Por María Tejera Villarroel

 

Los hechos del caso se encuentran aquí. Cuatro amigos (G, X, Z y M) se están organizando para realizar un viaje de la siguiente manera: X y Z pagarán el alquiler de un coche, M comprará bebidas y unos billetes de tren, y G se limitará a conducir el coche alquilado con el dinero aportado por X y Z. Siguiendo el plan, G, que todos sabían que era conductor novel, alquila el coche en su nombre mientras el resto le esperan fuera del “rent-a-car”.  De vuelta del viaje los cuatro se ponen de acuerdo para que G les lleve a un bosque cercano, durante el trayecto sufren un accidente por un error típico de conductor novel de G. Como consecuencia del accidente se rompen las gafas de diseño de M valoradas en 1.200€.

Lo primero es determinar qué tipo de relación une a los sujetos intervinientes para poder aplicar el régimen jurídico correspondiente. De la lectura del caso entendemos que G, X, Z y M acuerdan voluntariamente realizar un viaje y que todos realizan aportaciones. Tres de ellos aportan bienes concretos y G aporta su trabajo como conductor. Por tanto, tenemos identificados todos los elementos esenciales de un contrato de sociedad: existe un acuerdo voluntario entre los cuatro amigos, dicho acuerdo persigue un fin común (la realización del viaje) y todos realizan aportaciones para la consecución del fin común.

Los miembros de una sociedad pueden aportar dinero, bienes o industria por lo que serán válidas todas las aportaciones. G al aportar su trabajo será un socio industrial.

Por otro lado aunque el fin perseguido es un fin no lucrativo esto no presenta ningún problema para calificar la relación que une a los amigos como contrato de sociedad. El ánimo de lucro en sentido subjetivo, es decir, el reparto de beneficios entre los miembros de la sociedad, es un elemento usual del contrato de sociedad pero no un elemento esencial, como lo demuestra la existencia de sociedades de uso y disfrute a las que el Código Civil reconoce carácter societario y carecen de ánimo de lucro en sentido subjetivo.

Sabiendo que los cuatro amigos han formado una sociedad procede determinar si tiene o no personalidad jurídica. Para averiguarlo debemos analizar cómo actúan los socios en sus relaciones con terceros. Cuando G alquila el coche actúa en virtud de un mandato colectivo, G no alquila el coche en nombre de la sociedad si no en nombre propio y por cuenta tanto propia como ajena (actúa por cuenta de los cuatro).  De esto se deduce que la voluntad de los socios no es actuar conjuntamente en el tráfico si no únicamente organizarse internamente para realizar el viaje. Además  los amigos realizan aportaciones para realizar el fin común pero en ningún momento se forma un patrimonio separado del de los socios. Los bienes aportados o adquiridos permanecen en el patrimonio individual de cada socio o se adquieren en común y en copropiedad.

En conclusión estamos ante una sociedad que no actúa externamente en el tráfico de forma unificada y que no tiene patrimonio separado, es decir, estamos ante una sociedad interna sin personalidad jurídica.

Zanjado el asunto de qué tipo de relación une a los sujetos, vamos a analizar quién asume la responsabilidad por la rotura de las gafas de M. Como el viaje en coche se realiza dentro de la relación contractual que hemos descrito son inaplicables las reglas de la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad contractual en un contrato de sociedad interna se rige por los estándares que los socios hayan pactado, y de manera subsidiaria rige el estándar “diligentia quam in suis”, (estándar de diligencia) es decir, se puede exigir a los socios los niveles de diligencia que tienen en sus propios asuntos privados y habrán de responder de los daños que causen infringiendo tal estándar (estándar de responsabilidad). Ahora bien, tal estándar de responsabilidad encuentra su límite en que el socio haya actuado con negligencia grave.

Como todos conocían que G era conductor novel, y en el caso actuó usando los mismos niveles de diligencia que en su conducción privada, G no es responsable de la rotura de las gafas. Asimismo la sociedad, al carecer de personalidad jurídica, no puede actuar jurídicamente  y, por tanto, tampoco es responsable. En conclusión, M estaba asumiendo el riesgo al montarse en el coche conducido por G y debe soportar las consecuencias económicas de la rotura de sus gafas.