad probationem» y no «ad solemnitatem«”.

V., también RRDGRN 5-I-1993 y 3-V-1993,  En el mismo sentido RRDGRN 16-VI-1994 y 7-IV-2011. Con el fin de que sea “fiel reflejo de su real existencia, valida formación y exacto contenido” (RDGRN 16-VI-1994), el legislador ha establecido la obligación consignar en acta todos los acuerdos sociales de las sociedades de capital (art. 202.1 LSC) y trasladarla al correspondiente Libro de actas debidamente legalizado (arts. 26 y 27 Cco). (Sobre la legalización de los libros de actas v. infra 7). La exigencia resulta aplicable cualquiera que sea la clase de junta que se celebre (ordinaria, extraordinaria y universal) y también resulta extensible a las decisiones de socio único (art. 15.2 LSC, y 97.8º.2 RRM).

No obstante el carácter imperativo de esta obligación, su carácter meramente testimonial hace que la propia existencia de la junta y su válida formación así como los acuerdos adoptados existan y sean válidos aunque no se levante acta o aunque existan irregularidades en su aprobación (v. doctrina registral y jurisprudencial citada más arriba). En el caso de sociedades unipersonales, las RRDGRN 5-I-1993 y 12-III-2015 han admitido que el único accionista y administrador comparezca directamente ante Notario sin levantar acta y manifieste los acuerdos adoptados. La SAP Madrid 24-I-2012 expresa también bien cómo las irregularidades en la aprobación del acta no afectan a su validez. Dice la Sala que

«más allá de los obstáculos registrales -o eventualmente de otra naturaleza- que puedan encontrarse vinculados a la concurrencia de vicios o defectos en la aprobación del acta y que sean capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos (…) existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta, sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos; acuerdos cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios«.

La propia ley nos da prueba de la validez de los acuerdos con independencia de su extensión en el acta y posterior aprobación o en la regulación del régimen de impugnación de acuerdos, desde el momento en que la fecha marcada para la impugnación es normalmente la fecha de la adopción de los acuerdos y no de la de su redacción o aprobación (art. 205.2 LSC), amén de que, como señala la doctrina, no resultaría lógico que la validez de los acuerdos adoptados por la junta general como órgano soberano se hiciera depender de que las personas encargadas de la extensión y aprobación del acta cumplieran o no su deber de confección y aprobación impuesto por la ley.

Eso sí, la falta de extensión y aprobación del acta genera graves consecuencias jurídicas para la sociedad: impide la posibilidad de elevar el acuerdo a documento público (art. 107 RRM) y, en su caso, impide también su inscripción en el RM (art. 113 RRM). Asimismo impide ejecutar los acuerdos por los administradores (art. 202.3 LSC) y no permite certificar los acuerdos adoptados (art. 109.4 RRM). En la doctrina registral resaltan estas funciones del acta, entre otras, las RRDGRN 11.3.1980, 27.06.1992 o 16.04.1998.

La cuestión más difícil es la relativa al valor de la función probatoria del acta si bien parece existir un consenso generalizado en afirmar que las actas privadas tienen una fuerza probatoria especial, mayor de la que se deduce de las reglas generales para los documentos privados. En este sentido se señala que el contenido de las actas respecto de los extremos de obligada constancia extendido por persona legitimada dentro del ámbito de sus competencias debe considerarse como una presunción iuris tantum de la realidad de lo en ella recogido, salvo que se acredite lo contrario por otros medios de prueba o salvo supuestos excepcionales que hagan racionalmente presumir lo contrario. En la jurisprudencia más reciente destaca la presunción de exactitud de los acuerdos y extremos recogidos en el acta la sentencia SJM de San Sebastián de 28.9.2017.

El argumento fundamental para defender esta tesis se deduce del propio procedimiento registral (art. 26.3 Cco y 107 y ss. RRM) que muestra cómo la elevación a público y el contenido de lo inscrito (cuyo contenido se presume exacto y válido -art. 20 y 21 Cco y  7,8 y 9 RRM- y una vez publicado en el BORME, hace prueba contra todos), no proviene sino de las declaraciones contenidas en la documentación privada de las juntas, esto es, de las actas, sus copias y certificaciones.

La DGRN 16.6.1994 resume bien el sentir general al indicar que la obligación de consignar en actas los acuerdos sociales y su posterior traslado a los libros de actas

ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que las actas debidamente redactadas y aprobadas hacen fe de los acuerdos y demás extremos en ella consignados en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad, (…), interpretación que ha sido corroborada por la jurisprudencia (vid. STS de 28 de febrero de 1989 y doctrina del propio Tribunal que en la misma se cita) al atribuir al contenido de las actas un valor probatorio tan solo desvirtuable mediante prueba en contrario y con inversión del «onus probandi». La falta de contradicción en el procedimiento registral ha determinado que aquellas garantías aparezcan reforzadas reglamentariamente cuando los acuerdos sociales han de acceder al Registro Mercantil (artículo 97.2 de su Reglamento), estableciendo las circunstancias mínimas que el acta ha de contener (artículo 97.1), a la par que se aumentan las exigencias que han de presidir la legalización de los libros (artículo 106) y se regulan de forma general los medios y la legitimación a través de los cuales ha de exteriorizarse la voluntad social ya formada (artículos 107 y siguientes). Es por ello que, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontación con el contenido de los asientos registrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del ámbito de sus facultades haya de reputarse veraz y exacto, sin necesidad -como dijera la Resolución de este centro de 24 de enero de 1964- de exigir en la calificación nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificación se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la junta, lugar de su celebración, quorum de asistencia, acuerdos adoptados y mayorías por las que lo fueron (…) como en cuanto a la fecha en que tuvo lugar (…),- todo lo cual no menoscaba la función calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles”.

Siendo la función más importante su consideración como documento probatorio, lo cierto es que las actas cumplen otras funciones importantes. Así, además de dejar constancia de los acuerdos adoptados, refleja el cumplimiento de los requisitos formales para la válida constitución de la junta así como de los necesarios para la formación de los acuerdos, lo que en última instancia convierte al acta en un instrumento de control y supervisión de lo allí actuado.

La aprobación también sirve para facilitar el cumplimiento de lo acordado y para la impugnación de acuerdos que pueden considerase contrarios a la ley, los estatutos o acuerdos lesivos para la sociedad. Para una y otra finalidad el legislador permite a cualquier socio y a las personas que hubiesen asistido a la junta en representación de socio no asistentes que obtengan en cualquier momento certificación de los acuerdos de las actas de las juntas generales (arts. 107 a 112 RRM).

Redacción

Aunque ni la LSC ni el RRM se pronuncian sobre el tema, en la práctica, el acta la redacta el Secretario de la junta toda vez que es a él a quien reglamentariamente se atribuye en el caso ordinario de aprobación del acta la obligación de firmarlo (siendo así el autor del documento) con el visto bueno del Presidente (art. 99.3 RRM). Es pacífico considerar que el Secretario no está obligado a transcribir literalmente las intervenciones de los socios y que aquellos que desean que conste en acta deberán entregársela por escrito antes de su intervención oral al efecto de poder comparar que coincide. Si por cualquier motivo faltase el Secretario o estando presente no pudiera o se negara a prestar sus funciones lo lógico es designar a otro en la propia junta. Entretanto puede hacer las veces el Presidente de la junta (que tiene atribuida la función de dirigir el desarrollo de la asamblea) y, a falta de ambos, lo propio es que la labor la realice el administrador o administradores de la sociedad conforme al régimen de representación legal previsto en la sociedad (art. 124 RRM). En el caso de que se produzca la sustitución del Secretario durante la celebración de la junta lo lógico es que el acta sea extendida por los dos y que cada uno extienda la parte del documento en la que ha actuado como tal. La doctrina se plantea también si debe o no extenderse el acta de una junta que queda desierta respondiendo que las juntas deben documentarse siempre, sobre todo, en el caso de sociedades anónimas, si es en primera convocatoria para justificar después la validez de la constituida en segunda convocatoria con menos requisitos.

Contenido del acta

Nada dice el art. 202 LSC sobre el contenido del acta de la junta las sociedades de capital. Por el artículo 26 Cco sabemos que deberá contener, al menos, los datos relativos a la convocatoria y constitución de la junta, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones. Contenido mínimo obligatorio y necesario que, a los solos efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá completarse, además, con las circunstancias indicadas en el art. 97 RRM. En concreto, por lo que se refiere a los datos relativos a la convocatoria, el acta de la junta deberá expresar fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la reunión. Lugar que, por el debido respeto a los derechos de asistencia y voto de los socios, no podrá fijarse en un término municipal distinto al del domicilio (art. 175 LSC) salvo supuestos de excepción (como pueden ser supuesto de junta universal o previsión contraria en estatutos siempre que “posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad y garantice la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo” (así RRDGRN de 19-XII-2012, 6-IX-2013, 14-X-2013, 19-III-2014).

En el acta deberá constar también la fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria. La sociedades que tengan página web corporativa lo harán mediante anuncio publicado en su página web (art. 173 LSC) y aquellas que no hubieran acordado la creación de su página o todavía no estuviera debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará  en el BORME y en el diario o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria (art. 97.2º RRM). Esta exigencia reglamentaria de fecha y modo no es aplicable ni a los supuestos de junta universal  ni a aquellos otros en los que la sociedad haya optado por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito, que asegure la recepción del anuncio (v. art. 173.2 LSC). Asimismo deberá contener el texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de junta universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión (art. 97.3 RRM).

El legislador reglamentario exige también constancia del número de socios concurrentes con derecho a voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Esta exigencia tiene todo el sentido en aquellos acuerdos en los que los socios voten con arreglo al principio de proporcionalidad en el voto pero, como se ha señalado con acierto, en los casos que así no ocurra, lo importante, a efectos de la redacción del acta, no es solo el porcentaje de participación de los socios en el capital social sino también el número total de votos que se atribuya a cada acción o participación, especialmente en aquellos casos en los que se exijan una mayoría mixta de participación en el capital y número de socios. Asimismo esta exigencia deberá completarse en aquellos casos en los que se haya facultado a titulares de derechos reales limitados (usufructos y prendas) sobre las acciones o participaciones para asistir y votar en las juntas haciendo constar en el acta su presencia y participación.

En el caso de junta universal, se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos. Dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acto, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios y tienen como finalidad primordial acreditar que por ser universal no requiere convocatoria. No obstante, aun cuando el acta de la junta universal no haya sido firmada por todos, ello no supone un defecto que alcance a la validez de la junta ni a los acuerdos allí adoptados ni tampoco supone “la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez” pudiendo ser tomada en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias concretas del caso  (vid. en este sentido, SSTS 29-XII-1999 y STS 18-III-2002; SAP Alicante (secc.º 7) de 24-IV-2003, SAP Cantabria (secc.1ª) 5-VII-2004, SAP Madrid 12-I-2012, y en la doctrina registral RDGRN 3-V-1993).

El acta deberá contener también un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia. A estos efectos, todos los socios tienen derecho a solicitar que su intervención conste en acta. La oposición ha tenido especial importancia antes de la reforma operada por la Ley 31/2014 en casos de impugnación de acuerdos anulables dado que la legitimación activa dependía de que se hubiera hecho constar  expresamente en el acta la oposición al acuerdo. Tras la reforma, se ha suprimido esa exigencia y, en consecuencia, se reconoce la legitimidad para impugnar al socio en cualquier caso (art. 206 LSC), lo que hace que pierda importancia la constancia en el acta de las intervenciones personales de los impugnantes (si bien en algunos casos resultan preceptivas para el ejercicio de algún derecho, como en el caso de separación por no reparto de dividendos ex art. 348bis LSC).

La descripción del contenido de los acuerdos adoptados (art. 97.6º RRM) es la finalidad principal de las actas de las juntas y, aunque el RRM solo lo exige para las actas notariales, entendemos que en las actas privadas debe realizarse también una transcripción literal tanto de las propuestas como de los acuerdos adoptados (arg. ex art. 102.1.4º RRM).

También debe hacerse constar la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos. La doctrina opina que no es necesario hacer un relato minucioso de las votaciones, señalando que se puede narrar de forma sintética expresando únicamente los resultados y dejando constancia de las personas que con su voto han integrado la mayoría (cabe omitir, por tanto, y obviar datos numéricos de las minorías abstenidos o los que hayan votado en blanco). Por otro lado, siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.

El cumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos por los arts. 26 Cco y 97 RRM servirán para enjuiciar la validez de la junta y de los acuerdos allí adoptados, cualquiera que sea el orden en que se mencionen siempre que resulte adecuado para acreditar lo acontecido en la junta. La ausencia de cualquiera de las menciones impedirá, sin embargo, la inscripción en el registro mercantil aunque no impedirá la valoración del acta como documento probatorio de la existencia y contenido de la junta (v. supra 1).

Nada dice el art. 97 RRM de la constancia en el acta de la lista de asistentes pero por el art. 192.3 LSC sabemos que en las sociedades limitadas la lista de asistentes debe incluirse necesariamente en la propia acta, en concreto, al comienzo de la misma (art. 98.1 RRM). No existe una previsión legal similar para las sociedades anónimas, por lo que estas sociedades podrán documentar la lista de asistentes a través de cualquiera de las formas que prevé el art. 98 RRM, esto es, (i) podrán hacerlo al comienzo de la propia acta (como las sociedades limitadas), (ii) adjuntándola por medio de anejo firmado por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente o (iii) también mediante fichero o incorporación a un soporte informático en cuyo caso se extenderá en la cubierta del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. En el caso de juntas universales compartimos la opinión de quienes afirman que el legislador no busca imponer una doble reiteración pudiéndose refundir la lista de asistentes y el acta en un solo documento.

Aprobación

Las actas de la junta se aprobarán por la forma prevista por la Ley o, en su defecto, por la escritura social (art. 98 RRM). La LSC prevé dos formas de aprobación del acta: por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría (art. 202. 2 LSC). La elección por un sistema u otro corresponde a la junta.

Comenzando por la primera de las formas legales, hay que recalcar, como se encarga de recordarnos toda la doctrina, que aunque el sistema de aprobación sea el mismo que el que se sigue para la adopción de cualquier acuerdos social, la aprobación del acta por la junta, no es un acuerdo social sino una simple declaración de conocimiento, mejor, de un acontecimiento (la reunión de los socios) y de su conformidad con todo lo consignado en el acta. Con su aprobación se asegura la veracidad y corrección de lo narrado evitando que el relato de lo acontecido quede en manos de los secretarios.

Aunque es recomendable incluirlo como último punto del orden del día, lo cierto es que la aprobación del acta debe proceder aunque no figure en el mismo ya que, en cualquier caso, la junta no se puede cerrar sin haberse decidido por un procedimiento  u otro. Su aprobación debe ser “al final de la reunión” porque solo es posible una vez se hayan debatido y votado todos los puntos comprendidos en el orden del día (RDGRN 4.3.2000). Cuando la aprobación no tenga lugar al final de la reunión, se consignará en ella la fecha y sistema de aprobación (art. 99.4 RRM).

La Ley no prevé nada en cuanto a la mayoría necesaria para su aprobación pero se entiende que es por la mayoría ordinaria del tipo social correspondiente, negándose por algún autor la exigencia estatutaria de mayorías reforzadas para su aprobación.

El legislador exige que la aprobación lo sea “por la propia junta” lo que resulta lógico porque solo las personas asistentes a la reunión pueden detectar la correcta adecuación del contenido del acta a lo acontecido en el seno de la misma. En este sentido son muchas las RRDGRN que, de una u otra forma, impiden la inscripción de cláusulas que prevén la posibilidad de aprobación de las actas por juntas generales posteriores (RRDGRN 27.6.1992, 1.3.1993, 16.4.1998, 30.3.1999), aprobación, que, por lo demás, debe realizarse de modo claro no bastando con señalar que “el desarrollo de la junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto” porque con tales expresiones no queda claro si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno (RDGRN 10-X-2005). La falta de fecha del acta impide la inscripción (RDGRN 16-IV-1998). No obstante, lo que sí parece posible es que el acta de una junta sea aprobada con posterioridad a su celebración cuando en concurren todos los requisitos que posibilitaron a la junta anterior la adopción de tales acuerdos (RDGRN 26-IV-1993) si bien, en estos casos se trataría más de una ratificación que una aprobación en sentido estricto. La aprobación del acta permite elevar el acuerdo a documento público e inscripción en el registro mercantil (art. 107 RRM y 113 RRM) y constituye presupuesto necesario para certificar los acuerdos adoptados (art. 109.4 RRM) y ejecutar los acuerdos por los administradores (art. 202.3 LSC). Esto se confirma en el art. 26.3 Cco que da por supuesto que el cumplimiento de la aprobación es un requisito necesario antes de la presentación en el Registro Mercantil de un testimonio de los acuerdos inscribibles dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta.

Desde luego es posible (y frecuente en juntas conflictivas) el rechazo a la aprobación del acta. En esos casos el Secretario puede rectificar la redacción dada para someter a votación la nueva versión (acordándose, en su caso, la prórroga de la sesión ex art. 195 LSC) o puede optar por dejar su aprobación al Presidente y dos interventores en los términos que prevé el art. 202.2 LSC. Aunque el art. 202.2 LSC considera este otro sistema como subsidiario (“en defecto”), la doctrina lo interpreta como un sistema alternativo al que se puede acudir directamente en sustitución del otro (no lo considera así la RDGRN 16-IV-1998). La aprobación diferida debe realizarse obligatoriamente dentro de los quince días naturales e improrrogables siguientes a la celebración de la junta. El legislador no ha previsto sanción específica por su incumplimiento pero en línea con lo establecido para la celebración de juntas ordinarias extemporáneas se viene entendiendo que la aprobación intempestiva del acta no debe acarrear su nulidad por el grave perjuicio para la sociedad en cuyo interés se ha establecido la fijación de un plazo determinado, sino tan solo la responsabilidad por daños y perjuicios de quienes hubieran  incumplido la obligación temporal impuesta por la ley. Por lo que respecta a la designación de los dos socios interventores, aunque la ley no prevé nada al respecto, no es dudoso que su elección debe hacerse entre los asistentes a la junta cuya acta se tiene que aprobar, en la medida que solo los asistentes pueden aseverar la correcta adecuación de lo expresado en el acta a lo acontecido en el seno de la junta (siendo esta misma ratio la que justifica que en el otro sistema la aprobación del acta corresponda a “la propia junta”). Corresponde al Presidente proponer el nombre (que no la elección) de los dos candidatos sin perjuicio de la posibilidad de que haya otras propuestas por los socios. Aunque la ley habla de “socios interventores” la doctrina se muestra abierta si no hay socios, a que participen personas legitimadas para asistir o votar (usufructuario o acreedor pignoraticio). El tema más difícil es cómo deben formarse las mayorías para la elección de los dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría. Y ello porque, como se encarga de resaltar la doctrina, no siempre hay una mayoría claramente definida y en todo caso, las mayorías pueden variar según los acuerdos. A partir de aquí se han barajado distintas soluciones. La que nos parece más razonable pasa por designar interventor de la mayoría a aquél que haya obtenido más votos a favor e interventor de la minoría el siguiente con más número de votos entre los restantes votos emitidos. Otra cuestión discutida es la mayoría necesaria para la aprobación del acta por este sistema. El precepto no deja claro si el acuerdo de aprobación del acta de la junta por Presidente y dos interventores ha de ser unánime o mayoritario. La doctrina suele considerar suficiente la adopción del acuerdo por dos de los tres designados si bien hay quien sostiene que es necesario la aprobación por los tres. Lo que en todo caso no parece admisible es que coincidan las personas de Presidente e interventor dando por aprobada el acta tan sólo con una declaración de conformidad [del Presidente-interventor]. (RDGRN 16-IV-1998, RJ 3565). Las únicas excepciones admitidas por la doctrina en cuanto a la acumulación de cargos es que solo asista a la junta un único socio o aquellos casos en el que un interventor haya sido designado por unanimidad de todos los asistentes. No se ve sin embargo, problema en aumentar el número de interventores (especialmente en aquellos casos en los que se han conformado distintos grupos de mayorías y minorías en función de los acuerdos) si bien se reconoce que el riesgo de una participación numerosa de interventores pueden acabar dificultando la aprobación de las juntas.

En relación a los acuerdos adoptados en votación separada dentro de la junta, se señala que lo procedente sería nombrar dos interventores para la mayoría y minoría de los votantes de esos acuerdos.

Firma del acta

La función primordial de la firma es dotar de autenticidad y dar fe de los acuerdos y demás extremos consignados en el acta. En el caso ordinario de aprobación por la propia junta al final de la reunión, su validez y eficacia se supedita necesariamente a la existencia de dos firmas: la del Secretario, autor del documento que con su firma hace suyo el contenido del acta y la del Presidente que ha de ponerse con el visto bueno dando con ello su conformidad al acta (art. 99.3 RRM). No es necesario la firma de los asistentes salvo en el supuesto de junta universal (art. 97.4º RRM y STS 24.11.2006) firma que en ningún caso forma parte del contenido del acta ni los convierte en autorizantes del documento, no siendo sino un requisito para acreditar que por ser universal no requiere convocatoria (v. supra 3). Nada se dice respecto a las firmas en el caso de aprobación diferida por el Presidente y dos interventores pero se entiende que a los tres les corresponde esa obligación. Como también se encarga de señalar la doctrina, en la medida que el acta es una declaración de ciencia, no de voluntad, las partes no tienen la facultad de aprobarla si en ella se falta a la verdad y tampoco tienen la facultad de rechazarla cuando el documento es veraz y se ajusta a la realidad de lo acontecido obstaculizando con ello el funcionamiento de las juntas.

Fuerza ejecutiva del acta

Como señala la doctrina que el acta tenga fuerza ejecutiva no quiere decir que sea un título ejecutivo equiparándolos a los relacionados en el art. 517 LEC, esto es, que pueda servir de base para iniciar un juicio ejecutivo, y ello por razones que son evidentes: en primer lugar, porque solo excepcionalmente las actas tienen por objeto redactar acuerdos referidos a entregar cantidades líquidas de dinero o, cuando menos, computables en dinero, que es lo propio de los títulos ejecutivos y, segundo, porque los títulos ejecutivos deben quedar unidos a los autos (fundamentalmente, para impedir que pueda pedirse su ejecución varias veces) y las actas, sin embargo, deben ser conservadas por la sociedad.

Sentado lo anterior, y como dispone el apartado tercero del precepto, la fecha de la aprobación del acta marca el momento a partir del cual los administradores pueden y deben ejecutar los acuerdos sociales cumpliendo así la voluntad sociedad: antes carecen de fuerza ejecutiva (STS 30-IV-1999). Con todo, como venimos advirtiendo, la falta de aprobación no impide su validez. De ahí que se afirme que los administradores están obligados a ejecutar los acuerdos si, a pesar de la dificultad, logran acreditar por otros medios probatorios (como pueden ser la prueba de testigos o interrogatorio judicial) la existencia y validez de los acuerdos (todo ello sin perjuicio de que los perjudicados puedan solicitar una indemnización por daños y perjuicios a quien corresponda por el retraso o defectuosa confección o aprobación del acta). También resulta pacífico considerar que, no obstante su aprobación por la junta, los administradores no deberían comenzar a ejecutar un acuerdo si consideran que el acuerdo es contrario a la ley o lesivo para la sociedad.

Certificación de las actas y legalización de los libros de actas

Las certificaciones de las actas son copias de las originales en las se describe la existencia y la totalidad o parte de su contenido según se certifique por transcripción literal o por extracto (art. 112 RRM). Aunque la ley no lo dice claramente hay que entender que las certificaciones (lo mismo que las actas) hacen prueba frente a todos en la medida que sirven de base para la elevación a público de los documentos y, en su caso, para su inscripción (arg. ex arts. 107.1 y 112.2 y 142.1 RRM). En ese sentido, al igual que hemos apuntado en relación a las actas, son un medio de prueba que excede a los puros documentos privados.

La potestad certificante de las actas de la junta está atribuida a los administradores (109.1 RRM) coincidiendo con la titularidad del poder de representación (art. 124 RRM) según el sistema de representación que corresponda. El Presidente y Secretario de la junta general aunque sean permanentes no pueden convocar la junta ni certificar sus acuerdos (RDGRN 7.12.1993).

Las actas de la junta (y de los demás órganos colegiados) deben transcribirse en el libro o libros de actas que obligatoriamente han de llevar las sociedades mercantiles (art. 26 Cco) los cuales “se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que transcurran cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio” (art. 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores)

Bibliografía

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