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Por Jesús Alfaro Águila-Real*

 

Los grupos no tienen ningún derecho moral al bienestar independientemente de sus miembros; los grupos simplemente no son el tipo de ser que puede tener un estatus moral. No sienten dolor ni placer. Son los individuos, seres sensibles cuya vida puede ir mejor o peor, los que sufren o prosperan, y por eso su bienestar es objeto de la moral. Es extraño, por decirlo suavemente, admitir que los individuos puedan ser sacrificados legítimamente en aras de salvaguardar la «salud» de una especie de cosa que es eternamente incapaz de sufrir o prosperar, en el sentido de suscitar demandas de justicia.

Will Kymlicka

 

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Las personas jurídicas son patrimonios organizados y dotados de agencia. Los patrimonios no pueden ser – por su propia naturaleza – titulares de derechos fundamentales. Sencillamente porque los derechos fundamentales o bienes de la personalidad son derechos inherentes a los seres humanos y de los que éstos no pueden desprenderse. No pueden transmitirse y, por tanto, tampoco aportarse. De manera que una sociedad o una fundación no tienen en su patrimonio bienes de la personalidad. Y dado que la sociedad o la fundación no pueden ser otra cosa que lo que los socios o el fundador han ‘puesto en común’ o han transferido como ‘dotación fundacional’, atribuir derechos de la personalidad a las personas jurídicas es equivalente a crear algo de la nada, exactamente igual que cuando se ‘crean’ derechos reales a partir de derechos de crédito. No es lógicamente posible ni es necesario ni adecuado.
En la discusión, muy amplia y muy longeva sobre la cuestión , reina cierta claridad en relación con las personas jurídico-públicas (órganos de la administración, ayuntamientos…). Las personas jurídico-públicas no tienen derechos fundamentales. Sin embargo, la afirmación contraria es prevalente respecto de las personas jurídicas privadas, esto es, sociedades anónimas y limitadas, asociaciones, fundaciones…
En el comentario añadido a esta entrada puede encontrar el lector un status quaestionis y más ampliamente, véase la bibliografía citada por Sanchez-Graells, Albert and Marcos, Francisco, ‘Human Rights’ Protection for Corporate Antitrust Defendants: Are We Not Going Overboard? (February 2, 2014) que se centran en el derecho de las compañías mercantiles a la tutela judicial efectiva). En esta entrada del blog Derecho Mercantil puede verse una reseña de una sentencia del Tribunal Supremo en la que se afirmó que una persona jurídica tenía derecho al honor (es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3529). .
En lo que sigue, trataré de formular de manera más acabada y con mayor precisión por qué considero que las personas jurídicas no son titulares de ningún derecho fundamental. Para ello utilizaré, sobre todo, dos casos relativamente recientes de la jurisprudencia norteamericana: el caso Citizens United y el caso Holly Hobby (de ambos me he ocupado en otras entradas, v., también,v., de Fontenay, Elisabeth, Individual Autonomy in Corporate Law (March 28, 2018). Harvard Business Law Review, Vol. 8, 2018).
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Si las personas jurídicas son patrimonios organizados, lógicamente, a un patrimonio no pueden “pertenecer” derechos u obligaciones que no sean patrimoniales porque es de la esencia de un patrimonio estar compuesto de “objetos” patrimoniales. Los derechos o deberes no patrimoniales se conectan directamente a individuos que sean titulares de tales derechos y, por tal razón, no pueden conectarse a personas jurídicas. Cuando se constituye una sociedad y se realizan las aportaciones de los socios o cuando los socios de una asociación se obligan a realizar aportaciones periódicas, se obligan a realizar aportaciones patrimoniales. Si contratan a un empleado, el patrimonio social adquirirá un derecho de carácter obligatorio frente al empleado (que «deberá» al patrimonio su fuerza de trabajo en los términos pactados). Los bienes de la personalidad o derechos personales permanecen en la cabeza de los individuos aún cuando la participación en la sociedad o asociación sirva a los individuos para desarrollarse como tales y ejercitar sus derechos fundamentales. Por tanto, las personas jurídicas no tienen derecho de voto ni derecho a la intimidad o al honor o a la propia imagen; no tienen libertad de expresión ni libertad de asociación. Y no las tienen porque los únicos titulares de tales derechos y libertades son los individuos y las personas jurídicas no son individuos. Si el ordenamiento legitima a las personas jurídicas para ejercer pretensiones relacionadas con tales derechos y libertades – esto es lo importante – no es porque las considere titulares de tales derechos, sino porque, respecto de algunos de ellos, el contrato o negocio jurídico que constituye la persona jurídica incluye un «encargo» a los órganos de la persona jurídica para que «actúe» esos derechos por cuenta e interés de los miembros (o del fundador, en el caso de la fundación). Cuando tal cosa sucede, esto es, cuando los individuos se agrupan para mejor ejercer sus derechos fundamentales – piénsese en una asociación política o religiosa pero también en una para mejor realizarse como personas ayudando a otros o practicando sus actividades lúdicas preferidas – los socios no están convirtiendo a la persona jurídica en titular de los derechos fundamentales correspondientes (libertad y derecho de participación política, libertad religiosa…). Los derechos fundamentales permanecen en la cabeza de los socios y cuando se ejercen por la sociedad, en realidad, lo que ocurre es que el órgano de representación de ésta lo hace por cuenta de los socios en virtud del “encargo” recibido de éstos que se refleja en los estatutos sociales. De forma que su actuación – la de los órganos sociales – habrá de entenderse semejante a la de un representante. Para determinar si el representante – la sociedad – está actuando ultra vires en este ámbito, habrá que interpretar el contrato social y examinar si puede afirmarse que, al constituir la sociedad, los socios estaban apoderando a los órganos sociales para tal actuación.
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En definitiva, una concepción patrimonial de la persona jurídica explica la actuación unificada de un grupo a través de la representación, y el ejercicio de derechos fundamentales de los socios por parte de la persona jurídica debe explicarse de la misma forma. Recuérdese que los humanos inventaron antes la persona jurídica que la representación.

Lo que tiene mucho sentido, sin embargo, es que apliquemos analógicamente las normas sobre protección de tales derechos (remedios, acciones…) a las personas jurídicas para no duplicar el régimen jurídico y en la medida en que la Constitución haya querido aplicar a los derechos de contenido patrimonial de los individuos el régimen de los derechos fundamentales.

Por ejemplo, si se discute – como se discutió en las famosas sentencias Citizens United y Hobby Lobby del Tribunal Supremo norteamericano si las empresas pueden financiar sin límite a los partidos políticos y las campañas electorales y se tiene una concepción de la persona jurídica como un grupo de individuos – los accionistas de la sociedad anónima – unificados – personificado -, se tenderá a considerar, como consideró el Tribunal Supremo norteamericano, que el legislador no puede poner límites a la actividad política de las empresas porque estaría limitando la libertad de acción política de los accionistas, estos sí, individuos de carne y hueso. En el caso, se trataba de si las empresas podían pagar a los medios de comunicación por la emisión de mensajes publicitarios que apoyaran a un candidato determinado en los 30 días previos a unas elecciones primarias. El argumento del Tribunal Supremo era que los poderes públicos no pueden restringir la libertad de expresión de las personas jurídicas porque detrás de las personas jurídicas hay individuos y, por tanto, al prohibir a las personas jurídicas pagar propaganda electoral, se estaría restringiendo el derecho a la libertad de expresión de las “agrupaciones de ciudadanos”. La realidad es que nada impide a los ciudadanos, individual o colectivamente, hacer donaciones a los políticos de su preferencia. Pero, sobre todo, es que la General Motors o Google no son una “agrupación de ciudadanos” sino patrimonios separados que fueron constituidos con las aportaciones de los accionistas para fabricar y vender automóviles o para explotar un buscador de internet repartiéndose las ganancias de tal actividad. Por tanto, los accionistas no “encargaron” a los órganos de las sociedades anónimas en las que ostentan acciones el ejercicio de sus derechos de participación política. Y una normativa estatal que prohíba a las compañías mercantiles hacer donaciones a partidos políticos es una normativa “declarativa” ya que no hace más que poner de manifiesto que los administradores de una persona jurídica no pueden actuar ultra vires en el destino que dan al patrimonio social. Si, por el contrario, se considerara que los administradores de una compañía como Google han recibido tal encargo por parte de sus accionistas en la medida en que las donaciones a los partidos políticos pueden aumentar el valor de la empresa (porque reciban un mejor trato por parte de los poderes públicos o, interpretando in bonam partem las intenciones de los administradores, para evitar, simplemente, que los políticos maltraten a la compañía), entonces, entra dentro de los poderes del Estado para regular la actividad económica ¡y no dentro de los poderes del Estado para establecer límites a la libertad de participación en la vida pública! la posibilidad de prohibir las donaciones empresariales. La razón es es evidente: si las donaciones son una herramienta de maximización de los beneficios empresariales, una regulación semejante por parte del Estado no sería una regulación de la libertad de participación en política sino de la libertad de empresa, esta sí, una libertad cuyo ejercicio colectivo se lleva a cabo por los individuos mediante su participación en sociedades anónimas y limitadas (en personas jurídicas) con objeto social comercial o industrial.

Observaciones parecidas y aún con mayor rotundidad pueden hacerse en relación con el caso Hobby Lobby, donde el Tribunal Supremo dijo que una sociedad anónima – con ánimo de lucro y propiedad de una familia – era titular del derecho fundamental a la libertad religiosa. Hobby Lobby una sociedad anónima pretendía que su derecho a la libertad religiosa se veía afectado porque una norma legal le imponía la obligación de cubrir el coste de los anticonceptivos en el seguro médico que había de ofrecer a sus empleados. El ponente de la sentencia dijo que “cuando se extienden derechos constitucionales o legales a las corporaciones, el objetivo es proteger los derechos de los individuos” que utilizan las corporaciones como “una forma de organización para alcanzar los objetivos que desean”. Pues bien, es un disparate afirmar que los accionistas de Hobby Lobby constituyeran esta sociedad para ejercer colectivamente su libertad religiosa. Constituyeron la empresa para ganar dinero vendiendo artesanías. La compañía – y sus órganos – no ejercían, pues, el derecho a la libertad religiosa de sus socios. La normativa pública no es más que una regulación del seguro médico que, al imponer obligaciones sobre un patrimonio no puede – metafísicamente – afectar a la libertad religiosa de nadie.

Hasta aquí he explicado qué sucede con los derechos fundamentales que son “personales” (bienes de la personalidad) y cómo las personas jurídicas pueden estar legitimadas para ejercerlos por cuenta de sus miembros si así resulta del negocio jurídico que dio lugar a la formación del patrimonio separado y a su personificación. Pues bien, este mecanismo representativo explica igualmente el ejercicio de los derechos fundamentales de contenido patrimonial o “económico”. Así, es correcto decir que los socios son los titulares del patrimonio social. Los patrimonios están formados por bienes y derechos que “pertenecen al patrimonio” según se ha explicado más arriba. Pero esto no significa que los patrimonios sean titulares del derecho fundamental de propiedad.

Por ejemplo, cuando una sociedad anónima recurre ante los tribunales una actuación expropiatoria de la Administración, puede decirse con propiedad que son los socios los que están defendiendo su derecho de propiedad a través de la sociedad. Porque son los socios los que han constituido el patrimonio que se ve afectado por la actuación de la Administración. Y son los socios los que, al asignar la administración de ese patrimonio a los órganos sociales, están “apoderándolos” para que defiendan el mismo frente a los intentos de apropiación por parte de terceros y, naturalmente, por parte de la Administración Pública. De nuevo pues, y también para los derechos fundamentales de contenido económico, sólo los individuos son titulares de derechos fundamentales. Las personas jurídicas tienen la propiedad de bienes concretos porque son patrimonios y esos bienes pertenecen a esos patrimonios, pero no porque esos patrimonios sean titulares del derecho fundamental de propiedad. El derecho de propiedad es un bien de la personalidad y sólo los individuos son titulares de tal derecho.

Lo propio puede decirse respecto de la libertad contractual (art. 10.1 CE y art. 1255 CC). Si este derecho a celebrar contratos vinculantes forma parte de la autonomía privada y ésta es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad de los individuos, solo estos – los socios – serán los titulares del derecho fundamental. Que un patrimonio pueda ser parte de un contrato, en otros términos, no se explica como ejercicio de un derecho fundamental a celebrar contratos; se explica porque los socios, al constituir la persona jurídica, autorizaron a los órganos de la persona jurídica a celebrar contratos por su cuenta, esto es, por cuenta y efectos de los socios en el ámbito patrimonial delimitado por el patrimonio de la persona jurídica.

En fin, hay derechos o deberes que son, desde este punto de vista, “incoloros” porque son instrumentales de otros derechos. Los derechos de defensa y a la tutela judicial (art. 24 CE) sirven a la defensa y tutela no sólo de los derechos humanos sino también de derechos patrimoniales, por ejemplo. El honor es “patrimonio del alma” y, por tanto, un derecho exclusivamente humano, pero la reputación comercial es un derecho patrimonial porque es valioso. Cuenta Lalinde (Jesús Lalinde, Anotaciones historicistas al iusprivatismo de la segunda escolásticaQuaderni Fiorentini, 1[1972], p 313) que los escolásticos del siglo XVI (Soto) consideraban «la existencia de tres géneros de bienes entre los que se encuentran la vida y los bienes temporales en los extremos y la fama y el honor como intermedios». Esta clasificación es señal de la perspicacia de la Segunda Escolástica: el honor es patrimonio del alma pero tiene o puede tener valor económico. No es extraño que lo consideraran un «género intermedio de bien».

Cuando las compañías mercantiles hacen publicidad, pueden apelar a la libertad de expresión sólo en la medida en que los accionistas han “apoderado” (res ipsa loquitur) a los órganos sociales de una persona jurídica que se dedica a producir bienes y servicios para el mercado para realizar declaraciones o manifestaciones con fines de publicidad. Pero la ley puede prohibir a las compañías mercantiles la participación en la contienda política sin infringir los derechos fundamentales de nadie. De la persona jurídica porque las personas jurídicas no tienen derecho a participar en la contienda política y de los miembros o socios de esa persona jurídica porque no se asociaron para participar en la contienda política, de manera que los administradores actuarían ultra vires si emplearan el patrimonio que tienen asignado gestionar para fines distintos de los descritos en los estatutos y en su objeto social.

La conclusión no se deja esperar: las personas jurídicas sólo ejercen derechos fundamentales por vía de la representación. Como dicen los abogados antiguos «siguiendo estrictas instrucciones de los mandantes«, esto es, de los individuos que forman esos patrimonios separados para mejor lograr sus fines vitales en solitario o en cooperación con otros individuos.

La tesis que se expone aquí está próxima a las llamadas teorías analíticas de la personalidad jurídica (Nino) pero no coincide con éstas. Las teorías analíticas consideran la personalidad jurídica como un mecanismo de unificación de un grupo, función que, como se deduce de lo expuesto aquí, se debe asignar, en mi opinión, a la representación, no a la separación de patrimonios.

 


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

v., la segunda parte de esta entrada aquí