Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Introducción

De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de la sociedad responden de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 ss LSC), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente.

La antigua redacción del precepto hacía responsables a los administradores por todas las deudas de la sociedad no sólo, como ahora, de las posteriores a la producción de la causa de disolución. La nueva norma se aplica retroactivamente (SAP Barcelona 16-I-2009). De acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador. Para deshacer la presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución (SAP Murcia 4-X- 2010; SAP Barcelona 21-X-2013). La concurrencia de la causa de disolución se prueba, normalmente, con las cuentas sociales (SAP Barcelona 30-X-2013). Estas deudas de las que responden los administradores incluyen las que tuviera la sociedad frente a su matriz (STS 14-III-2011). (Sobre la aplicación de idénticas reglas a los administradores de una cooperativa v.,  STS 29-IX-2011).

Si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS 1-VI-2016, “solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas”; SAP Barcelona de 15 de febrero de 2021  ECLI:ES:APB:2021:966, las aportaciones de los socios no formaban parte de los fondos propios;  SAP Barcelona 10-X-2017: “No es menester esperar a la presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil… para iniciar el cómputo del plazo bimensual previsto en el art 367 LSC, sino que ha de estarse al momento en que el administrador conoció o debió conocer la concurrencia de la causa de disolución»); STS 1 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1503 con una detallada explicación de las referencias contables: «Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el ‘patrimonio neto’, – integrado por capital, reservas y resultado del ejercicio -,  por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital)» – 

Responsabilidad por las deudas sociales y acción individual de responsabilidad

Dado su diferente régimen jurídico, es importante distinguir entre la acción de responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC y la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC (SAP Madrid 9-II-2016; SAP Coruña 18-II-2016 ). Ambas, frecuentemente, piden que se condene al administrador a pagar una deuda de la compañía reclamada por un acreedor, pero tienen una ratio y un régimen distinto. El principio iura novit curia no incluye la causa de pedir, de manera que se desestiman las demandas en las que el demandante no expone con precisión si está ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales o la acción individual de responsabilidad (SAP Madrid 22-I-2016).

La responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC tiene una ratio cercana a la del art. 241 LSC pero, frente a ésta, facilita sobremanera la reclamación del acreedor social porque le libera de la carga de probar la relación de causalidad o la culpa de los administradores (STS 18-I-2017: “son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores deba de serles exigible el deber de instar la disolución”) y eso aunque la responsabilidad ex art. 367 LSC no es puramente objetiva, en cuanto no se exige a los administradores la obtención de un resultado – la disolución de la sociedad – sino la realización de todo lo necesario para lograr dicho resultado, v., SAP Cáceres 13-I-2016. En sentido contrario, el carácter posterior de las deudas a la concurrencia  de la causa de disolución no se exige en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (SAP Madrid 22-I-2016).

Por el contrario, en el marco del art. 241 LSC, el acreedor ha de probar completamente los requisitos del art. 1902 CC, esto es, la acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo, el daño sufrido por el acreedor social, la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, sobre todo, el nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador y el daño, esto es, qué deber del administrador impuesto por el legislador para proteger un bien jurídico del acreedor habría omitido (v., SAP Lérida 29-I-2016).

En definitiva, la responsabilidad del administrador ex art. 367 LSC es semejante a la de un fiador. El legislador ha impuesto a los administradores la obligación de pagar una deuda ajena (porque la deuda que pretende cobrar el acreedor es una deuda de la sociedad) y el título de imputación al administrador es objetivo: que la sociedad se encuentre en causa de disolución y los administradores no hayan procedido a promoverla de acuerdo con su obligación legal (convocar la junta para que adopte el acuerdo de disolución o de recapitalización y, en su caso, pedir la disolución judicial (SAP Barcelona 10-X-2017).

Por el contrario, en el caso del art. 241 LSC, correctamente interpretado, se requiere del demandante probar que el daño sufrido por el acreedor – que no cobra su crédito contra la sociedad – es imputable subjetivamente a una acción u omisión de los administradores realizada en el ejercicio de sus funciones. Normalmente, será imputable el daño sufrido a los administradores cuando éstos hayan incumplido alguna obligación que el legislador les impone en cuanto tales – en cuanto administradores – para proteger el interés de los acreedores. Así, por ejemplo, si un acreedor pretende que se condene al administrador de su deudor a pagar una deuda contraída por la sociedad, no le basta con alegar la desaparición de hecho de la sociedad, esto es, que se hubiera liquidado el patrimonio social irregularmente. Tiene que «precisar en qué medida esa conducta ha incidido en el impago de la deuda. En relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal»De modo que si «no existe dato alguno ni se ha practicado prueba de la que podamos deducir que de haberse liquidado la sociedad ordenadamente el demandante hubiera visto satisfecho total o parcialmente su crédito», la demanda ha de desestimarse (SAP Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3451).

 

¿Indemnizatoria o sancionadora?

La doctrina y la jurisprudencia plantean esta cuestión en términos de si la obligación de pago de las deudas sociales que impone el art. 367 LSC a los tiene naturaleza indemnizatoria o sancionadora. Probablemente, en estos términos, la discusión no sea muy útil y sea preferible calificar la norma como una suerte de fianza legal. El administrador se convierte en fiador (ha de pagar si no lo hace la sociedad) por haber asumido una deuda por cuenta del patrimonio social encontrándose la sociedad en causa de disolución. No es responsabilidad por daños. Es responsabilidad por incumplimiento. Pero la diligencia o negligencia de los administradores en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de estar la sociedad incursa en causa de disolución es irrelevante (STS 18-I-2017).

La acción para reclamar el pago de la deuda contra la sociedad y la acción para exigir la responsabilidad por dicha deuda a los administradores son acumulables y conoce de ellas el Juzgado de lo Mercantil (STS 23-V-2013). Si se discute la existencia de la deuda contra la sociedad, la sentencia correspondiente – para la que son competentes los jueces de primera instancia – tiene efectos prejudiciales sobre el pleito en ejercicio de la acción contra el administrador por el que se exige su responsabilidad por la deuda social (STS 3-IX-2013). La obligación de los administradores de promover la disolución cesa cuando la sociedad ha sido declarada en concurso (STS 15-X-2013). Se ejercita abusivamente la acción de responsabilidad por las deudas sociales cuando el que reclama el pago de la deuda era también administrador y no promovió la disolución de la sociedad por pérdidas.

La STS 18-VI-2012 resuelve un caso en el que, como es frecuente en las sociedades cerradas, los socios afianzan personalmente determinadas deudas sociales (los créditos a largo plazo concedidos por bancos). En el caso, el socio Elías había afianzado varias aperturas de crédito concedidas a la sociedad. Como la sociedad deviene insolvente, el banco ejecuta las garantías y a Elías le toca pagar. Una vez que ha pagado, Elías, que no solo era socio sino también miembro del Consejo de Administración de la sociedad, ejercita la acción de reembolso del fiador contra el deudor (art. 1822 CC) y, como ésta es insolvente, la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el antiguo art. 262.5 LSA contra los restantes miembros del Consejo de Administración porque los Administradores no habían procedido a disolver la sociedad en el plazo de dos meses desde que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas. El Supremo admite que deviene aplicable la regla de la proporcionalidad contenida en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil… Pero tal consecuencia resulta igualmente abusiva puesto que el demandante provocó con su comportamiento – omisivo de la disolución – el nacimiento de la responsabilidad de los administradores con lo que, en realidad, creó artificialmente a unos deudores: sus compañeros del Consejo. Es decir, el fallo desestimatorio del Juzgado significa que el demandante no podía reclamar nada a los demás consejeros. V., también, SAP Bizkaiza, 30-VII-2014: que los acreedores demandantes hubiesen “aceptado contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad” implicaría mala fe de los acreedores demandantes.

Carácter posterior o anterior de la deuda respecto a la producción de la causa de disolución

La cuestión frecuentemente decisiva en los casos en los que se demanda a los administradores ex art. 367 LSC es si la deuda societaria cuyo pago se reclama a los administradores es o no una deuda posterior a que se hubiera producido la causa de disolución y, en consecuencia, los administradores venían obligados a promover ésta (v., SAP Madrid 9-II-2016; Zapata, Ignacio, Good papers: sobre el concepto de “obligación posterior” en el art. 367 LSC en Almacén de Derecho.)

Dada la ratio de la norma – evitar que sigan activas en el tráfico sociedades que deberían haberse disuelto y liquidado – se entiende que, para resolver la cuestión haya que referirse al momento en que se hubiera contraído o surgido la obligación por parte de la sociedad, esto es, normalmente, al momento de celebración del contrato V., SJM Santander 13-X-2017). Si en ese momento, la sociedad no se encontraba en causa de disolución, no procederá la aplicación del art. 367 LSC ni declarar la responsabilidad de los administradores. Por tanto, el hecho de que la deuda fuera exigible cuando la sociedad ya estaba en causa de disolución es irrelevante (v., SAP Madrid 8-II-2013; SAP Madrid 31-I-2014; SAP Madrid 7-II-2014; SAP Madrid 4-XII-2015 que se refiere a una deuda contraída por la sociedad al poco de constituirse; SAP Madrid 25-I-2017: la deuda es anterior a la causa de disolución que se produce a consecuencia de las pérdidas que provoca un incendio en las instalaciones de la compañía). La fecha relevante para aplicar el art. 367 LSC en caso de una deuda derivada de un accidente laboral es la del accidente, SAP Barcelona de 29 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3464. Si se reclama a una sociedad por incumplimiento de contrato, el administrador responde ex art. 367 LSC si el contrato se celebró estando la sociedad en causa de disolución; que lo esté cuando se resuelve o se exige el cumplimiento del contrato es irrelevante,  STS 11 de mayo de 2021, – ECLI:ES:TS:2021:1634.

La SAP Barcelona 11-I-2012 se ocupa de un caso típico de ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales: el cese de facto de la actividad dejando deudas pendientes. Lo que tiene de especial es que, a pesar de estar el demandado en rebeldía, la Audiencia no da la razón al demandante porque no probó que la sociedad estuviera, en el momento de contraer la obligación que resultó incumplida, en situación de insolvencia. Hacer un pedido no es una actuación negligente de los administradores de una sociedad (rectius, que la sociedad deje de pagar unas mercancías no hace responsable de la deuda al administrador). El demandante debería haber probado que, en el momento de hacer el pedido para la sociedad, el administrador sabía o debería saber que la sociedad no iba a poder pagarlo. Y la falta de prueba la determina la Audiencia sobre la base de las cuentas. El demandante dijo que la sociedad había depositado las cuentas del 2009 pero no aportó su contenido. Siendo así que el contrato del que surgió la obligación se había celebrado en 2010, la Audiencia desestima la demanda. SAP Madrid 5-IV-2019, ECLI: ES:APM:2019:4800: “La deuda que se reclama a los administradores se generó entre el mes de agosto de 2007 y el 14 de enero de 2008, fecha en la que se resolvió el contrato y se devolvió el vehículo a la demandante, por lo que resulta evidente que en esas fechas no concurría la causa de disolución de falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social que, como se exigía en la norma aplicable, debía prolongarse durante tres años consecutivos, de modo que para que la deuda fuera posterior a la causa de disolución, el cese de la actividad debía remontarse a agosto de 2004, fecha incluso anterior al arrendamiento del vehículo”; SAP Madrid 26-III-2019 ECLI: ES:APM:2019:3401:  “lo ejercitado no es una simple acción de reembolso que nacería «ex novo» del hecho del pago sino que os hallamos ante una hipótesis de subrogación o novación por cambio de acreedor donde el pagador se sitúa en la posición que ese acreedor tenía dentro de la relación obligatoria primitiva, la que, por ello mismo, subsiste. Así pues, la fecha de nacimiento de la deuda es anterior a la fecha de cese del administrador apelante, de donde se infiere que, concurriendo los demás presupuestos, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada es claramente prosperable…; SAP Pontevedra 28-V-2020, ECLI: ES:APPO:2020:893 “En estas condiciones, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (en octubre de 2009), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores”.

En el caso de las relaciones de tracto sucesivo, habría que distinguir entre deudas generadas antes (p. ej., las rentas de un arrendamiento ya vencidas antes de que la sociedad entre en causa de disolución) y después (las rentas vencidas después de que la sociedad entre en causa de disolución).

En los casos de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de un inmueble, la sociedad debe encontrarse en causa de disolución en el momento en el que recibe las cantidades entregadas a cuenta, puesto que es, en ese momento, en el que surge la obligación para la sociedad de contratar el seguro o el aval. En el caso del crédito a las cantidades retenidas en un contrato de obra, se trata de “parte del precio de los trabajos realizados” por lo que la obligación de pago nació con la realización de los trabajos

STS 19-XII-2018, ECLI: ES:TS:2018:4326: “La deuda que la sociedad Projimosa tenía con Solyder correspondiente a las retenciones practicadas sobre el pago del precio de los trabajos objeto de las certificaciones de obra emitidas entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, habría nacido en ese periodo de tiempo, sin perjuicio de la condición suspensiva negativa de que no surgiera ninguna contingencia cubierta por la garantía de la retención

Y, en el caso de un laudo arbitral que declara el incumplimiento del contrato y, por tanto, aplica las consecuencias de la resolución por incumplimiento – que consisten, al igual que en la nulidad, en la restitución recíproca de las prestaciones (SAP Lérida 28-I-2016) la sociedad debería encontrarse en causa de disolución en el momento en que se celebró el contrato, no en el momento en el que se dicta el laudo que declara el incumplimiento. Y, en relación con un contrato de permuta, lo mismo (v., SAP Pontevedra 16-XII-2015).

En el caso de los créditos de los trabajadores a la indemnización por despido, los tribunales consideran el momento relevante – el del nacimiento de la deuda – el de la sentencia del juez de lo social, pero lo correcto es entender que la obligación se contrae por la sociedad con el despido (V., SAP La Coruña 18-II-2016).

En relación con la deuda de intereses, habrá que considerarla contraída en el momento en el que se generen tales intereses (SAP Madrid 9-II-2016), por lo que los moratorios serán exigibles, normalmente, a los administradores que podían haberlos evitado disolviendo la sociedad o declarando el concurso.

A efectos de determinar si concurre la causa de disolución por pérdidas, a menudo será relevante la correcta contabilización de éstas por parte de los administradores demandados. Si el acreedor considera que, a pesar de lo que dice la contabilidad, la sociedad estaba incursa en causa de disolución que se obvió gracias a una incorrecta llevanza de la contabilidad y logra probarlo, procederá la condena al administrador ex art. 367 LSC. Por ejemplo, porque no se provisionen pérdidas que deberían haberlo sido o se incluyan partidas en el activo que no existen (SAP Barcelona 21-IX-2017)

En caso de duda acerca de los hechos que sustentan la existencia de la causa de disolución, debería rechazarse la responsabilidad. Contra, aparentemente la SAP Madrid 5-IV-2019 ECLI: ES:APM:2019:4807. Se trataba de determinar si la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas. Es obvio que resulta imposible decir si la sociedad ya estaba en causa de disolución el día 18 de septiembre o el 25 de octubre, de ahí que tenga sentido utilizar las obligaciones contables para fijar la fecha al respecto: si en las cuentas de obligatoria elaboración se apreciaba la concurrencia de la causa de disolución, el administrador debe abstenerse de contraer nuevas deudas so pena de responder de su pago. En una pequeña sociedad, la obligación de contabilidad no va más allá de la anual, de forma que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales sólo debería extenderse a las contraídas después de cerrado el ejercicio cuyas cuenta reflejaban o podían reflejar la concurrencia de la causa de disolución salvo que haya indicios en sentido contrario (v., SAP Madrid 3-VI-2020 ES:APM:2020:10053).

En el caso de una opción, ha de entenderse que la deuda social reclamada a los administradores es exigible cuando se ejercita la opción y la sociedad no cumple; no cuando ésta se ha concedido (STS 10-III-2016). No permite excluir la responsabilidad del administrador ex art. 367 LSC la alegación de que el acreedor siguiera suministrando a la sociedad en dificultades financieras, esto es, no hay una suerte de “caveat emptor” si la sociedad estaba en causa de disolución (SAP Madrid 26-X- 2018 ECLI: ES:APM:2018:13830 “El hecho de que las entidades demandantes no se negaran a suministrar pedidos de material a BERGIDES SL, pese a que ésta atravesase una situación problemática, no supondría que el administrador de esta sociedad dispusiera de carta blanca para incumplir las obligaciones que son propias de su cargo y cuya desatención es la que genera que incurra en responsabilidad”).

Ha de recordarse que tampoco responderán de las deudas sociales contraídas encontrándose la sociedad en causa de disolución los administradores que hubieran cesado en el cargo antes de que dicha obligación hubiera sido contraída, aunque la sociedad se encontrarse en causa de disolución (SAP Lérida 28-I-2016).

 

Responsabilidad ex art. 367 LSC y concurso

Este apartado está redactado siguiendo a Juste, Javier, La disolución por pérdidas graves durante el cumplimiento del convenio y la responsabilidad de administradores sociales, Liber Amicorum Beltrán, p 851 ss.,

Los administradores no incurren en la responsabilidad por las deudas ex art. 367 LSC si solicitan la declaración de concurso de la sociedad. Si la sociedad es declarada en concurso, el legislador ha pretendido que no puedan acumularse reclamaciones contra el administrador de carácter societario con las concursales, dando prevalencia a éstas últimas. De modo que, durante la tramitación del concurso, y hasta que concluya, no pueden entablarse demandas de responsabilidad sobre la base del articulo 367 LSC. Las que se hubieran iniciado con anterioridad, se suspenden ( arts. 136 y 139 LC). Si, en el marco del concurso, los administradores alcanzan un convenio con los acreedores, se plantea la duda de si idénticas normas se aplican al caso de que, durante la vigencia del convenio, la sociedad entra en causa de disolución.Hay que entender que, efectivamente, no pueden plantearse acciones de responsabilidad por deudas del 367 LSC.  Esta solución no perjudica indebidamente a los nuevos acreedores (los que dan crédito encontrándose la sociedad concursada en causa de disolución) porque éstos disfrutan de la publicidad derivada del hecho del concurso y la del convenio. Las acciones no se extinguen, en el sentido que, una vez que el concurso concluya,  podrán interponerse. Lógicamente, si se abre la fase de liquidación y se condena a los administradores a cubrir el déficit concursal, la acción ex 367 LSC perdería su sentido, pero no en caso de que no se condene a cubrir todo el déficit o no se declare culpable el concurso. Como dice Juste, “La absolución de los administradores respecto de una pretensión basada en la culpabilidad del concurso —que requiere dolo o culpa grave, con todos los matices que pueden introducirse en el análisis de las presunciones legales—, no debería impedir, en términos procesales, la reclamación de unas deudas nacidas por el incumplimiento de unos deberes, para cuya valoración no es criterio exclusivo de imputación ni el dolo ni la culpa grave”.

Ahora bien, si la sociedad ya ha concursado y se encuentra en la fase de cumplimiento del convenio, “la imposibilidad de cumplirlo también da lugar a la obligación de los administradores de solicitar la apertura de la fase de liquidación” (art. 407 LC) tan pronto como se advierta la misma. Esta obligación es paralela a la obligación de solicitar la declaración de concurso o la disolución cuando la sociedad no se encuentra en situación de insolvencia. Si lo que han de hacer los administradores es solicitar la apertura de la fase de liquidación, es obvio que no deberán promover la disolución (convocando la junta de socios al efecto). Sin embargo, en los casos, extraños, en los que la sociedad esté en causa de disolución pero no sea imposible cumplir el convenio, la aplicación del 367 LSC quedaría expedita, puesto que la sociedad está en causa de disolución y no está obligada a abrir la fase de liquidación. El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que, en estos casos, no pesa sobre los administradores el deber de promover la disolución (STS 15-X-2013)

Dice el Tribunal Supremo que “Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al artículo 133.2 de la Ley Concursal, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los artículos 260.1.4º y 262.2 y 5 TRLSA), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (artículo 145.3 LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (artículo 142.2 LC)”. Para la crítica, v., Juste, Disolución, p 867: no hay razón concursal – la sociedad ya está en concurso – para dejar sin aplicación las normas societarias cuando el supuesto de hecho de ambas (las concursales, la imposibilidad de cumplir el convenio, las societarias, la pérdida del capital como consecuencia de las pérdidas) son distintos. Con mejor criterio, se ha sugerido por Juste que sigue pesando sobre los administradores el deber de convocar la Junta para que los socios decidan qué hacer (por ejemplo, allegar nuevos fondos que den más seguridad respecto del cumplimiento del convenio). Por el contrario,  si los socios no adoptan ninguna medida, los administradores no se verían obligados a solicitar la disolución judicial porque tal solicitud pondría en peligro el cumplimiento del convenio que, según hemos visto, es todavía posible.

Si la sociedad remonta la situación de pérdidas cualificadas que obligan a la disolución, cesa la responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC por las deudas sociales generadas a partir de dicha remoción de la causa de disolución

STS 14-X-2013 «La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución, como es el caso de Cajalón, carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior«. Sobre la prueba de si la sociedad removió o no la causa de disolución en la fecha en la que se contrajo la deuda v., la SAP Madrid 3-VI-2020 ES:APM:2020:10053 que se ocupa de examinar si la sociedad había removido la causa de disolución en el momento en el que se contrajo la deuda

 

El plazo de prescripción

de la acción ex art. 367 LSC es el de cuatro años pero computado desde que cesaron en el cargo tal como dispone el art. 949 C de c y no desde que los acreedores hubieran podido ejercitar la acción tal como dispone el art. 241 bis LSC

Contra, aplicando el dies a quo del art. 241 bis, SAP Barcelona 15-VI-2017; SAP Barcelona 30-VII-2021, ECLI:ES:APB:2021:9497; en el sentido del texto, Recamán Graña, Eva, Algunas reflexiones en torno al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales, Liber Amicorum Artigas/Esteban, I, pp 1257 ss., p 1263 ss. Los argumentos son el tenor literal del art. 241 bis LSC, que no hace referencia a la responsabilidad por pérdidas y, sobre todo, que la regla general de la actio nata no se acompasa bien con una responsabilidad objetiva como la del art. 367 LSC. Como explica Recamán, si el 949 C de C se explica porque a los socios o terceros les es muy costoso saber qué han hecho los administradores mientras estén en el cargo y sólo pueden conocer la situación cuando el demandado abandona el cargo, “el tercero desconoce la existencia de la crisis disolutoria, así como el incumplimiento por parte de los administradores de los deberes que, en dicha crisis, la ley les impone… lo único que sabe es que la sociedad ha incumplido con él y que dispone frente a la sociedad de los remedios ante el incumpimiento propios de la relación obligacional que les vincula” En el mismo sentido, la SJM Santander 13-X-2017 citada que recoge la doctrina al respecto, entre otras la de la SAP Cantabria 19-VII-2017 y SAP Pontevedra 21-III-2017 y 25-V-2017. Computar desde el cese tiene sentido en el caso de responsabilidad por deudas porque “el administrador, mientras no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales”, entre ellas la de promover la disolución si la sociedad está incursa en causa de disolución. Además, “la regla evita dificultades probatorias pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente.»

La jurisprudencia, sin embargo, extiende la aplicación del art. 241 bis LSC a esta responsabilidad por las deudas sociales.

«No obstante, si, en el momento en el que se presenta la demanda contra el administrador, éste continúa en el cargo y las deudas cuyo pago se reclama son anteriores a la reforma de 2014 de la LSC que introdujo el art. 241 bis LSC, de tal suerte,… que… a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo – día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley».

Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción” SAP Barcelona 27-IX-2017.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo