Por Iñigo Quintana

 

Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de enero de 2022: el Derecho de la Unión Europea permite formular declinatoria de competencia judicial una vez transcurrido el plazo de 10 días establecido por el artículo 64.1 de la LEC.

 

La sentencia de 28 de enero de 2022.

 

La sentencia nº 59/2022 dictada por la Audiencia Provincial de Girona el pasado día 28 de enero de 2022 confirma que los demandados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se aplica el Reglamento (UE) nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pueden interponer la declinatoria de competencia judicial en cualquier momento antes de contestar a la demanda, para evitar la sumisión tácita, aunque hayan transcurrido los primeros 10 días del plazo para contestarla que señala el art. 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”). Dicha sentencia fue dictada en uno de los litigios de Camiones, en un procedimiento dirigido contra Daimler AG.

 

Los precedentes en la litigación de Camiones relativos a declinatorias formuladas una vez transcurridos los primeros 10 días del plazo de contestación a la demandA

La posibilidad de interponer una declinatoria de competencia judicial entre los días undécimo y vigésimo del plazo para contestar a la demanda en el procedimiento ordinario había dado lugar a varias discusiones en la litigación de Camiones. Hasta la fecha, un juzgado de lo mercantil de Valencia y el juzgado de lo mercantil de Girona habían mantenido que el demandado domiciliado en otro Estado miembro de la Unión debía plantear la cuestión de competencia mediante declinatoria dentro del plazo de 10 días que señala el art. 64.1 de la LEC. De manera implícita, sostienen estos dos órganos judiciales que el Reglamento Bruselas I Bis simplemente enuncia unas reglas de competencia judicial y un derecho a impugnar dicha competencia, pero que los cauces procedimentales a través de los cuales el demandado debe impugnar la competencia son los establecidos en la normativa procesal de cada Estado miembro en el ejercicio de su autonomía procesal, que consideran suficientes para tutelar los derechos del demandado en este trámite. En el caso español, la invocación de falta de competencia debe hacerse en el plazo y forma señalado en el art. 64.1 de la LEC: es decir, mediante declinatoria interpuesta en los primeros 10 días del plazo de contestación a la demanda. El juzgado de Girona había resuelto en auto de 15 de julio de 2020 (anulado por la sentencia de la Audiencia Provincial que comentamos) que el demandado no podía plantear la declinatoria cuando lo estimase conveniente, obviando los plazos preclusivos que establece la LEC (ref: art. 64.1, 134.1 y 136 de la LEC). Dado que el demandado había planteado la declinatoria en el duodécimo día del plazo de contestación, el juzgado inadmitió la cuestión de competencia.

Asimismo, en el caso decidido por el juzgado de Valencia en auto de 4 de marzo de 2019 (procedimiento ordinario nº 336/18), el Magistrado-Juez fundamentó su decisión en que solamente cabe interrumpir el plazo para contestar si no ha precluido el plazo para formular la declinatoria. Recordó que no existe en Derecho comunitario una armonización de los sistemas procesales en lo que atañe al plazo para impugnar la competencia judicial y añadió que la regulación procesal española no infringía los principios de equivalencia y efectividad. Y ello, por tratarse de un plazo que se aplica indistintamente tanto a litigios internos y como a los que presentan un componente supranacional. Si bien se trata de un argumento válido para analizar si se respeta el principio de equivalencia del Derecho de la Unión, no lo es para el de efectividad, siendo el auto muy parco en motivos por los que el juzgado entiende que no se infringe dicho principio. Interpreto este auto en el sentido de que siendo posible para un demandado español plantear la declinatoria en el plazo breve de 10 días hábiles, debe serlo también para un demandado extranjero sin merma efectiva de su derecho.

En contra se había manifestado el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de lo mercantil de Huelva, de 14 de agosto de 2020 (procedimiento 505/2018) que, reconsiderando su anterior decisión de inadmitir a trámite una declinatoria interpuesta en el décimo cuarto día del plazo para contestar, decidió admitirla a trámite al resolver el recurso de reposición. El juzgado de lo mercantil de Huelva expuso que el texto y sistema de la LEC –un sistema de impugnación de la competencia en plazos determinados e improrrogables–, es incompatible con el sistema del Reglamento 1215/2012, que se basa en los actos propios del demandado de no someterse a la competencia judicial del órgano que tramita la demanda. Aplicando la doctrina del TJUE establecida en las sentencias de los asuntos Elefanten Shuh (sentencia del TJUE de 24 de junio de 1981, asunto 150/80, ECLI:EU:C:1981:148), Rohr (sentencia del TJUE de 22 de octubre de 1981, asunto C-27/81, ECLI:EU:C:1981:243), CHW v GJH (sentencia del TJUE de 31 de marzo de 1982, asunto  C-25/81, ECLI:EU:C:1982:116) y Goldbet Sportwetten (sentencia del TJUE de 13 de junio de 2013, asunto C-144/12, ECLI:EU:C:2013:393), que permiten al demandado discutir la competencia judicial siempre que no haya aún contestado a la demanda (causando sumisión tácita), el juzgado mercantil de Huelva permitió al demandado impugnar la competencia judicial mediante una declinatoria interpuesta en el decimocuarto día del plazo, evitando así la sumisión tácita que supondría tener que contestar la demanda y defenderse en el procedimiento.

 

Los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de enero de 2022 resuelve la apelación contra la sentencia dictada en rebeldía por el juzgado de lo mercantil en el procedimiento que dio lugar al auto de 15 de julio de 2020 al que hemos aludido. Anula tanto el procedimiento como la sentencia y, por motivos sustancialmente en línea con los acogidos por el juzgado de lo mercantil de Huelva en el decreto ya comentado, acepta que pueda plantearse la declinatoria en cualquier momento del plazo para contestar a la demanda para evitar la sumisión tácita.

Si bien la sentencia de apelación de Girona no lo dice expresamente – al menos en la forma en la que ahora lo formulo – para que sea aplicable esta doctrina es necesario que la competencia judicial del órgano judicial español respecto del demandado extranjero deba establecerse aplicando el Reglamento Bruselas I Bis o al Convenio de Lugano de 2007.  Ambos instrumentos internacionales contienen disposiciones similares relativas a la sumisión tácita (art. 26.1 del Reglamento y art. 24 del Convenio de Lugano) y siguen un sistema parecido: se puede plantear la cuestión de competencia judicial mientras no se haya causado la sumisión tácita. No siguen un sistema de plazos, como lo hace la LEC.

El razonamiento de la Sala es el siguiente: aunque se impugne la competencia de los juzgados de Girona y se sostenga la competencia de los tribunales de Barcelona, ello no hace inaplicable el Reglamento Bruselas I Bis tal y como dijo el Tribunal Supremo en el auto del Pleno de 7 de octubre de 2021, que aplicaba al litigio de Camiones la recientemente sentencia del TJUE dictada en el asunto RH v Volvo (sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021, asunto C-30/20, ECLI:EU:C:2021:604). La determinación del tribunal ante el que puede interponerse la demanda debe de efectuarse aplicando la regla del art. 7.2 del Reglamento Bruselas I Bis directamente, y no aplicando el Reglamento sólo a la cuestión de competencia judicial internacional y las reglas de la LEC a la determinación del juzgado competente dentro de la jurisdicción española (cuestión de competencia territorial).  El art. 7.2 del Reglamento Bruselas I Bis resuelve a la vez la cuestión de competencia judicial internacional y la territorial, en su caso.

Tras un análisis de la jurisprudencia del TJUE invocada por las partes y la citada por el Tribunal Supremo en el auto de 7 de octubre de 2021, la Audiencia Provincial concluye que, si bien ninguna de las sentencias se pronuncia expresamente sobre si el demandado tiene todo el plazo de la comparecencia para formular la declinatoria o debe de hacerlo en el plazo establecido en la norma procesal española -art. 64.1 de la LEC- debe concluirse que

el demandado puede oponerse a la jurisdicción de Estado o puede alegar la falta de competencia territorial durante todo el plazo que tiene para comparecer y contestar a la demanda, pues si no lo hace, el Juez puede apreciar de oficio la falta de competencia”.

La Sala sale al paso del problema de la intermitencia de la falta de competencia del órgano judicial si no se permitiese interponer la declinatoria en los días undécimo a vigésimo del plazo para contestar a la demanda puesto que, si el demandado no la contestase el vigésimo día, el órgano judicial debería de analizar de oficio su propia competencia conforme al art. 28.2 del Reglamento Bruselas I Bis. Esta intermitencia de la competencia judicial parece ilógica y no puede ser el efecto pretendido por el Reglamento.  La sentencia añade que

dado que el Reglamento UE es el aplicable tanto en lo que se refiere a las reglas de competencia como a la sumisión tácita del demandado a la competencia del Tribunal de Estado donde se ha interpuesto la demanda y a la competencia territorial de Juzgado concreto, sin que se limite su posibilidad de alegar  la falta de competencia en el tiempo que tiene para comparecer, debe ser estimado el recurso y entender que la cuestión de competencia fue presentada dentro del plazo que tenía para comparecer y contestar a la demanda”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona merece elogio porque no olvida la necesidad de procurar la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en una materia, como la competencia judicial, que se ha regulado mediante Reglamento de la Unión. A diferencia de las Directivas, que no pretenden crear un Derecho de la Unión uniforme sino Derechos nacionales armonizados, la competencia judicial está regulada mediante Reglamento, una fuente de Derecho uniforme del ordenamiento de la Unión.

 

Discusión

Opino, modestamente, que se equivocan los órganos judiciales que piensan que el Reglamento Bruselas I Bis se limita a enunciar las reglas de competencia judicial de los órganos judiciales de los Estados miembros, pero que la invocación ante estos de la falta de competencia debe hacerse por los cauces procesales previstos en la legislación del Estado miembro (en nuestro caso, conforme al art. 64.1 de la LEC) por el principio de autonomía procesal. Quienes así piensan defienden que parece posible interponer la declinatoria en los primeros 10 días del plazo de contestación, por lo que el derecho del demandado quedaría salvaguardado suficientemente bajo la legislación procesal española que respetaría el principio de efectividad del ordenamiento de la Unión (incluido el principio de equivalenecia ya que a los demandados en litigios puramente internos se les exige también que formulen la declinatoria en los primeros 10 días del plazo de la contestación), y a la vez se respetaría la autonomía procesal del Estado miembro. Sin embargo se echa en falta en este razonamiento una variable importante que se debe introducir. No sólo hay que respetar la efectividad del Derecho de la Unión sino que también deben respetarse otros dos principios vertebrales del Derecho comunitario: la unidad (o uniformidad) y la primacía. Y, además, debe procurarse la tutela judicial efectiva de los derechos que el demandado deriva del ordenamiento jurídico de la Unión conforme al estándar de protección del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La llamada autonomía procesal de los Estados miembros no es estrictamente tal; está limitada por la obligación que pesa sobre los Estados miembros en virtud del art. 19.1(2) del TUE de aprobar legislación que asegure que existan cauces procesales que permitan la tutela efectiva de los derechos que los justiciables derivan del ordenamiento de la Unión, con un estándar de protección que aseguren el respeto de los principios de primacía, efectividad y unidad de este ordenamiento.

Si el art. 26.1 del Reglamento Bruselas I Bis establece que se somete a la competencia judicial del tribunal el demandado que comparece y contesta a la demanda, pero no si comparece para impugnar la competencia judicial, el justiciable está haciendo valer un derecho que el justiciable deriva del Reglamento que los órganos judiciales de los Estados miembros deben proteger de manera uniforme. Si se permitiese a los órganos judiciales españoles limitar el ejercicio temporal del derecho al plazo de 10 días del art. 64.1 de la LEC, resultaría que la tutela del derecho del justiciable domiciliado en otro Estado miembros sería diferente (al menos en su aspecto temporal) ante tribunales españoles que ante los tribunales suecos o belgas, por citar dos ejemplos. Se podría argumentar que el justiciable domiciliado en otro Estado miembro pudo haber interpuesto la declinatoria en el plazo de 10 días hábiles, como hacen otros demandados españoles, y que hasta la fecha el Tribunal Constitucional español no ha dicho que el plazo de 10 días restrinja indebidamente el derecho de defensa del demandado tutelado por el art. 24 de la Constitución. Pero, de nuevo, este argumento olvida la uniformidad de la protección del derecho del justiciable europeo. El demandado deriva su derecho a impugnar la competencia del órgano judicial español del ordenamiento de la Unión, no del Derecho español; y TJUE ya dispuso en el apartado 60 de la sentencia Stefano Melloni (sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11; ECLI:EU:C:2013:107) que, si una materia entra dentro del ámbito del Derecho de la Unión, la protección que, en aplicación de la Carta, deben dispensar los órganos judiciales de los Estados miembros a un derecho derivado del ordenamiento de la Unión debe de respetar no solamente la efectividad de este ordenamiento, sino también su primacía y “unidad”.

El respeto a la unidad y primacía del Derecho de la Unión tiene todo el buen sentido en un contexto internacional.  Con el respeto del principio de primacía y unidad, un demandado español que recibe una emplazamiento para contestar una demanda iniciada en otro país de la Unión (por ejemplo, Eslovenia o Hungría) sabe, sin necesidad de consultar a abogados del país en el que se inicia el litigio, que dispone hasta el momento de la contestación a la demanda para impugnar la competencia judicial, sin que si la regulación procesal del país en el que se sigue el procedimiento pueda limitar temporalmente este derecho. Se trata de una regla que, además de ser eficiente porque reduce los costes de información sobre el ordenamiento procesal de otros Estados miembros, da certeza a los derechos de los justiciables europeos. Su derecho de defensa como demandado se protege de manera uniforme en todo el espacio judicial europeo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona tutela el derecho de defensa del demandado asegurando la primacía del ordenamiento de la Unión interpretado de manera uniforme, y no conforme a particularidades procesales del Derecho español. Debe ser bienvenida.


Foto: Pedro Fraile