Por Norberto J. de la Mata
No se trata de saber Derecho Penal, se trata de saber leer
¿Qué es la rebelión?
La rebelión, según el Código Penal español vigente, en su art. 472, es “[…] alzarse violenta y públicamente para […] 5º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional […]”. O sea que cuando se dice que se van a dar pasos para una declaración de independencia estamos ante un delito de rebelión, ¿no? No Pero, ¿y si se dictan determinadas resoluciones? No. ¿Y si se declara la independencia por parte de representantes electos de una Comunidad Autónoma? No. Una declaración de intenciones no es una declaración de independencia. Una resolución tendente a ello tampoco. Y, en todo caso, una declaración de independencia que no sea violenta ni tumultuaria (pública) no es un delito de rebelión. Diga lo que diga quien lo diga. Rebelión siempre colectiva, claro, por cuanto estamos ante un delito pluripersonal de convergencia que nunca se puede cometer unipersonalmente. Por más lecturas que se quiera dar al texto legal.
Y si el art. 472 no se puede aplicar, tampoco pueden aplicarse ni los arts. 473 a 484 ni el art. 573 bis 4, todos referidos al concepto de rebelión.
¿Qué es la sedición?
La sedición, según el Código penal español vigente, – art. 544 – es
“[…] alzarse pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las Leyes […] o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas y judiciales”.
O sea, que se exige no sólo incumplimiento de resoluciones judiciales sino también alzamiento público y tumultuario (aunque aquí no necesariamente violento). Ni una declaración de intenciones, ni una resolución ni una declaración firme implican tumulto, motín, levantamiento, alzamiento. Ni lo implica, en sí, el no acatamiento de una resolución judicial. Y si el art. 544 no se puede aplicar, tampoco pueden aplicarse ni los arts. 473 a 484 ni el art. 573 bis 4, todos referidos al concepto de sedición.
¿De qué más delitos se habla estos días? ¿Qué más delitos tenemos?
Tenemos todos los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes de los arts. 492 y siguientes del Código Penal. Leámoslos despacio. Unos exigen violencia, otros invasión de Cámaras de representantes, otros injurias, otros perturbación del orden de sesiones. Muchos delitos que no parece tienen mucho que ver con declaraciones o resoluciones parlamentarias (aún ilegales).
Y tenemos los delitos de usurpación de atribuciones de los arts. 506, 508 y 509. Leámoslos despacio. Y veremos que son de aplicación, entre otros casos, a la autoridad o funcionario público que
“careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución”
o que
“legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto jurisdiccional”.
Pero tienen que darse estos presupuestos.
Y tenemos todos los delitos contra la Administración Pública: prevaricación, malversación, etc. Leámoslos despacio. Y veremos que la primera requiere “dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo” y que la malversación, a que a menudo se alude, exige “perjuicio al patrimonio del administrado”.
Y tenemos, por supuesto, los delitos de desobediencia de los arts. 410 y 411. Éstos sí. Leámoslos despacio. El primero es muy claro sancionando a
“las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales”.
Varios delitos. Pero leamos su descripción. Porque delitos en el Código hay muchos. Y hay delitos que admiten interpretaciones, casi todos. Pero hay conceptos o expresiones que difícilmente las admiten. Y cada precepto penal, interpretado cuando sea necesario, dice lo que dice; pero no puede decir más, salvo que se reforme, por más que se quiera. Eso es la ley penal.
Por ello no se puede decir, como se ha dicho, que
“la toma de decisiones haciendo caso omiso del Tribunal Constitucional podría ser constitutiva de sedición…”.
La toma de decisiones no puede ser nunca constitutiva de un delito que exige alzamiento público y tumultuario. Y si la sedición no entra en juego tampoco puede entrar, como también se ha escuchado estos días, la conspiración para la sedición. Antes de leerlos, sosegadamente, no se puede decir que es de aplicación o de posible aplicación tal o cual delito. Todos los delitos son de posible aplicación. Claro. También el delito de lesiones si un parlamentario golpea a otro en el transcurso de una encarnizada discusión política. Claro. Si la conducta a enjuiciar se puede subsumir en el precepto a aplicar.
Ya no digo los tertulianos. Pero los juristas, al menos, sí tenemos que ser cuidadosos con nuestras afirmaciones. Otros tienen que poner arrebato, ímpetu, euforia. Nosotros, sosiego. Recientemente se ha reformado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mediante LO 15/2015. Y, por mucho que releo los nuevos arts. 80, 87 y 92 no obtengo las conclusiones a que llegan muchos a quienes oigo estos días. Lo que permite la nueva normativa es que el Tribunal vele por el cumplimiento de sus resoluciones disponiendo las medidas de ejecución necesarias, declarar la nulidad de las resoluciones que contravengan las suyas y, en su caso, imponer multas coercitivas (no penales), acordar la suspensión temporal en sus funciones de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento y “deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”. ¿Dónde se contempla la inhabilitación que he oído mencionar en los debates políticos? Yo no la encuentro.
El Tribunal puede advertir de las consecuencias del incumplimiento de sus resoluciones, individual o colectivamente, instando a su obediencia y recordándome que en caso contrario se podrá incurrir en responsabilidad penal. Pero aunque a mí no me advierta, también estoy obligado por ellas. Que si no se obedece una resolución judicial se comete delito de desobediencia es evidente. Claro. Cualquier resolución judicial. Que se advierta de ello es eficaz preventivamente y evita alegaciones de error. Pero nada más. Y en todo caso serán los tribunales penales los que, en relación a actuaciones individuales y conductas concretas, deberán decidir cuándo y por qué se ha cometido uno u otro delito de los que contempla el Código. En un proceso penal normal, como otros muchos. Esto es lo que toca al Derecho Penal y para eso está. Para nada más. Que se comete algún delito, se aplica. Que no, no.
¿Qué sencillo, verdad? Es lo que es.
Vaya, parece que tu opinión no coincide conla judicatura ni con la del fiscal de la Audiencia Nacional, por ejemplo, que recuerda que en los delitos contra la forma de gobierno se incluyen los que proponen, conspiran o provoquen. Tampoco parece que coincidas con el juez de Barcelona que investiga a Nin por sedición. Vale que la nueva redacción del codigo penal que sustituye a la explicita de 73 e incluye términos mal elegidos (¿Tumultuaria?¿eso que es? Si el golpe lo dan tranquilamente, en formación de a dos ¿no es delito? ), pero el fondo del asunto está claro. Intentar… Ver más »
Para nuestra desgracia en el año 95 los delitos de sedición y rebelión fueron modificados y desnaturalizados, hasta ahí estamos de acuerdo. Pues donde decía; «el que por cualquier medio o procedimiento»; ha sido sustituido por «el que violenta y tumultuariamente», con lo que la interpretación resulta esencial y anula cualquier tipo de denuncia particular sobre estos dos supuestos delictivos. Pero todos sabemos que el chicle se estira mucho y en este caso, parece que la fiscalía y la judicatura, en aras de la propia supervivencia de la nación española, pues nada menos que eso es lo que está en… Ver más »
Por qué no leéis los debates parlamentarios sobre el tipo de rebelión, y tal vez ahí está la correcta interpretación de «alzarse violenta y públicamente». Os lo agradeceríamos.
Algunos leen los debates parlamentarios y conocen el origen del tipo y a pesar d ello,pueden no estar de acuerdo con la interpretación q dais. Porque el tipo exige violencia,pero la jurisprudencia explica q hay varios tipos de violencia,como la coactiva,por ejemplo.
No siempre el desacuerdo surge de no leer lo mismo q el otro interlocutor.
estoy de acuerdo con verónica: violencia no es solo física: La jurisprudencia admite tres tipos de violencia: vis fisica, es decir, o acometimiento físico; vis compulsiva o intimidación; y vis in rebus o fuerza en las cosas (corte de agua o de energía eléctrica, cambio de cerraduras, entre otros supuestos). Si bien originariamente solamente se entendía la vis física, la jurisprudencia ha venido ampliando su concepto para abarcar las otras dos modalidades, lo que ha sido criticado por la doctrina al suponer una interpretación extensiva del tipo penal. El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza… Ver más »
Fui alumno de Norberto y estoy de acuerdo con él. El auto de la juez Lamela me parece un disparate jurídico y una prevaricación.
Sin entrar a debatir con cada uno de ustedes, y sin poder responder a todos los comentarios expresados en esta web, sí creo importante subrayar que mi entrada en el blog es de noviembre de 2015 y sobre los hechos que tuvieron lugar en esas fechas; nada he dicho sobre hechos de 2017. Y los Tribunales de Justicia no discreparon entonces de lo que aquí yo he mantenido. En todo caso, mi opinión sobre los delitos a que me refería sigue siendo la misma. Alguna puntualización: 1ª Que quepa sancionar la proposición, la conspiración y la provocación en determinado delitos… Ver más »
El artículo en vez de basarse en supuestos imaginarios, debería centrarse en los razonamientos jurídicos de la fiscalía e incluso de los tribunales. Pero me parece importante resaltar que descarta analizar el artículo 473 del CP cuando este en su segundo apartado describe situaciones de violencia en los que no se hace uso de armas, como intervenir las comunicaciones: Artículo 473 2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado… Ver más »
Rebelión : El hecho, en su materialidad, consiste en alzarse en armas. Supone un ataque armado, con levantamiento de tropas, alzamiento público y violento. De acuerdo a la Constitución española, REBELIÓN,Artículos 472 al 484, se explica con absoluta claridad cual es EL TIPO DE VIOLENCIA necesaria para ser calificado como un DELITO DE REBELIÓN y quienes son sus autores. Artículo 475 Serán castigados como REBELDES con -LA PENA DE PRISIÓN de cinco a diez años -e INHABILITACIÓN absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren TROPAS O CUALQUIER OTRA CLASE DE FUERZA ARMADA para cometer… Ver más »
Si leemos cuidadosamente estos artículos ,en ellos solo se mencionan como autores del delito de rebelión a MILITARES CON TROPAS O CUALQUIER OTRA CLASE DE FUERZA ARMADA. – Nunca se dice que el delito de rebelión pueda ser realizado por civiles de forma pacifica o sea por personas sin armas . . Existen 7 hechos que son considerados delitos de rebelión. Para entender el tipo de violencia necesaria para hacer efectivos esos hechos podemos preguntar: . 1.º ¿Qué TIPO DE VIOLENCIA es necesaria para llevar a cabo de forma real y efectiva el “Derogar, suspender o modificar total o parcialmente… Ver más »
La rebelión implica el uso de tropas armadas para contrarrestrar y enfrentarse a la posible respuesta armada del Gobierno,pues es claro que el Estado utilizará SU FUERZA ARMADA para impedir la rebelión como dice el Artículo 479. «Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa rá INTIMARÁ a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la INTIMACIÓN , la autoridad hará uso de LA FUERZA de que disponga para disolverlos. No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.» Sin tropas… Ver más »
Artículo 480. 2. A los meros EJECUTORES QUE DEPONGAN LAS ARMAS antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. . El delito de Rebelión goza de una gran tradición Histórica en España. Durante la época de las Constituciones es cuando alcanza mayor auge este delito. Se produce un mayor auge debido a las diversas INTENTONAS MILITARES y a los distintos GOLPES DE ESTADO llevados a cabo. Entre los distintos GOLPES DE ESTADO cabe destacar el de Primo de Rivera en 1923 y el de Sanjurgo de… Ver más »
En Cataluña no ha existido un levantamiento o alzamiento armado beligerante con tropas militares. Solo ha existido un movimiento civil masivo y politico manifestado de forma totalmente pacifica en e ejercicio de una democracia real. Esta es la definición de la democracia al menos en la teoria . De acuerdo a la legislacion española actual se puede catalogar esas actuaciones como dentro de algun tipo de delito ,pero nunca como rebelión o sedición,y nunca como merecedora de prisión preventiva para lideres civiles o politicos, y especialmente en medio de un proceso de elecciones donde a estas personas se les impide… Ver más »
La prueba practica de que una rebelion requiere tropas armadas es que sin estas no es posible materializar sus ideales frente a las fuerzas armadas de un Gobierno. Cataluña es pacifica y democrata y su proceso nunca deberia catalogarse como rebelion,o alzamiento armado,y menos por un Juez del Tribunal Supremo. Debido a que no es rebelion y no es un alzamiento armado los lideres catalanes estan en la carcel o en el exilio. En una rebelión o alzamiento armado podria darse el caso, como ocurrió con el alzamiento nacional de 1936,que los que estuvieran en la carcel a estas horas… Ver más »
A ver si alguien borra los comentarios plagados de estulticia que nos ha regalado hoy el sr. Carlos. Una recomendación para este señor: abra un libro de Derecho Penal y póngase a leer la teoría del tipo penal, en especial, las relaciones entre tipos agravados y básicos. Otra recomendación: el Derecho no es una novelita, ni un poemita que sólo hay que interpretar lingüísticamente. ¿De lo contrario, para qué habría juristas? En definitiva: se nota a la legua que no sabe ni una pizca de Derecho. Si es así: zapatero a sus zapatos y que opine de lo que sepa,… Ver más »
La justicia alemana acaba de darle la razón. Enhorabuena por el post.
[…] carezco de conocimientos jurídicos y de la osadía suficiente para determinar si los delitos de rebelión y sedición son aplicables al caso, si la Audiencia Nacional es competente o deja de serlo, presto atención a […]