Por Jesús Alfaro Águila-Real
El siguiente caso está extractado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de noviembre de 2020
Los hechos
La sociedad fue constituida con un capital de 2.000 euros, aportado a partes iguales por dos socios al 50%: la Sra. Juana y el Sr. José, administradores solidarios de la sociedad. La sociedad se constituyó para la explotación de un negocio de bar-cafetería. La sociedad intervenía en el tráfico concertando actos y contratos, como resulta hecho consentido, según se desprende de las alegaciones de las partes.
El litigio versa sobre la responsabilidad contractual de una sociedad civil cuyo objeto consistía en la realización de operaciones mercantiles. La peculiaridad del caso radica en que la demanda, -incoada inicialmente por el cauce del proceso monitorio, transformado luego en juicio verbal-, se dirigía tanto contra la sociedad, (J & J SC), y contra sus dos socios fundadores, (Doña Juana y Don José). Tanto la sociedad como el Sr. José fueron declarados en rebeldía procesal, por su voluntaria incomparecencia en el proceso.
La relación contractual incumplida consistía en lo que la entidad demandante, (LPH, S.A.) denominaba un “contrato de rappel”, formalizado por escrito el 8.5.2014. El contrato respondía a la operativa habitual de ciertos suministros a la hostelería, consistente en el suministro de café al bar explotado por los demandados; en esencia, se pactaba un suministro mínimo de café, (también de otros productos complementarios), durante el período de duración del contrato, (tres años y medio) a un determinado precio, (15,99 euros/kilo), y se anticipaba de una sola vez un “rappel” o descuento que el suministrador realizaba sobre el precio total del contrato mediante la entrega de una suma en metálico por adelantado. Las obligaciones del comprador se aseguraban, por tanto, con el pago adelantado por el suministrador de 4.000 euros, y con la previsión de una cláusula penal por incumplimiento, consistente en una indemnización de 3,33 euros por kilo de café que no hubiera sido consumido. En aplicación de dicha estipulación, la demandante reclamaba la suma de 3.729,05 euros, cantidad que se componía de dos conceptos: a) el importe de la indemnización por incumplimiento, en la suma de 3.436,56 euros; y b) la suma de 292,49 euros por el impago de una factura, (comprensiva de los gastos de devolución), de suministro de determinados productos, fechada el 6.5.2014, anterior a la fecha de celebración del contrato.
Como se dijo, ni la sociedad demandada, ni el socio Sr. José contestaron a la demanda. El litigio siguió una tramitación accidentada, con constantes peticiones de revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia, (LAJ, en adelante); la confusión en buena parte vino de la propia conducta de la demandante, que había dirigido su petición de monitorio contra la sociedad civil y contra las personas físicas de forma imprecisa, con la siguiente mención: “… reclamación del pago… contra Don José y Doña Juana, actuando en nombre y representación de la empresa J & J SC”, mención que se repetía en la súplica. De este modo, podía surgir la duda de si la demanda se dirigía contra la sociedad, representada por sus dos administradores solidarios, contra las personas físicas, que actuaban en el tráfico como sociedad irregular, o contra los tres mencionados.
El juzgado requirió de pago inicialmente a la sociedad civil, pero a instancia de la actora, una vez que resultó infructuoso el requerimiento, se requirió de pago a las dos personas físicas. Con fecha de 29.11.2017, tras ciertas diligencias de averiguación domiciliaria, volvió a acordarse el requerimiento de pago, esta vez en los siguientes términos: “requerir a la parte deudora, J & J SC, en las personas integrantes de la misma…”
La Sra. Juana compareció en las actuaciones y presentó escrito en solicitud de su nulidad. El escrito daba cuenta de la notificación que se había practicado a la Sra. Juana de un conjunto de resoluciones de contenido heterogéneo, entre las que supuestamente no se encontraba el decreto de admisión a trámite del monitorio con el correspondiente requerimiento de pago. La compareciente se quejaba de la imprecisión de las resoluciones del juzgado, en las que no quedaba claro si la pretensión se estaba ejercitando contra la sociedad o contra la Sra. Juana en su propio nombre. El escrito continuaba, con carácter subsidiario, mostrando oposición al requerimiento de monitorio sobre la base de la alegación de la falta de legitimación de la Sra. Juana… (y añadiendo que).. no podría exigírsele responsabilidad por haber dejado de ser socia antes del incumplimiento de las obligaciones reclamadas.
Concluido el proceso monitorio… la representación de Juana solicitó aclaración del decreto de la LAJ, reproduciendo la duda sobre la exacta determinación de la legitimación pasiva. Esta petición fue desestimada, pero provocó una nueva diligencia de la LAJ, fechada el 27.3.2018, en la que textualmente se afirma que “las partes del procedimiento son Lorenzo Pato Hermanos, SA, y la entidad J & J, SC”, y se añade: “el requerimiento a la parte demandada se hizo a través de sus representantes legales…” Pese a la nueva protesta de la compareciente en relación con la exacta determinación subjetiva de la litis, la LAJ dictó nuevamente decreto acordando que el proceso prosiguiera su tramitación por el cauce del juicio verbal, confiriendo traslado a la demandante a fin de que se opusiera a la impugnación. El contenido del escrito de oposición hacía ver que el actor dirigía la demanda tanto contra la sociedad como contra sus dos socios
Preguntas sobre el pleito
- ¿Contra quienes debe dirigir la demanda LPH SA?
- ¿A través de qué procedimiento debe tramitarse esa demanda?
- ¿Está legitimada pasivamente Juana?
- ¿Está legitimada pasivamente J & J SC?
- ¿Tiene personalidad jurídica J & J SC?
- ¿Qué normas del Derecho de Sociedades deben aplicarse a la sociedad civil J & J?
- ¿Responde Juana de las deudas de la sociedad civil que se reclaman en el pleito a pesar de que hubiera «abandonado» la sociedad antes del incumplimiento? ¿Es Juana deudora? ¿Es diferente la responsabilidad como administradora y como socia?
- ¿Qué efectos tiene sobre la sociedad la venta por la Sra. Juana de sus participaciones al Sr. José? ¿Y si Juana hubiera vendido sus participaciones a Manuela, segunda esposa de Juan?
- ¿Debía estimarse la demanda? ¿A quién y a qué podría condenar el juez de primera instancia?
- ¿Cuál es el argumento más potente de Juana para evitar la condena a indemnizar a LPH SA por los daños derivados del incumplimiento por parte de J & J del contrato de rappel?
Preguntas sobre el contrato de rappel
- Describa el contrato en el que se inserta el «rappel». ¿Qué naturaleza jurídica tiene? Indique cuáles son las obligaciones principales asumidas por LPH SA y por J & J SC.
- ¿Cuál es la racionalidad económica de un pacto de «rappel» con ese contenido? En particular, explique el «anticipo»
- Examine el contrato desde la perspectiva del Derecho de la Competencia ¿es un pacto restrictivo de la competencia? ¿qué contenido del mismo es restrictivo? ¿es contrario al art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia?
- ¿Es usurario el contrato?
Foto: de la serie Cuba de Jordi Valls Capell
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