Por Antoni Rubí Puig

La creación de una obra –por ejemplo, la composición de una canción- atribuye a sus autores, además de una serie de derechos morales (artículo 14 TRLPI), un conjunto de derechos de explotación económica (artículo 17 TRLPI). Entre estos últimos, los autores serán titulares originarios –las más de las veces- del derecho de comunicación pública, que les atribuye una facultad exclusiva para controlar

todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” (artículo 20 TRLPI).

Entre estos actos, los autores podrán controlar –mediante una regla de propiedad- y, por tanto, autorizar o excluir la comunicación pública por medio de

“representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de [sus] obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales” (artículo 20.2 a) TRLPI).

Así pues, el organizador de un concierto en el cual un grupo musical interpretara obras de un compositor debería solicitar el consentimiento de este –por ejemplo, a cambio de un precio acordado entre ellos- para que sus obras se pudieran comunicar al público en la versión en directo ofrecida por el grupo.

La obtención por parte del organizador del concierto del consentimiento de cada uno de los autores implicados puede comportar elevados costes de transacción. Cada obra en el repertorio del grupo musical puede ser de autores diversos. Incluyo una misma obra puede haber sido compuesta por varios coautores. Los derechos de comunicación pública pueden haberse cedido a terceros. Identificar a todos los titulares y negociar un precio con cada de ellos puede llegar a frustrar la organización de la actividad. Por otra parte, los autores pueden tener pocas habilidades –y también pocas ganas- en controlar que quienes organicen conciertos en los cuales se interpreten sus obras soliciten su autorización. Los costes de identificación de potenciales infractores y los costes de enforcement de sus derechos de exclusiva pueden ser también sustanciales. Ante esta doble fuente de costes de transacción, las entidades de gestión colectiva se revelan como una solución institucional que contribuye a minimizar el alcance de aquellos (Robert P. Merges, “Contracting into Liability Rules: Intellectual Property Rights and Collective Rights Organizations”, 84 California Law Review 1293 (1996), continúa siendo la referencia bibliográfica básica en esta materia). Las entidades de gestión colectiva aprovechan economías de escala y ventajas de especialización para poder ofrecer a unos, los autores, una gestión profesional y eficiente de sus derechos de exclusiva y a otros, los usuarios, un catálogo de licencias y autorizaciones diferentes que puede ajustarse a sus preferencias y necesidades. Por supuesto, las entidades de gestión colectiva también acarrean problemas –especialmente, derivados de su posición de dominio en el mercado-, que vamos a dejar para otras entradas. El organizador de un concierto en el cual un grupo musical interprete obras ajenas podrá acudir pues a la entidad de gestión colectiva de que se trate para obtener la autorización o, incluso, para facilitar las cosas, para pagar ex post las contraprestaciones debidas por los actos de comunicación pública realizados.

¿Pero qué ocurre si quienes interpretan las obras también son sus autores? Y, en particular, ¿qué ocurre si estos han encargado la gestión en exclusiva de sus derechos de propiedad intelectual a una entidad colectiva? La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 570/2016, de 12 de julio, se ocupa de esta cuestión.

En el caso, el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) había organizado entre los años 2002 y 2008 diversos conciertos y espectáculos, por ejemplo, en sus fiestas patronales, en los que habían actuado varios músicos y artistas (Marta Sánchez, Loquillo y los Trogloditas, Rosario, o Kiko Veneno, entre muchos otros) y en los que algunos de ellos habían interpretado sus propias composiciones.

La principal entidad española de gestión colectiva, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), solicitó al Ayuntamiento de Telde que facilitara la información necesaria sobre los presupuestos de los conciertos para poder calcular las remuneraciones debidas por actos de comunicación pública de obras de su repertorio. Ante la negativa del Ayuntamiento, la SGAE interpuso demanda en protección de los derechos de propiedad intelectual de sus asociados. La legitimación de la SGAE es amplia y se funda, además de en una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el artículo 150 TRLPI, que limita las posibilidades de oposición del demandado en unos pocos motivos:

“la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente”.

Ante la reclamación, el principal argumento esgrimido por el Ayuntamiento demandado para negar su obligación de pago –o, al menos, reducir su importe- fue que los cantautores, por el hecho de interpretar sus canciones y cobrar sus actuaciones, habían autorizado la realización de los actos de comunicación pública. A pesar que los cantautores hubieran encargado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en exclusiva a SGAE, el contenido de dicho contrato no sería oponible a terceros –en este caso, el Ayuntamiento organizador de los conciertos- y debería entenderse que la interpretación de las obras propias por un cantautor constituía per se una autorización tácita al organizador.

La Sentencia del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Ignacio Sancho, más allá de resolver el caso particular y deferir su concreción en la fase de ejecución, tendrá repercusiones para la futura organización de eventos artísticos u otras empresas culturales. Según el Tribunal,

“el obligado al pago […] puede oponer […] que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra” (FD 3.4).

Será este obligado al pago –el organizador del evento- quien deberá acreditar la autorización:

“Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública” (FD 3.5).

A la hora de acreditar dicha autorización tácita, se

“puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra” (FD 3.5).

Esto es, los organizadores de conciertos podrán alegar frente a SGAE que las cantidades satisfechas por la actuación artística de un cantautor se destinaban también a la remuneración por la realización de actos de comunicación pública de sus obras propias. Mas con toda probabilidad este argumento será punto menos que inútil en muchos casos:

  • Será habitual que, incluso en el concierto de un cantautor, se interpreten obras de terceros, que las propias composiciones lo sean en colaboración con otros autores, o que parte de los derechos se hubieran cedido a terceros. En efecto, la discusión entre organizador del evento y SGAE se desplazará hacia el examen de detalles y cuotas para el cálculo de la remuneración o para computar las mayorías suficientes en la comunidad de bienes subyacente para conceder autorización y se podrán disparar los costes de transacción que las entidades de gestión contribuyen de ordinario a minimizar.
  • La autorización tácita por parte de los cantautores supondrá que los importes recibidos por su actuación les impida cobrar de SGAE algunas cantidades que acaso esperaban recibir por la realización de actos de comunicación pública. Dicha disminución de ingresos puede servir de incentivo para que cantautores desmientan ex post la existencia de tal autorización tácita a favor del organizador.
  • Además de informar a sus cantautores asociados de la disminución de sus ingresos y acaso de los riesgos asociados a un incumplimiento del contrato de gestión en exclusiva, SGAE se cuidará probablemente de recomendar a aquellos y a sus representantes la inclusión de alguna cláusula de estilo en sus contratos de actuación artística para eliminar en el futuro cualesquiera indicios de una autorización tácita.

Foto: C-Tangana, KedinAsturias