Por Juan Damián Moreno

Prácticamente cuando se acaba de cumplir el trigésimo aniversario de la aprobación de la primera, publica el BOE una nueva reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). La importancia de aquella primera ley fue incuestionable; en su momento dio cuerpo y contenido al poder judicial que acababa de nacer tras la Constitución de 1978. La mayor parte de esta nueva reforma entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2015.

Lo que pudo llegar a ser una reforma integral de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha quedado en una modificación parcial que se suma a la larga lista de reformas que ha sufrido esta ley desde que se promulgó la originaria. Me cupo el honor de participar en la comisión que preparó un primer borrador. Siempre dije que nuestra intención no fue muy distinta a la que animó a aquel coronel inglés a quien se el encargó construir un puente sobre el rio Kwai: intentar hacerlo lo mejor posible. Las circunstancias políticas no debieron de acompañar y del texto que remitimos apenas si queda un leve eco; por eso, al salir, no olvidamos sacudirnos el polvo de los pies por si hubiera alguna duda del contenido de nuestro trabajo. Aparte de que el sistema que propusimos para la elección de los doce vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial no saliera (seguramente porque a lo mejor alguien debió de pensar que era demasiado participativo para lo que estaban acostumbrados los dos partidos mayoritarios de entonces), la idea central surgía de la necesidad de replantearse la forma de organización de los tribunales y abordar un nuevo modelo de carrera judicial.

A nuestro entender, la creación de los tribunales de instancia, órganos colectivos pero no colegiados, hubiera permitido sortear muchas de las dificultades que a diario se presentan en los juzgados que más sobrecarga de asuntos soportan, favoreciendo una metodología de trabajo más racional y cooperativa, evitando así los inconvenientes que existen en la actualidad, donde el juez se encuentra muchas veces aislado y sin el necesario apoyo, ni de sus compañeros, ni del resto del personal al servicio de la administración de justicia. Porque es precisamente en el reparto de los asuntos entre los juzgados donde se observan las mayores disfunciones. Según un informe del CGPJ, el cuarenta y tres por ciento de los tribunales sobrepasaba el 150 % de la carga de trabajo, algo que influye decisivamente en la calidad de las resoluciones, en el tiempo de respuesta y en la salud del personal que presta servicios en la administración de justicia.

La solución no fue bien acogida, ni por las autoridades regionales, ni por los regidores locales, ni por muchos jueces, que vieron en esta solución una amenaza a sus intereses personales o profesionales. Como alternativa se ha buscado una fórmula de racionalizar el reparto de los procesos a nivel interno dando mayor protagonismo a las salas de gobierno, que son las que tratarán de alcanzar un mayor equilibrio a la hora de distribuir los asuntos. Pero más allá de estas cuestiones estructurales, la reforma aborda otras que no han pasado desapercibidas a la opinión pública. Se aumenta de cinco a siete el número de miembros de la Comisión Permanente del CGPJ. Los Secretarios Judiciales pasan a denominarse “Letrados de la Administración de Justicia”. Desaparece la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados y se autoriza a los magistrados prolongar su periodo de permanencia en activo hasta a los 72 años (con lo que esta manera se sientan las bases para acabar con la figura del Magistrado Emérito).

En el ámbito del funcionamiento de la oficina judicial, se regula todo lo atinente a la protección de datos de carácter personal en la administración de justicia y se establecen medidas para proceder la eliminación del papel acumulado en los juzgados mediante el expurgo de los expedientes de más de seis años de antigüedad a contar desde la firmeza de la sentencia. Se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia los concursos de persona natural que no sea empresario. También se modifican las reglas reguladoras de la competencia judicial internacional.

Procesalmente hablando, muy significativa es la previsión que permitirá, a través del recurso de revisión, atribuir efecto revocatorio directo a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta misma dirección, se incluye la obligatoriedad de los jueces de aplicar el derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

Pero quizás la más relevante es la refiere a la reforma del recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo, algo que dará que hablar porque no ha dejado de hacerlo incluso antes de su aprobación. La idea proviene, en parte, del texto que paralelamente se constituyó para la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La medida, que no entrará en vigor hasta dentro de un año (suponemos que para dar tiempo a tener preparada la Sala Tercera para la ocasión), tiene por objeto reducir las tasas de litigiosidad mediante un reforzamiento de la jurisprudencia para lo cual se introduce como novedad la noción de “interés casacional objetivo” como elemento que permitirá el acceso a la casación en asuntos que ahora no lo tenían.

En el fondo, no es más que ampliar el espacio funcional de la casación a través de la supresión del umbral cuantitativo que se encuentra actualmente establecido y dar entrada en el proceso contencioso-administrativo a una suerte de “certiorari” un poco más estandarizado en cuanto a la determinación de los motivos que pueden dar acceso a este recurso; de manera que será el propio Tribunal Supremo, quien a la vista de los criterios legales, sea el que decida si un recurso merece o no la atención de sus señorías (“certworthy”) y, por lo tanto, quien en función de ellos, tanto en los casos en que el interés se presume como en los que no se presume, sea, como en los versos de Nicolás Guillén, quien abra o cierre la muralla de la casación.

Esta reforma es, en todo caso, la que precede a la siguiente, a la que siempre está por venir.

When will it be the next?