Por Fredrik Löwhagen

 

La sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 14 de marzo de 2019 en el asunto Skanska confirma, siguiendo las conclusiones del Abogado General Wahl, la aplicabilidad de la doctrina de la “continuidad económica” para imputar responsabilidad a empresas por hechos ajenos, no solo en el ámbito sancionador sino también en el ámbito de la responsabilidad civil (C-724/17, Vantaan c. Skanska, NCC y Asfaltmix, EU:C:2019:204).

Este resultado no es especialmente sorprendente, teniendo en cuenta la importancia que la jurisprudencia del propio TJUE otorga a la posibilidad de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia. Sin embargo, la sentencia tiene una gran trascendencia práctica para el “private enforcement” del Derecho de la competencia.

 

Hechos

 

Los hechos del litigio principal eran los siguientes:

  • Un grupo de empresas finlandesas había organizado un cártel de reparto de mercado y fijación de precios en el mercado del asfalto durante los años 1994 a 2002. Tres de las participantes fueron adquiridas, en el año 2000, por otras empresas (Skanska, NCC y Asfaltmix). Cada una de las tres compradoras optó por disolver las sociedades adquiridas en virtud de un procedimiento de liquidación voluntaria, transfiriéndose, sin embargo, a sí mismas las actividades económicas de las sociedades disueltas.
  • La autoridad de competencia finlandesa propuso, en 2004, imponer sanciones a los miembros del cártel por una infracción del artículo 101 TFUE (la prohibición de cárteles) y de la disposición equivalente en el Derecho nacional. El tribunal de última instancia de Finlandia en asuntos contenciosos-administrativos condenó a las empresas a pagar una sanción administrativa en el año 2009. Skanska, NCC y Asfaltmix fueron declaradas responsables por la sanción en aplicación de la doctrina de la “continuidad económica” en el Derecho de la competencia. Es decir, el tribunal llegó a la conclusión de que, a efectos de imponer una sanción administrativa, cada una de las tres empresas eran responsables por la infracción cometida por las sociedades disueltas, toda vez que habían continuado la actividad económica de dichas sociedades que, precisamente por dejar de existir como personas jurídicas, ya no podrían ser sancionadas.
  • Amparándose en este fallo, el Ayuntamiento de Vantaa interpuso una demanda civil de daños y perjuicios contra Skanska, NCC y Asfaltmix, alegando que eran responsables del sobrecoste que el ayuntamiento supuestamente había soportado durante la realización de ciertas obras de asfaltado. Skanska, NCC y Asfaltmix contestaron que no eran responsables por los actos de las sociedades participantes del cártel y que la reclamación debería haberse presentado contra estas sociedades en el marco de los procedimientos de liquidación voluntaria.
  • El tribunal de primera instancia rechazó este argumento y estimó la demanda del ayuntamiento, invocando la necesidad de interpretar los principios de la responsabilidad civil del Derecho finlandés de tal forma que quedase garantizada la efectividad del artículo 101 TFUE. El Tribunal de Apelación, sin embargo, estimó el recurso de las empresas contra el fallo del tribunal de primera instancia, considerando que el principio de efectividad no puede menoscabar las características fundamentales del régimen finlandés en el ámbito de la responsabilidad civil y que la doctrina de la “continuidad económica” en el ámbito sancionador no puede extrapolarse a las acciones por daños y perjuicios.
  • El ayuntamiento interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal de apelación ante el Tribunal Supremo del país. Ante las dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo finlandés planteó una cuestión prejudicial al TJUE.

 

Cuestiones prejudiciales

 

Las dudas interpretativas del Tribunal Supremo finlandés eran las siguientes:

  • ¿Debe determinarse la cuestión de quién responde de la indemnización de un daño ocasionado por una práctica contraria al artículo 101 TFUE mediante la aplicación directa de este artículo o con arreglo al Derecho nacional?
  • Si debe determinarse mediante la aplicación del artículo 101 TFUE, ¿Deben aplicarse a estos efectos los mismos principios que ha utilizado el TJUE en el ámbito sancionador (basándose en el concepto de “empresa” y la doctrina de “continuidad económica”)?
  • Si debe determinarse mediante la aplicación del Derecho nacional, ¿Sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión aplicar una norma nacional con arreglo a la cual una sociedad no sería responsable por el daño causado por el cártel en un supuesto como el del litigio principal?

 

Razonamiento del TJUE

 

Como veremos, la contestación del TJUE a las dos primeras preguntas era un ”sí” contundente, de modo que no era necesario contestar a la tercera.

El TJUE comienza su análisis recordando su propia jurisprudencia (Courage y Crehan, Manfredi, etc.) según la cual que el efecto útil del artículo 101 TFUE se pondría en entredicho si no existiera la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio que haya causado un comportamiento prohibido por dicha disposición. En ausencia de una armonización de las normas de responsabilidad civil incumbe a cada Estado miembro de la Unión regular esta responsabilidad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (cabría añadir que la Directiva (UE) 2014/104, que no era aplicable ratione temporis en el litigio principal, tampoco se refiere a la determinación de las entidades obligadas a reparar tal perjuicio).

Ahora bien, el TJUE señala que el propio artículo 101 TFUE utiliza, para identificar al autor de la infracción, el concepto de “empresa”. En virtud del principio de responsabilidad personal, incumbe, por tanto, a la “empresa” infractora responder del perjuicio causado por la infracción. Es decir, la cuestión de quién responde de la indemnización se rige, según el TJUE, directamente por el Derecho de la Unión.

En este extremo, el TJUE cita las conclusiones del Abogado General Wahl, que defendió que no puede disociarse la cuestión sobre quién es responsable de la infracción (en abstracto) de la cuestión sobre quién es responsable de la reparación del daño. Son dos caras de la misma moneda. Y ello es así no en virtud de una interpretación del régimen de responsabilidad civil en el Derecho nacional a la luz del principio de efectividad (que, por otra parte, posiblemente habría llevado al mismo resultado), sino con arreglo a la aplicabilidad directa de las disposiciones del Tratado.

Una vez ha llegado a esta conclusión, el TJUE reitera su jurisprudencia sobre el concepto de “empresa”. Como es bien sabido, una empresa es

“cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación… una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas”.

Centrando a continuación su atención en el litigio principal – un supuesto de reestructuración empresarial en el que las sociedades participantes del cártel habían sido disueltas – el TJUE recuerda la doctrina de la “continuidad económica”, que es, básicamente, una aplicación especial del concepto de “empresa” a tales supuestos. Según esta doctrina,

cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad”. (De esta forma, cabe) “imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe”.

Una de las empresas demandadas por el ayuntamiento había objetado que la doctrina de la “continuidad económica” había sido desarrollada en el ámbito sancionador, concretamente en aplicación del artículo 23 del Reglamento (CE) 1/2003.  El TJUE no acoge esta alegación e insiste en que el concepto de “empresa” del artículo 101 TFUE tiene el mismo alcance en el ámbito sancionador y en el ámbito de la responsabilidad civil. Además, señala que los motivos detrás del desarrollo jurisprudencial de la doctrina de la “continuidad económica”, es decir, evitar que las empresas eludan su responsabilidad mediante reestructuraciones empresariales, son igualmente relevantes para la responsabilidad civil.

Aplicando estos principios a los hechos del litigio principal, el TJUE constata que las empresas que participaron en la infracción ya no existen jurídicamente y que, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ellas y Skanska, NCC y Asfaltmix. En tales circunstancias, procede, según el TJUE, considerar que Skanska, NCC y Asfaltmix son continuadoras económicas de las sociedades que participaron directamente en el cártel y, por tanto, les corresponde asumir también la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por éstas.

La respuesta del TJUE al órgano jurisdiccional nacional es, por tanto, la siguiente:

“El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria.”

 

Comentario

 

Si bien la respuesta del TJUE a las preguntas del Tribunal Supremo finlandés tal vez era la que se esperaba, se trata de una sentencia igualmente interesante y de gran trascendencia práctica. En particular, porque no solo resulta relevante para supuestos de reestructuración empresarial, como el del litigio principal. El razonamiento del TJUE debe ser igualmente aplicable a la responsabilidad civil de una empresa matriz por los daños ocasionados por una infracción del artículo 101 TFUE cometida por una filial suya. Es decir, si la matriz ejerce control sobre su filial, debería ser posible imputar responsabilidad a esa matriz tanto en el ámbito sancionador como en el ámbito de la responsabilidad civil (de hecho, este principio ya fue incorporado en el ordenamiento jurídico español mediante el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, que introdujo en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia un nuevo artículo 71, apartado 2, letra b), precisamente sobre la responsabilidad civil de la empresa matriz).

En este sentido, y como se comentó en una entrada reciente del Almacén de Derecho, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 20 de febrero de 2019 citó las conclusiones del Abogado General Wahl en el asunto Skanska para defender su tesis acerca de la legitimación pasiva de la filial española de un miembro del cártel de camiones. Excede el objeto de esta entrada comentar esa sentencia, pero cabe recordar que no es admisible, con carácter general, imputar responsabilidad a una filial por los actos cometidos por su matriz. Las dos sociedades pueden formar parte de la misma “empresa” en el sentido del artículo 101 TFUE, pero la imputación de responsabilidad por los actos de la otra sociedad exige una relación de dominación o jerarquía que únicamente se da en el supuesto inverso, es decir, cuando se imputa responsabilidad a la matriz por los actos de su filial (véase Odudu y Bailey, “The single economic entity doctrine in EU competition law”, CMLR vol. 51 (2014), págs. 1721–1758).

La sentencia del TJUE en el asunto Skanska también sirve para recordar que el artículo 101 TFUE no es una norma del Derecho sancionador. Se trata, en puridad, de una norma del Derecho privado o mercantil ligada a determinadas normas de carácter sancionador en el Reglamento (CE) 1/2003. En efecto, la única consecuencia jurídica de la infracción recogida en el propio artículo 101 es la nulidad de pleno derecho de los acuerdos, es decir, una “sanción” estrictamente civil. El predominio histórico del “public enforcement” en Europa significa que la jurisprudencia en torno a la prohibición de cárteles se ha desarrollado principalmente en el ámbito sancionador, pero esto no quiere decir que esta jurisprudencia necesariamente sea relevante solo en ese ámbito.

Por último, es difícil no compartir las reservas del Tribunal de Apelación en Finlandia que no quiso abandonar los principios rectores del régimen nacional de responsabilidad civil en ausencia de un régimen equivalente en el Derecho de la Unión. Además, ¿Tiene sentido aplicar reglas especiales sobre responsabilidad civil por hechos ajenos en el Derecho de la competencia? ¿Cuál es la singularidad del artículo 101 TFUE, más allá de identificar al autor de la infracción como una “empresa”? El TJUE no ha tenido que pronunciarse sobre estas cuestiones en su sentencia del asunto Skanska. Ahora bien, a no ser que se acepte la tesis de la singularidad del Derecho de la competencia, lo lógico sería que la doctrina de la “continuidad económica” influyera sobre la interpretación del régimen general de responsabilidad civil en los Estados miembros, contribuyendo a lo que algunos autores han denominado, no sin razón, una “armonización subrepticia” del Derecho de daños (Marcos y Sánchez Graells, “Towards a European Tort Law? Damages Actions for Breach of the EC Antitrust Rules: Harmonising Tort Law Through the Back Door?”, European Review of Private Law, Vol. 16 (2008), núm. 3, págs. 469–488).