Por Teresa Duarte

 

Introducción

 

Como es sabido, el 2 de octubre de 2011 entró en vigor el art. 348 bis de la Ley 25/2011 de Sociedades de Capitales (LSC) en el que se reconoce el derecho a la separación de los socios por la falta de distribución de dividendos. Menos de un año más tarde, en 2012, se suspendió su aplicación por la Ley 1/2012, de 22 de junio, y en esa situación se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 2016 (RDL 11/2014). El día 1 de enero de 2017, dicho artículo 348 volvió a entrar en vigor.

El derecho de los socios a separarse de la sociedad ante la mencionada falta de distribución de dividendos que reconoce esa Ley ha suscitado una gran controversia en el ámbito mercantil y plantea también algunas cuestiones interesantes desde el punto de vista económico-financiero y, sobre todo, contable. En éste último ámbito, concretamente en relación con la valoración y el registro de las acciones ordinarias de la sociedad emisora.

En efecto, la crisis económica ha causado importantes desequilibrios económico-financieros en la mayoría de las sociedades españolas y entendemos que eso ha justificado sobradamente la suspensión del mencionado derecho de separación. Parece lógico que el legislador contemplase la suspensión de este derecho considerando que la viabilidad de la sociedades, en muchos casos altamente apalancadas o endeudadas, pasaba por la necesidad de reinvertir la mayor parte posible de los beneficios que pudiera ir obteniendo. Y, además, que el drástico descenso de la demanda, de la producción, de la cifra neta de negocio…, así como la falta de liquidez y deterioro de la capacidad financiera a medio plazo… obligaban a reforzar constantemente el patrimonio de las sociedades. E igualmente parece prudente y razonable que, una vez que el legislador ha entendido que lo peor de la crisis ha pasado, se volviera a dar vida al derecho momentáneamente suspendido.

 

Efectos contables

 

Pero el reconocimiento o no de ese derecho del socio corre paralelo con el establecimiento de obligaciones para la sociedad que tienen lógicamente repercusión en el registro y valoración contable de las acciones ordinarias, lo que da lugar a un problema que vamos a comentar brevemente a continuación.

Con anterioridad a la entrada en vigor del art. 348 bis LSC, la emisión de acciones ordinarias no generaba obligación económica para la sociedad, de modo que el tenedor de las acciones solo recibía dividendos si así se aprobaba en junta general de accionista, y la falta de distribución de dividendos no le otorgaba el derecho a separarse, salvo que se dieran las causas legales y estatuarias recogidas en los arts. 346 y 347 de dicha ley.

En ese caso, la emisión de acciones ordinarias suponía la captación de recursos financieros que no generaban una obligación económica y, por tanto, tales instrumentos financieros eran registrados contablemente, en su totalidad, como recursos propios.

Sin embargo, con la entrada en vigor del art. 348 bis se le reconoce a los socios un derecho que obliga a la sociedad, a requerimiento de la minoría a repartir todos los años un tercio de sus beneficios (beneficios propios de la explotación del objeto social). Por tanto, desde el momento en que ese derecho esté en vigor, como de nuevo ocurre desde el 1 de enero de 2017, las acciones ordinarias generan una obligación económica para las sociedades emisoras: la de repartir un tercio de los beneficios distribuibles. En caso contrario, como ya hemos señalado, queda abierta la decisión del socio de separarse de la sociedad, lo que supondrá una disminución patrimonial de la compañía que tendrá que adquirir las acciones del socio o reducir el capital con los recursos propios disponibles, reduciendo la financiación propia y su estabilidad.

El problema contable surge, en este caso, porque el Plan General Contable, en su norma de registro y valoración nº 9, apartado 3, establece que

los instrumentos financieros emitidos, incurrido o asumidos se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efecto u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha o por un importe determinado o determinante, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto…”.

Dicho con otras palabras, esta norma establece que si un instrumento financiero genera una obligación económica (pago de dividendos o rescate del instrumento) al emisor, como es el caso que venimos comentando, debe ser registrado, total o parcialmente, como pasivo financiero y no como recurso propio. Es, por tanto, a partir de aquí cuando comienzan los problemas contables que plantea el artículo y que venimos comentando.

Sin embargo, el ICAC se ha pronunciado al respecto y considera que

“…no cabe inferir que el reparto de dividendos sea obligatorio, sino más bien, que ante la falta de reparto nace el derecho de los accionistas a solicitar el reembolso de su participación. Por ello, en todo caso, la aplicación del resultado sigue siendo discrecional y, en consecuencia, seguirá contabilizándose empleando como contrapartida una cuenta de reservas”.

A nuestro juicio, esta interpretación es discutible por las razones que exponemos a continuación.

El artículo 348 bis supone una protección de los intereses del minoritario en forma de derecho a percibir dividendos cuando existan beneficios de explotación repartibles. Así, el legislador reduce la asimetría de poder entre minoritario y mayoritario, que es el que normalmente toma las decisiones en junta general de accionistas y el que suele realizar las funciones de administración de la sociedad.

Es cierto, como dice el ICAC, que el precepto atribuye al socio un derecho a solicitar el reparto y que el socio no está obligado a solicitarlo ni a ejercer el derecho de separación. Pero, añadimos nosotros, es altamente probable que el socio ejercite ese derecho. Así debe serlo si se tiene en cuenta que si un inversor decide aportar sus recursos a una sociedad mercantil no cotizada es con el fin de obtener de forma efectiva la tasa de retorno de dicha inversión que espera.

Por otro lado, el Plan General Contable establece que el registro y valoración contable deber llevarse a cabo atendiendo al fondo económico. Y, en el caso que nos ocupa, no puede dudarse de que el derecho reconocido a los inversores (y que con alta probabilidad será ejecutado) da lugar a una obligación económica para la sociedad, la de repartir el dividendo. Y, a nuestro juicio, una obligación económica altamente probable como esa no puede dejar de contabilizarse, so pena de hacer que las cuentas de la sociedad dejen de ser un fiel reflejo de su realidad patrimonial, tal y como es obligado que lo sean.

Por añadidura, el principio de prudencia establece que las pérdidas y riesgos previsibles se contabilizarán desde que se tenga conocimiento de los mismos, siendo, en este caso, la emisión de las acciones el momento en el que se conoce que el socio puede exigir un dividendo a partir del quinto año de la inscripción de la sociedad en el registro mercantil (véase la Sentencia del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2013).

La conclusión expuesta, pues, se mantiene: las acciones tienen una doble naturaleza, siendo simultáneamente componente de pasivo financiero (los dividendos a distribuir) y de patrimonio neto.

 

Relevancia y fiabilidad

 

Un problema adicional surge, sin embargo, porque la norma contable establece, como requisitos de reconocimiento, la relevancia y fiabilidad del elemento a registrar. Es decir, que para su registro es imprescindible no solo que un elemento se ajuste a la definición de activo, pasivo o patrimonio neto sino que también reúna los requisitos de relevancia y fiabilidad.

No hay dudas de la existencia y relevancia de las acciones ordinarias como elemento patrimonial. Pero surgen dificultades para estimar, con la fiabilidad que exige la norma de registro y valoración nº 9, su componente de pasivo. Es así porque en el apartado 5.2 de esta misma norma se establecen los criterios de reconocimientos de los instrumentos que incluyen componentes de pasivos y de patrimonio simultáneamente, como las acciones ordinarias tras la entrada en vigor del art. 348 bis de la LSC. A saber:

  1. Se asignará al componente de pasivo el valor razonable de un pasivo similar que no lleve asociado el componente de patrimonio.
  2. Se asignará al componente de patrimonio la diferencia entre el importe inicial y el valor asignado al componente de pasivo.

En la práctica contable, el componente de pasivo de instrumentos compuestos como las acciones sin voto, privilegiadas… se estima actualizando (a una tasa de descuento razonable) las obligaciones económicas (dividendos predeterminados) que le ocasionarán al emisor a lo largo de su existencia como sociedad, porque no podemos olvidar que las acciones (salvo las rescatables con fecha determinada de rescate) son perpetuas (con la salvedad que supone el derecho de separación del socio ante la falta de distribución de dividendos del art. 348 bis).

Sin embargo, en el caso de las acciones ordinarias que venimos analizando, no existe un dividendo mínimo predeterminado, porque depende del importe del beneficio de explotación repartible y de la probabilidad de la exigencia del pago del dividendo por parte de la minoría del capital (que entendemos será muy elevada). Y, por tanto, no se conoce ni puede estimarse la obligación económica del emisor frente al tenedor en el momento de la emisión. Lo que quiere decir que no se puede estimar con fiabilidad el valor del componente de pasivo de estas acciones que, sin embargo, sabemos que existe. Por tanto, la falta de una estimación fiable del componente de pasivo, que es requisito imprescindible de reconocimiento, imposibilita su correcto registro.

Por último, y en cuanto al derecho de separación derivado del incumplimiento del derecho a la distribución de dividendos, es una opción que consideramos menos probable, sólo sería objeto de registro contable en el caso de que efectivamente el socio solicitara la separación, cumpliéndose los requisitos previstos por la Ley.

En conclusión

 

En todas las sociedades mercantiles, la emisión de acciones o participaciones ordinarias suponía, desde el punto de vista contable, la captación de recursos propios que se registraban en el patrimonio neto de la compañía porque no generaba obligación económica para la sociedad. Sin embargo, para las sociedades no cotizadas, la entrada en vigor del art. 348 bis provoca que estos instrumentos no se ajusten completamente al concepto de recursos propios. A partir de ahora, su naturaleza con una alta probabilidad será compuesta, pues tendrá componente de pasivo financiero y de patrimonio neto simultáneamente. Y la imposibilidad de estimar de forma fiable su componente de pasivo imposibilitará su correcto registro contable. Esto conlleva dos efectos. Por un lado, la infravaloración del pasivo financiero y, por ende, de su coste financiero. Y por otro, la sobrevaloración de los recursos propios, lo que hará que los indicadores económico-financieros de la sociedad muestren una imagen más saludable que la realmente existente, tanto económica como financieramente.


Foto: JJBose