Por Andrés Gutiérrez Gilsanz
A propósito del plan de reestructuración del Real Murcia Club de Fútbol, SAD
Antecedentes
Los casos de insolvencia de Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) son siempre peculiares porque sus resultados económicos son muy aleatorios ya que dependen del éxito que tengan en las competiciones deportivas en las que participen sus equipos profesionales. Son además entidades que despiertan un gran interés en el entorno en el que desarrollan su actividad, esto es, en la ciudadanía y en consecuencia en los políticos. Los políticos locales o regionales son conscientes de que los equipos locales o regionales pueden constituir un activo de gran valor para la economía de la región. De ahí que los acreedores públicos, en especial los locales, se comporten de forma más laxa o tolerante, en relación con la gestión y exigencia de sus créditos frente a las entidades deportivas profesionales en comparación con otro tipo de acreedores. Lo último que quiere el político local o regional de turno es que le acusen de haber provocado la desaparición de estas sociedades por lo que, como acreedores, tienden a apoyar con más frecuencia soluciones concursales conservativas, como el convenio concursal o, como en el presente caso, planes de reestructuración preconcursales.
El concurso y el plan de reestructuración del Real Murcia
El Real Murcia Club de Fútbol, SAD, fue declarado en concurso el 8 de mayo de 2009 y se dictó sentencia de aprobación de convenio concursal el 14 de octubre de 2010. Dicho convenio fue modificado el 1 de octubre de 2016. En el ejercicio de 2022 la sociedad incumplía el convenio. Había apremios y embargos tanto por parte de la Agencia Tributaria como por la Tesorería General de la Seguridad Social por más de 17 millones de euros. También se incumplieron acuerdos bilaterales a los que se llegó con varios acreedores. A pesar de ello, la deudora no solicitó la apertura de la liquidación, como le obliga la ley y tampoco ningún acreedor afectado, incluyendo por supuesto los acreedores públicos, solicitó la declaración judicial de incumplimiento del convenio que, de haberse estimado, habría supuesto la apertura de oficio de la liquidación concursal.
En cambio, el 26 de junio de 2023 se dictó auto de cumplimiento del convenio y más tarde, el 19 de septiembre de 2023, auto de conclusión del concurso.
El 11 de mayo de 2023, es decir, cuando la entidad aún se hallaba en concurso, se había presentado comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores y más tarde, también vigente el concurso, el 11 de julio de 2023, se solicitó el nombramiento de experto en reestructuración, el cual se designó el 3 de octubre de 2023.
La sociedad reconocía que a fecha de 10 octubre de 2023 tenía patrimonio neto negativo, encontrándose en causa de disolución. Para tratar de afrontarla, la Junta General había aprobado el 8 de marzo de 2023 una ampliación de capital por 4 millones de euros, mediante conversión de créditos, destinada al socio mayoritario, que no se ejecutaría hasta el 7 de noviembre de 2023.
El 26 de noviembre de 2023 se aprobó por el Consejo de administración un plan de reestructuración, plan que fue revisado y aprobado el 26 de enero de 2024.
El Plan de reestructuración presentado por el Real Murcia CF SAD se homologó por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia el 2 de mayo de 2024.
El Plan había sido aprobado mayoritariamente en cuatro clases de créditos afectados, todas unipersonales, de las siete que se habían formado. Tres de ellas estaban integradas por créditos que se calificaban como públicos, dos de las cuales por créditos de carácter tributario titularidad del Ayuntamiento de Murcia (una clase integrada por crédito privilegiado especial derivado del IBI por unos 16.000€ y la otra por crédito privilegiado general derivado de IAE y otros impuestos municipales por unos 55.000€) para las que se preveía une espera de un mes y otra por créditos derivados de suministros prestados por la Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos (EMUASA, por unos 200.000 €), a los que se atribuía el carácter de privilegiado general y para los que en el plan se preveía el pago en 10 plazos. Otros créditos tributarios municipales, de mucha mayor cuantía, no se incluyeron en el perímetro de afectación de la reestructuración. Además, con el plan no se acreditaba que la entidad estuviera al corriente de las obligaciones con Hacienda y con la Seguridad Social como exige la ley. La cuarta clase que consintió el plan se integraba por créditos del socio mayoritario, subordinados, correspondientes al aumento de capital acordado en el año 2023 que, según el plan, se “convertiría” en capital social.
De las tres clases disidentes, dos se componían por créditos ordinarios, para las que se preveía una quita del 95% y una espera de tres años para el pago del 5% restante y la otra agrupaba créditos subordinados, para la que estaba prevista una quita del 100%. Los créditos integrantes de las clases disidentes suponían aproximadamente el 80% del pasivo afectado.
En suma, la homologación del Plan de reestructuración del Real Murcia CF SAD tenía como base el consentimiento del socio mayoritario de la entidad proponente, que era asimismo acreedor de la misma y de acreedores públicos municipales (aunque uno resulta más que discutible que posea el carácter de acreedor de Derecho público), lo cual sería perfectamente legal siempre que se respetaran las normas reguladoras de los planes de restructuración homologados contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal vigente y, entre ellas, las relativas a la formación de clases de créditos, a la delimitación del perímetro de afectación y a la necesaria equidad en el tratamiento de los créditos por parte del plan, lo que claramente no sucede en el Plan de reestructuración del Real Murcia CF SAD homologado en mayo del año 2024.
Fueron numerosas y variadas las impugnaciones que se presentaron ante la Audiencia Provincial de Murcia, tanto por parte de socios acreedores como por acreedores, que tenían que ver sobre todo con la defectuosa formación de las clases de créditos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de julio de 2025
La SAP Murcia de 17 de julio de 2025 acogió varias de las impugnaciones y declaró la ineficacia del plan. Resulta destacable la especial contundencia con la que la Audiencia se pronuncia respecto al papel de los acreedores públicos tanto respecto del plan de reestructuración del Real Murcia Club de Fútbol SAD donde los créditos públicos determinaron el “arrastre de las demás clases”, como, en general, en los planes de reestructuración homologados.
La sentencia parte de que el crédito público es un crédito que no sólo es que esté privilegiado, sino que está legalmente protegido, en el sentido de que no sufre sacrificio por la aprobación y ejecución del plan, por lo que votar a favor no les supone ningún trato desfavorable. En otros términos, la protección del crédito público es lo que explica que sea excepcional su inclusión en el perímetro del plan. Por eso,
“No tiene ninguna justificación, en términos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, igualdad y derecho de defensa que con base en unos créditos protegidos legalmente y casi intocables, que se satisfacen en primer lugar por mandato legal, se arrastre a los créditos que soportan el sacrificio del plan de reestructuración y que el voto de estos en contra no tenga ningún efecto legal […] por lo que no resulta coherente que, con el único voto favorable de los créditos públicos protegidos legalmente, que se satisfacen en primer lugar incluso en caso de liquidación de la deudora, se imponga a otros créditos todo el sacrificio del plan, que será contrario a la igualdad de trato entre los acreedores -bastará con dejar fuera del perímetro el crédito público ordinario, como en este caso-, a la imposición de un sacrificio razonable y necesario para la viabilidad de la empresa -porque se hará recaer todo sobre unos pocos acreedores que resultarán perjudicados en beneficio del crédito público- y el interés superior de los acreedores, pues siempre cobrará primero el crédito público en perjuicio de los demás acreedores en caso de liquidación”.
Y añade
“un plan cuyo único voto favorable sea el crédito público, ya sea confeccionando tantas clases como haga falta para obtener una mayoría de clases, ya sea a través del cauce del art. 639.1 como del art. 639.2 TRLC, no es admisible y determinará una irregular confección del perímetro y/o de la formación de clases”,
lo cual, aunque con intención de alcance general, realmente expresa una posibilidad derivada de una afectación irregular del crédito público por un plan de reestructuración, más que una consecuencia de la aplicación del dictado de la Ley. En efecto, el hecho de que un plan de restructuración sólo sea apoyado por titulares de crédito de Derecho público, por muy “injustificado” que pueda parecer dado el muy limitado alcance potencial previsto por la ley para tal crédito en cuanto a su posible afectación por los planes de reestructuración homologados, no significa que haya habido en todo caso una formación de clases irregular y una incorrecta delimitación del perímetro de afectación.
Un plan de reestructuración puede ser perfecta y legalmente homologado si tiene como base la aceptación mayoritaria sólo en clases de créditos de Derecho público, o incluso en una sola de tales clases integrada por esos créditos, con tal de que se encuentre “dentro del dinero” (art. 639 TRLC). Lo relevante es que se hayan configurado correctamente las clases de créditos y se haya delimitado el perímetro de afectación de forma adecuada, de tal manera que el tratamiento de todas las clases de créditos afectadas por el plan sea equitativo, lo cual en el plan de reestructuración presentado por el Real Murcia Club de Fútbol SAD no ocurre.
El crédito público en los planes de reestructuración
Es cierto que la normativa vigente contiene un régimen muy restrictivo en cuanto a la posible afectación del crédito de Derecho público por el contenido de un plan de reestructuración homologado. Para que puedan ser afectados créditos de Derecho público, deben concurrir dos requisitos: el deudor ha de encontrarse al corriente de sus obligaciones con la Agencia Tributaria (AEAT= y con la Seguridad Social (TGSS) y solo puede afectar a créditos de antigüedad inferior a dos años.
En primer lugar, el deudor ha de acreditar, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 616. 2 1º TRLC). Ello se reitera en el art. 633 12º TRLC relativo al contenido del plan de reestructuración, como exigencia para el caso en que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público y asimismo en el artículo 586 .1 10º con relación a la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores. Y este requisito ha de cumplirse aunque el crédito público que se pretenda afectar por el plan de reestructuración no pertenezca a la AEAT o a la TGSS y la falta de acreditación no se subsana porque los titulares del crédito público afectado voten a favor del plan (FJ Sexto .6).
Por tanto, la falta de acreditación debería haber impedido la homologación del plan de reestructuración del Real Murcia (art. 647 .1 TRLC).
Este requisito es tan relevante que su incumplimiento permite a los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan, impugnar al auto de homologación del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos (art. 654. 8º TRLC) y a los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado el plan, impugnar el auto de homologación del plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos (art. 655 .1 TRLC). Así ocurrió en el caso objeto de esta entrada.
En cuanto al requisito de que los créditos públicos tengan una antigüedad inferior a dos años, este plazo se computa desde la fecha de su devengo y hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones (art. 616. .2 2º TRLC). De donde se deduce que, si los créditos de Derecho público pendientes de pago han sido devengados más allá de dos años antes de la comunicación de negociaciones, no podrán ser afectados por el plan. En caso de que no se hubiera hecho uso de la comunicación de apertura de negociaciones, la fecha de referencia sería la de solicitud de homologación del plan.
Además, debe tenerse en cuenta que la Ley sólo admite esperas o aplazamientos como efectos para ellos derivados de un plan de reestructuración (art. 616 bis .1 TRLC) y se añade que deberán ser íntegramente satisfechos con carácter general en el plazo de doce meses desde la fecha del auto de homologación del plan, o de seis meses desde tal fecha, si sobre los créditos afectados ya se hubiera concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente, de tal manera que, en cualquier caso, todos los créditos de Derecho público deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores (art. 616 bis .2 TRLC). Tales limitaciones justifican que en la práctica sea frecuente su exclusión del perímetro de afectación, aunque deberá explicarse la razón de su exclusión en el contenido del plan por exigencia de la ley (art. 633 8º TRLC).
Por otra parte, si se decide afectar a los créditos de Derecho público, la Ley establece que constituirán una clase separada entre las clases del mismo rango concursal (art. 624 bis TRLC).
En fin, conviene no olvidar que, como excepción, los acreedores de Derecho público afectados por el plan podrán instar su resolución en caso de incumplimiento. Esto sucederá, según la norma, tanto por el impago de cualquiera de los plazos de amortización de la deuda por créditos de Derecho público (art. 616 bis TRLC), como por la generación de deuda por cuota corriente tributaria y de Seguridad social durante la vigencia del plan (art. 671 .1 TRLC). En suma, el deudor habrá de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad social durante toda la vigencia del plan.
Es evidente que un régimen tan restrictivo desincentiva afectar los créditos de Derecho público en los planes de reestructuración homologados. Pero la situación empeora porque el cumplimiento de los requisitos expuestos puede obligar al deudor a un endeudamiento ulterior para allegar fondos para pagarlos lo que empeorará su situación. Y todo, para créditos de menos de dos años de antigüedad y para conseguir únicamente esperas de escasa duración.
En el supuesto de planes de reestructuración en los que no se logre el consentimiento mayoritario en todas las clases de créditos, es causa de impugnación que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra del mismo rango (art. 655 .2 3º TRLC), con lo que la afectación de créditos de Derecho público, que se deberán integrar en clase separada dentro del mismo rango, podría implicar la necesidad de prever en el contenido del plan una afectación igual de favorable para el resto de clases del mismo rango integradas por créditos privados. Ello traerá consigo que si se afectara a créditos de Derecho público habría con frecuencia de incrementarse el nivel de satisfacción de créditos previsto en el plan para alguna o algunas clases de créditos privados hasta un límite que no les correspondería según su categoría en la reestructuración. Por eso a veces se dejan fuera del perímetro del plan de reestructuración los créditos de Derecho público de determinado rango, sobre todo los ordinarios. Y así sucede en el plan de reestructuración presentado por el Real Murcia.
El deudor proponente de un plan puede estar interesado en afectar créditos de Derecho público de rango privilegiado para aumentar las posibilidades de aprobación del plan logrando la aceptación en un número mayoritario de clases de créditos. Así sucedió en el caso. Gracias a los créditos públicos privilegiados se logró la homologación de un plan porque fue aprobado por una mayoría simple de clases y entre ellas, al menos una era de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general (art. 639 .1º TRLC).
El apoyo de los acreedores con créditos de Derecho público a una reestructuración empresarial suele ser deseable y puede interpretarse como un signo positivo de la viabilidad futura de la empresa. Sin embargo, existe el riesgo de que se intenten calificar como créditos públicos aquellos que no lo son, o que se dividan artificialmente para crear el número de clases necesario y así lograr la mayoría que permita homologar un plan no aprobado por todas las clases. Esto vulnera las normas sobre formación de clases, que son la base del sistema, y genera una distribución injusta del sacrificio, cargándolo indebidamente sobre determinadas clases de créditos privados. Eso es lo que ocurrió en el plan de reestructuración del Real Murcia.
La ilegalidad y la falta de equidad del plan de reestructuración del Real Murcia CF SAD
La Audiencia recuerda que el hecho de que la empresa en reestructuración sea un club de fútbol centenario, muy relevante para la ciudad y generador de emociones, no justifica excepciones: la normativa sobre planes de reestructuración homologados se aplica íntegramente, sin prever trato especial para las Sociedades Anónimas Deportivas. En este contexto, sorprende el papel de los acreedores públicos, especialmente el Ayuntamiento de Murcia, que ha apoyado de forma extraordinaria la continuidad del club mediante una gestión de sus créditos que cabe calificar como “excesivamente tolerante”.
Así, ningún acreedor —tampoco los públicos— pidió la declaración de incumplimiento del convenio concursal, pese a que era evidente, ni se opuso a que se declarara cumplido y se concluyera el concurso.
Más difícil de entender es que el acreedor público respalde un plan basado en una formación irregular y artificial de clases de créditos, utilizando parte de sus propios créditos para crear clases separadas con el único fin de imponer a los acreedores privados una reestructuración injusta que prácticamente elimina sus créditos, sin garantizar además la viabilidad de la empresa.
En la creación artificial de clases para lograr la mayoría exigida para la homologación judicial, los créditos públicos son decisivos. No solo se incluyen créditos públicos de escasa cuantía en clases que deberían quedar fuera del plan, sino que una clase se califica indebidamente como integrada por créditos públicos y se le atribuye erróneamente la condición de privilegiada general.
Debe recordarse que son créditos de Derecho público no solo los tributarios y de Seguridad Social, sino también otros derechos económicos que sean titularidad de Administraciones u organismos públicos y deriven del ejercicio de potestades administrativas (art. 5.2 LGP). Sin embargo, en el plan del Real Murcia CF, la clase 3 —“demás créditos de Derecho público”, privilegiada general— incluía créditos por el suministro de agua prestado por EMUASA, sociedad mercantil de capital público. Estos créditos proceden de un contrato privado, no del ejercicio de potestades administrativas, por lo que difícilmente pueden considerarse créditos públicos.
Más allá de esta irregular formación de clases, destaca la inequidad del perímetro de afectación del plan. El perímetro es el conjunto de créditos agrupados en clases que ven alterado su régimen de satisfacción por el plan. Su delimitación depende de la correcta formación de clases, pues la ley exige que la afectación sea paritaria dentro de cada clase (art. 638.4º TRLC) y que no se imponga más sacrificio que el necesario para garantizar la viabilidad ni se perjudique la posición del acreedor respecto a la liquidación (arts. 654.6º y 7º, 655.1 y 663.2ª TRLC). Para ello es esencial la valoración de la empresa en liquidación, que fija el mínimo de satisfacción para cada clase. Por eso, primero deben formarse las clases conforme a la ley y después delimitar el perímetro, nunca al revés.—
En los planes contractuales —aprobados por todas las clases— la afectación es dispositiva, porque se basa en el acuerdo de las partes, y el juez no puede controlarla de oficio (art. 638 TRLC). En los planes no contractuales —no aprobados por todas las clases— tampoco se controla de oficio el perímetro (art. 639 TRLC), pero la ley permite que el acreedor disidente impugne por incumplimiento del “test de equidad”, que garantiza que ninguna clase reciba más de lo que le corresponde según la liquidación y el orden legal de prelación (arts. 655.2º, 3º y 4º y 663.2ª TRLC).
Este test implica tres reglas:
- Ninguna clase puede recibir derechos o participaciones por encima del valor de sus créditos (corolario de la prioridad absoluta, art. 655.2.2º TRLC).
- Una clase disidente no puede recibir trato menos favorable que otra del mismo rango (principio de no discriminación injusta, art. 655.2.3º TRLC).
- Una clase disidente no puede sufrir sacrificio si una clase inferior o los socios reciben pagos o mantienen derechos, salvo que sea imprescindible para la viabilidad y sin perjuicio injustificado (art. 655.2.4º y 655.3 TRLC). En planes de PYMES no microempresarios (art. 682.1 TRLC), la clase disidente debe recibir trato más favorable que cualquier clase inferior (art. 684.4 TRLC).
En el caso del Real Murcia CF SAD, el perímetro está mal definido y su inequidad es evidente, con participación decisiva de créditos públicos. El art. 633.8º TRLC exige que el plan identifique los acreedores o socios no afectados y las razones. El juez, al homologar, debe comprobar que el plan cumple los requisitos de contenido (art. 638.2º TRLC) y, según el art. 647.1 TRLC, homologará salvo que sea manifiesto que no se cumplen dichos requisitos. En la práctica, basta con que el plan indique los no afectados y justifique su exclusión.
El contenido mínimo de un plan de reestructuración exige, según el art. 633.8º TRLC, identificar a los acreedores o socios que no quedarán afectados, individualmente o por clases, y explicar las razones de su exclusión. El juez, al homologar el plan, debe comprobar de oficio que se cumplen estos requisitos (art. 638.2º TRLC). Además, el art. 647.1 TRLC dispone que el juez homologará salvo que la documentación revele claramente que no se cumplen los requisitos legales. En la práctica, basta con verificar que no se afecten créditos excluidos por ley y que se indiquen los no afectados y la causa.
En el caso del Real Murcia, la Audiencia concluye que ni el plan ni la documentación, ni siquiera las certificaciones del experto, permiten conocer con certeza el pasivo afectado en las clases de créditos ordinarios y subordinados (FJ 7º). Además, no se aportaron los certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias y de Seguridad Social (FJ 6º), requisito indispensable para afectar créditos públicos (art. 616.2.1º TRLC). Cualquiera de estos defectos bastaba para denegar la homologación.
Más grave aún es la inequidad del plan, basada en la afectación de créditos públicos privilegiados para lograr la homologación. Los créditos derivados del suministro de agua por EMUASA, incluidos en una clase indebidamente calificada como de Derecho público con privilegio general, son en realidad créditos privados ordinarios. El plan prevé para ellos pago en 10 plazos, frente a la quita del 95 % y pago del 5 % en tres años para el resto de créditos ordinarios disidentes, lo que vulnera el principio de no discriminación injusta (art. 655.2.3º TRLC). Además, estos créditos corresponden a un suministro esencial, que tras la declaración de concurso generaría créditos contra la masa, por lo que deberían quedar fuera del perímetro de afectación.
La sentencia revela, además, que la deudora solo podía pagar los créditos públicos incluidos en clases privilegiadas, lo que confirma que debían quedar fuera del plan, pues se satisfarían incluso en liquidación. Sin embargo, se afectaron y se distribuyeron en varias clases (una de ellas indebidamente) para alcanzar el número de clases exigido por la ley para la homologación (art. 639.1 TRLC). En cambio, se excluyeron del perímetro los créditos públicos no privilegiados para evitar que el plan resultara inviable, lo que implica que estos créditos se pagarán en mayor medida que los privados del mismo rango, sometidos a quitas casi totales o completas, generando una discriminación injusta.
En suma,
el plan del Real Murcia CF SAD debía rechazarse no por el apoyo de los acreedores públicos, sino porque dicho apoyo vulnera requisitos esenciales para afectar créditos públicos y porque la reestructuración sacrifica exclusivamente el crédito privado en beneficio del crédito público de igual rango, lo que resulta profundamente inequitativo.
* Extracto del comentario realizado por el autor a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de julio de 2025, publicado en el número 17, noviembre de 2025, de la Revista General de Insolvencias y Reestructuraciones
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