Por Diego González López

La respuesta es: mucho más de lo que sugiere la intuición. Basta pensar en tecnologías como los sistemas de navegación por satélite o la aviónica. Ambas son esenciales en el sector aeroespacial, pero también pueden tener aplicaciones militares. Esa doble aptitud explica que su comercio internacional no quede sometido únicamente a las reglas del mercado, sino también a un régimen de control especialmente intenso. Y explica, igualmente, que el Derecho penal haya terminado dispensando un tratamiento específico (y diferenciado) a los productos y tecnologías de doble uso.

Los productos de doble uso son aquellos desarrollados para aplicaciones comerciales que pueden emplearse, directamente o con modificaciones menores, en aplicaciones militares, mientras que las tecnologías de doble uso son las que permiten obtener esos productos. La posibilidad de doble uso hizo necesario establecer un régimen jurídico específico para controlar su circulación. Muchos de los productos y de las tecnologías que impulsan hoy el sector aeroespacial poseen una innegable dimensión estratégica.

Quinteiro Blanco, Consideraciones generales sobre las tecnologías de doble uso», en Cuadernos de estrategia, núm. 67, 1994. Como señala Riola Rodríguez, La situación actual de las tecnologías de doble uso», en Cuadernos de estrategia, núm. 169, 2014, buena parte de las capacidades espaciales empleadas con fines militares descansan sobre infraestructuras y servicios concebidos inicialmente para usos civiles. La consecuencia es conocida: el control de estas tecnologías deja de ser una cuestión exclusivamente comercial para convertirse también en un problema de seguridad, defensa e inteligencia.

Sobre esa idea se construye el régimen vigente de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso. El Reglamento (UE) 2021/821, junto con la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y su normativa de desarrollo, pretende compatibilizar la libre circulación de bienes con la protección de intereses que trascienden claramente el ámbito económico. No se trata únicamente de ordenar el comercio exterior, sino también de evitar que determinadas tecnologías puedan contribuir a “programas” incompatibles con los compromisos internacionales asumidos por los Estados.

La reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, constituye un buen ejemplo de ello. El delito de contrabando de productos y tecnologías de doble uso no nació con esta reforma; ya estaba previsto en el artículo 2.2 c) de la Ley de Represión del Contrabando. La novedad consistió en incorporar un nuevo apartado 4 al artículo 3 para castigar la conspiración y la proposición para cometer esta modalidad delictiva. El ya no tan reciente artículo 3.4 de la Ley de Represión del Contrabando castiga la conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de productos y tecnologías de doble uso. Se trata de una excepción al régimen general del delito de contrabando, en el que los actos preparatorios no son punibles.

Martínez-Buján Pérez [«La introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 3 de Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (LORC)», en Comentarios a la LO 14/2022, de reforma del Código Penal, obra colectiva, coordinador José Luis González Cussac, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023]

Según el Preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, el legislador parte de la existencia de una diferencia de tratamiento entre el régimen penal aplicable a determinadas armas especialmente peligrosas y el previsto para los productos y tecnologías de doble uso. Así, mientras que el Código Penal tipifica diversas conductas relacionadas con la fabricación, comercialización o tenencia de armas de guerra, armas de fuego y otros materiales de especial peligrosidad, en relación con los productos y tecnologías de doble uso únicamente se encontraban tipificadas las acciones previas al comercio exterior cuando estas se destinaran a programas de proliferación, así como la posible comisión del delito de contrabando en grado de tentativa. A partir de esta constatación, el legislador considera necesario adelantar la barrera punitiva. La explicación, sin embargo, no ha convencido plenamente a la doctrina. Martínez-Buján Pérez sostiene que si el legislador entendía necesario anticipar la tutela penal, ¿por qué limitar esa decisión a los productos y tecnologías de doble uso (y al material de defensa) y no extenderla a otras modalidades de contrabando castigadas con idénticas penas? La objeción es pertinente. Pero el aspecto más interesante de la reforma no reside en la explicación que ofrece el legislador, sino en lo que la propia reforma pone de manifiesto indirectamente.

Para lo que sigue v., Ferré Olivé [«XXVIII. Delitos de contrabando», en Tratado de Derecho Penal Económico y de la Empresa (Tomo I y II), obra colectiva, director José Luis González Cussac, coordinadora Catalina Vidales Rodríguez, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025].

Al analizar las distintas modalidades de contrabando, considera que aquella relativa a los productos y tecnologías de doble uso no tutela bienes jurídicos de naturaleza económica. La afirmación no es menor. Si se acepta esa premisa, la reforma deja de resultar extraña. La punición de la conspiración y la proposición difícilmente podría justificarse si el interés protegido fuera exclusivamente el orden económico o la Hacienda Pública. En cambio, resulta mucho más comprensible si lo que está en juego son intereses vinculados con la seguridad y la defensa.

Esa misma lógica aparece reflejada en otra de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 14/2022. La atribución de estos delitos a la Audiencia Nacional se justifica, según el propio Preámbulo, por la especialización técnica que requieren estas investigaciones, por el empleo de estructuras financieras complejas y por la frecuente dimensión internacional de las conductas. No parece la descripción de una modalidad ordinaria de contrabando.

En síntesis, la reforma de 2022 adelantó, de forma excepcional, el momento de la intervención penal en la modalidad de contrabando de productos y tecnologías de doble uso (y también en la de material de defensa). Esta decisión confirma que el tratamiento penal de los productos y tecnologías de doble uso responde a una lógica distinta de la que inspira las modalidades tradicionales del delito de contrabando. No porque desaparezcan los intereses económicos, sino porque estos dejan de ocupar una posición central. Y aquí se encuentra la respuesta a la pregunta inicial. El vínculo entre el contrabando y el sector aeroespacial no nace del comercio internacional en sí mismo, sino del carácter estratégico de muchos de los productos y tecnologías que hoy sustentan ese sector. Cuando un mismo producto o tecnología puede servir tanto para impulsar la innovación civil como para fortalecer capacidades militares, el Derecho deja de contemplarlo como una mercancía más. También el Derecho penal.


Foto: Bello Piñeiro