Por Norberto J. de la Mata

 

Bulos han existido siempre. Populares y periodísticos. Ahora que, con el acceso a las redes sociales, todos somos periodistas, quizás muchos más, quizás más extendidos. ¿Tiene que intervenir el Derecho Penal?Depende. En todo caso, hay poco margen. Habrá bulos inocuos, habrá bulos poco creíbles, habrá bulos de mal gusto y habrá bulos ofensivos. A algunos de ellos, en esta época de confinamiento pandémico, se les está prestando especial atención en la opinión pública, política y judicial. Y según parece, un Informe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado avala la posibilidad de acudir al Código penal para darles respuesta con diferentes figuras delictivas.

En el Informe se plantea la posibilidad de acudir a los delitos de injurias. Claro. Si el bulo (o el no bulo, porque ello daría igual, salvo en aquellos casos en que se plantee el conflicto derecho al honor-derecho a la libertad de expresión) conlleva una afirmación que lesiona la dignidad de “una persona” concreta, “menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, según explica el artículo 208 del Código Penal. Sólo si la injuria es grave. Se antoja difícil subsumir en el tipo la expresión, por ejemplo, “hemos venido cuatro mil madrileños a infectaros a todos los de Torrevieja” o “todos los MENA se saltan el confinamiento”, sea esto un bulo (mentira) o no. ¿Y el delito de calumnia de los artículos 205 y 206 CP? Si se imputa a alguien un delito, sí. Si no, no. ¿Qué delitos se están imputando a personas concretas en los bulos que están circulando?  Creo que ninguno. Además, en ambos casos, no se pena la difusión de información solo falsa, sino la información falsa “dolosa”. Si no, hay que acudir a la Ley Orgánica 1/1982, civil, de protección del honor.

¿Y los delitos contra la integridad moral? Si estamos ante un trato degradante o ante actos hostiles o humillantes contra “la víctima”, como explica el artículo 173.1 CP, sí. Parece también difícil aplicar este precepto. Y, en todo caso, que estemos ante un bulo o no es indiferente para la aplicación del delito si se produce la situación que menoscaba la integridad de dicha “víctima”, que se puede menoscabar con un acoso sostenido y sustentado en hechos ciertos (vinculados, por ejemplo, al peso, la visión, la condición sexual, la situación paterno-filial).

Alude también el Informe a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y siguientes. Pero parece evidente que bulo y secreto son incompatibles. O lo que se revela es verídico (y secreto) y podemos acudir al artículo 197 o es falso (bulo) y no cabe el 197. Claro, la Secretaría dice que sí cabe el delito “si la desinformación va acompañada de revelación de datos personales -estos últimos auténticos-“. Ya, pero es que entonces lo que permite aplicar el precepto es esto último, no el bulo. Da igual que haya bulo, o no, si se difunden, revelan o ceden secretos de otra persona. Es como decir que cuando a la difusión de un bulo sigue la comisión de un delito de homicidio, el bulo permite aplicar este delito. Obviamente, no.

Señala la Secretaría Técnica que también es posible el delito de estafa del artículo 248. Pues sí. Pero sólo cuando se pretenda un enriquecimiento patrimonial derivado del perjuicio causado a otra persona. No parece que sea ésta la tónica de los bulos que parecen proliferar estos días. Toda estafa se sustenta en un engaño, todo engaño en una mentira. Pero no toda mentira es una estafa porque su intención no siempre es la de menoscabar un patrimonio.

Y vincula además la estafa con los delitos contra la salud pública, en concreto con los delitos de los artículos 359 y siguientes. Ahora bien, primero, estos delitos van más allá de la publicidad engañosa y exigen “peligro” para la salud pública, esto es, un producto nocivo para ésta. Segundo, estos delitos aluden a la fabricación, suministro, comercio, etc., de dicho producto, no a la promoción de aquél al que se atribuyen propiedades falsas.

¿Y, en relación con ello, el delito de intrusismo del artículo 403? Tendríamos que imaginar una actuación de alguien que ejerce actos propios de una profesión sin estar habilitado para ello (más allá del bulo que anuncie los efectos curativos de un producto), lo que tampoco parece encajar con la dinámica de los bulos que parecen quererse atajar cuando se está acudiendo a la vía judicial.

También se contempla la posibilidad de calificar los bulos como delitos relativos al mercado y los consumidores de los artículos 282 (publicidad engañosa) o 284.1.2º (alteración del precio de cotización de instrumentos financieros mediante difusión de noticias falsas). Y sí, claro, estamos ante delitos económicos basados en la mentira, en la falsedad (y, si se quiere, en el bulo), pero, desde luego, no en el bulo específico vinculado a esta época de pandemia y a los comentarios que, falsos, pueden estar apareciendo en las redes.

Se habla también de los delitos de desórdenes públicos de los artículos 561 y 562. Pero, ¿ha habido algún bulo (las tan de moda fake news) que simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual, ¡atención!, sea necesario “prestar auxilio a otro movilizando servicios de policía, asistencia o salvamento”, como exige el Código Penal? No se me ocurre, pero, por supuesto, si alguna persona hubiera publicado una noticia, falsa y con conocimiento de ello, que alarmara sobre una situación no real en un pueblo, barrio, residencia, que movilizara, innecesariamente, dichos servicios, claro que el delito es posible; ahora bien, parece que las movilizaciones que se están produciendo no están siendo muy injustificadas.

Y, por fin, ya llegamos a los delitos estrella, los delitos “cajón de sastre” que, criticados por la absoluta mayoría de la doctrina penal (al menos en su configuración actual) y sólo perviviendo por el empeño del político-legislador-penalista, permiten sancionar a quien, según la Secretaría Técnica, “menoscaba la dignidad y genera descrédito de determinados colectivos”; esto es, a los delitos de odio del artículo 510. Y se pone el ejemplo de la falsa atribución de delitos al colectivo de los “menas” (sic). ¿Se incita a odiar a los vecinos de Torrevieja, por ejemplo, afirmando, falsamente que los madrileños han acudido en número de cuatro mil a infectarles el coronavirus? Digo yo que dicho comentario incita a odiar, en su caso, a quien lo emite o, en su caso, si se cree el bulo, a quienes viven en Madrid. Difícilmente esto es delito de odio. Y si se incita a odiar a un colectivo (por ejemplo, el de los MENA) a base de afirmaciones que puedan generar en el receptor una especial animadversión contra sus integrantes, el artículo 510 no distingue si se hace mediante bulos o mediante expresiones u opiniones personales, con lo que el hecho de estar ante una afirmación falsa por la que se le pueda atribuir a dicho colectivo actos que le hagan ser odiado tampoco aporta nada. En todo caso, recuérdese, ¡se puede odiar, pero no “incitar indirectamente al odio”!

En definitiva, pretender dar una vuelta de tuerca al modo en que han de tratarse los “bulos” respecto a como ya están siendo tratados, cuando tienen relevancia ofensiva, por el Derecho Penal no conduce a ningún sitio. Los delitos son los y lo que son, por muchas vueltas que se les dé y los bulos, por muy dura que sea la época en que se produzcan, son también lo que son, y en la mayoría de los casos no son más que afirmaciones estúpidas de gente perezosa, inculta, aburrida o malintencionada. Pero no mucho más.


Foto: Julián Lozano www.cuervajo.es