Luis Arroyo Jimenez

Durante los últimos años el Tribunal Constitucional está reconfigurando su doctrina sobre las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y la Constitución interna. Son dos los ámbitos principales en los que se está desarrollando este proceso. El primero es el de la articulación recíproca de los diversos niveles de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar de esos dos sistemas: ¿cómo resolver los casos en los que un derecho es tutelado en diversa medida en uno y en otro ordenamiento? El segundo es el de la relevancia constitucional que, desde la perspectiva de los diversos derechos reconocidos en el art. 24 CE, pueden llegar a adquirir las resoluciones judiciales que interpretan o aplican indebidamente normas de Derecho de la Unión: ¿cuándo lesionan estas resoluciones los derechos a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías? En esta y en otras entradas que la seguirán trataré de identificar algunos de los rasgos y de las dificultades más destacables en ese proceso.

El problema de las relaciones entre los sistemas de protección de los derechos fundamentales interno y supranacional se ha vuelto a suscitar en los últimos años con motivo del planteamiento por el Tribunal Constitucional de sus primeras cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia mediante el ATC 86/2011, dictado en el asunto Melloni. A continuación me detendré en la valoración que merece la decisión misma de promover esas cuestiones, para volver más adelante sobre el desenlace que finalmente ha tenido el incidente.

El proceso tenía su origen en una euroorden emitida por las autoridades judiciales italianas para la entrega de un ciudadano de esa nacionalidad que había sido condenado en ausencia en aquel Estado miembro. El señor Melloni había huido de la acción de la justicia y no estuvo presente en el juicio, a pesar de que le notificaron correctamente la futura celebración de la vista oral y de que fue defendido por dos Letrados de su confianza. En casos como éste el art. 4 bis de la Decisión Marco sobre la euroorden obliga a las autoridades nacionales a ejecutarla sin condicionar la entrega a la posibilidad de una futura revisión judicial de la condena. Por este motivo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó ejecutar la euroorden.

El señor Melloni interpuso un recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Nacional dictada en ejecución de la euroorden porque, a su juicio, vulneraba el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), tal y como este había sido interpretado por el Tribunal Constitucional. En efecto, de acuerdo con esa interpretación las resoluciones de órganos judiciales españoles que ejecutan una solicitud de extradición (STC 91/2000) o una euroorden (SSTC 177/2006 y 199/2009) para lograr el cumplimiento de una condena impuesta en ausencia vulneraban indirectamente ese derecho, en cuanto que la presencia del condenado en la vista oral se consideraba una exigencia absoluta del derecho a la defensa. Con ello quería decirse que esa garantía integraba la parte de su contenido capaz de desplegar efectos ad extra, de tal manera que se consideraba una vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la entrega a países que, al menos en casos de delitos muy graves, dieran validez a las condenas en ausencia sin someter su eficacia a la condición de que el condenado pudiera impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.

La resolución de la Audiencia Nacional recurrida en amparo parecía vulnerar, por tanto, el derecho fundamental aducido, tal y como éste había sido interpretado por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en lugar de estimar el recurso este último decidió suspender el procedimiento y, por vez primera, formular tres cuestiones al Tribunal de Justicia:

(i) si el art. 4 bis de la Decisión Marco sobre la euroorden debía efectivamente interpretarse en el sentido de que impide condicionar la entrega a que la condena pudiera ser revisada para garantizar los derechos de defensa;

(ii) si, en caso de que así fuera, el precepto no vulneraba el derecho a la tutela judicial y a un proceso equitativo, así como el derecho a la defensa, pero ahora tal y como estos derechos resultan protegidos por el Derecho de la Unión Europea y, en particular, por los arts. 47 y 48.2 CDFUE, respectivamente; y

(iii) si, en caso de que no lo hicieran, un Estado miembro podría, de conformidad con el art. 53 CDFUE, condicionar la entrega en los términos señalados en el supuesto de que su Constitución interna otorgara al derecho a la defensa un nivel de protección mayor que el fijado por el Tribunal de Justicia.

La segunda cuestión suscitaba dudas respecto a la compatibilidad del art. 4 bis de la Decisión Marco con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la legitimidad de las condenas en ausencia. Además, quedaba por esclarecer si la Carta protegía o no el derecho a un proceso con todas las garantías con mayor intensidad que el Convenio, tal y como permite el segundo inciso del art. 52.3 CDFUE.

La tercera cuestión planteaba frontalmente la interpretación del art. 53 CDFUE, en cuya virtud

“[n]inguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, […] por las constituciones de los Estados miembros”.

El Tribunal Constitucional identificaba tres posibles lecturas de esta disposición: que permitiera con carácter general a los Estados miembros proteger con mayor generosidad los derechos fundamentales a través de sus respectivas Constituciones, que no lo hiciera nunca o, en fin, que lo hiciera sólo en ocasiones.

De la decisión de la mayoría del Tribunal se apartó el Magistrado Pablo Pérez Tremps, en cuya opinión el Tribunal, en lugar de acordar el reenvío prejudicial, debería haber desestimado directamente el amparo. Por un lado, consideraba problemática la propia noción de las vulneraciones indirectas de los derechos fundamentales y, en todo caso, improcedente su aplicación a los mecanismos de cooperación procesal instaurados en el marco del Derecho de la Unión Europea. Por otro lado, incluso en el caso de aplicarse, el Magistrado discrepante entendía que la presencia del condenado en la vista oral no debía considerarse una exigencia absoluta del derecho a la defensa, toda vez que el precepto de la Decisión marco controvertido impone claramente la obligación de ejecutar la orden y, además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos habría excluido que las condenas en ausencia impuestas en situaciones como la del asunto principal lesionen el derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. El Magistrado Pablo Pérez Tremps celebra expresamente que el Tribunal se decidiera a hacer uso por vez primera del mecanismo del reenvío prejudicial al Tribunal de justicia, pero considera, en definitiva, que éste no era el caso adecuado para hacerlo.

Frente a este criterio, las tres cuestiones eran obligadas tanto desde el punto de vista del Derecho europeo, como desde la perspectiva de nuestra Constitución interna.

En cuanto a lo primero, el Derecho de la Unión (art. 267 TFUE) exigía, en efecto, el planteamiento de la cuestión prejudicial. El carácter preceptivo de la cuestión relativa al enjuiciamiento de la validez del art. 4 bis de la Decisión Marco resulta directamente del monopolio que corresponde al Tribunal de Justicia respecto al juicio de contraste de las normas de Derecho derivado con los Tratados. Un monopolio que no sólo ha sido afirmado por su titular (Foto-Frost, §15 y ss.), sino también reconocido por el Tribunal Constitucional (DTC 1/2004, FJ 2). Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de Derecho de la Unión Europea (esencialmente, el art. 4 bis de la Decisión marco y los preceptos de la Carta a los que se ha hecho referencia), por su parte, eran preceptivas porque los problemas que en ellas se suscitaban, además de ser de enorme relevancia, no habían sido aún afrontados por el Tribunal de Justicia. El Tribunal europeo no se había pronunciado aún, en particular, acerca del contenido del derecho a la defensa y de la relevancia de la presencia del inculpado en la vista oral desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales, ni tampoco sobre la articulación de los dos sistemas de protección de los derechos fundamentales, cuando la Carta y la Constitución interna dispensan niveles de tutela distintos a un mismo derecho. La interpretación de los arts. 47, 48 y 53 CDFUE suscitaba, por tanto, cuestiones nuevas que eran de interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y sobre las que, sencillamente, no existía aún jurisprudencia del Tribunal de Justicia (cfr. art. 267 TFUE y las Recomendaciones del Tribunal de Justicia, §12 y s.). La lectura conjunta de los dos incisos del art. 52.3 CDFUE, referidos a la interpretación de la Carta a la luz del Convenio, impedía, por lo demás, entender aplicable la doctrina del acto claro (CILFIT, §16 y ss.).

Respecto a lo segundo, las cuestiones eran también necesarias desde el punto de vista del Derecho constitucional interno. En efecto, el Tribunal Constitucional había señalado que la determinación de las exigencias absolutas del derecho a un proceso con todas las garantías, esto es, la parte de su contenido que despliega efectos ad extra, habría de ser determinada a la vista del Convenio de Roma, por supuesto, pero también del Derecho de la Unión. Y en relación con éste último, las normas relevantes no serían ni sólo ni principalmente las de la Decisión Marco (según parece entenderse en el voto particular discrepante), sino sobre todo las de la Carta, tal y como son interpretadas por el Tribunal de Justicia. El alcance que el Tribunal de Luxemburgo diera al derecho a la defensa, así como la respuesta que se ofreciera a la funcionalidad del art. 53 CDFUE eran, por tanto, de una relevancia fundamental a la hora de que el Tribunal Constitucional pudiera construir el canon de enjuiciamiento aplicable a las resoluciones judiciales de ejecución de euroórdenes (ATC 86/2011, FJ 4b).

En definitiva, las cuestiones eran pertinentes. Pero es que, además, su formulación fue oportuna desde la perspectiva de la política judicial del Tribunal Constitucional. De un lado, las preguntas iban a llegar en todo caso al Tribunal de Justicia a través de cuestiones formuladas por los órganos judiciales encargados de la aplicación de las euroórdenes, que se encontraban vinculados simultáneamente por exigencias incompatibles procedentes de uno y otro sistema. Y la voz del Tribunal Constitucional sólo se iba a escuchar en Luxemburgo si era él quién las planteaba. Una opinión distinta mantienen, de otro lado, quienes consideran que la cuestión prejudicial debe ser empleada por el Tribunal Constitucional como un mecanismo de último recurso ante una inminente crisis constitucional. Así parece haberla empleado estratégicamente, tal y como se ha comentado ya en este blog (aquí), el Tribunal Constitucional Federal Alemán en el asunto de la adquisición de deuda soberana por el Banco Central Europeo. La cuestión prejudicial, sin embargo, no debe utilizarse como instrumento al servicio de un pluralismo de confrontación. Si la planteada en el asunto Gauweiler por el Tribunal Constitucional alemán es la cuestión del conflicto, la formulada en el asunto Melloni por el Tribunal Constitucional español es la cuestión de la cooperación leal.