Por Ernesto Suárez-Puga
Introducción
El Tribunal Supremo acaba de publicar dos sentencias de fecha 11 de noviembre de 2025 en las que aborda los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas IRPH en préstamos bancarios por primera vez tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Estas SSTJUE resolvieron cuestiones prejudiciales de juzgados de instancia españoles que ponían en cuestión la conformidad de la jurisprudencia del TS en materia de cláusulas IRPH con la Directiva 93/13. La conclusión más relevante del TJUE fue que en los controles de transparencia y abusividad de una cláusula IRPH puede ser pertinente
que la institución autora [el Banco de España BDE] de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés.
Para algunos, la pertinencia de esa recomendación del BDE o que no se hubiese advertido al consumidor adherente sobre la misma, se convertía en el nuevo grial sobre el que construir un overruling de todos los fallos previos de nuestro Tribunal Supremo que habían confirmado la plena y absoluta validez de las cláusulas predispuestas IRPH. La tesis de estos autores era que la Circular 5/94 imponía a los prestamistas la obligación de aplicar un diferencial negativo en las cláusulas de revisión de tipo de interés que utilizasen los IRPH como índice de referencia. Por el contrario, si la cláusula IRPH incorporaba un diferencial positivo, debía entenderse desequilibrada y, si no les hemos entendido mal, abusiva, pues con independencia de que dicho índice «suba, baje o se mantenga», el consumidor va a verse perjudicado en la medida de la no aplicación de este diferencial negativo«.
Otros defendimos que el conocimiento o no por el consumidor de esa mención de la Circular 5/94 es una circunstancia irrelevante porque se refiere exclusivamente al deber de los prestamistas de expresar los tipos de interés en forma de tasa anual equivalente (TAE) y no existe obligación legal o contractual de aplicar diferencial negativo alguno al tipo de interés contractualmente pactado porque el índice de referencia sea el IRPH. Asimismo, defendimos que lo realmente relevante es que se comunique al consumidor la TAE del préstamo porque es el elemento que le permite comparar de manera homogénea el préstamo que se le ofrece con cualquier otro disponible en el mercado (sea a tipo fijo o variables referenciados a otros índices para revisar el tipo de interés en el futuro). Y concluíamos que si el consumidor, tras esa – posible – comparación, elige el IRPH, es porque le conviene.
Tras esas SSTJUE, se han sucedido pronunciamientos de instancia contradictorios que siguen en mayor o menor medida alguna de estas posturas antagónicas. De ahí la importancia de estas tan esperadas sentencias del Tribunal Supremo en las que, como veremos a continuación, vuelve a reconocer la plena validez de las cláusulas IRPH.
STS 1590/2025: la irrelevancia de la advertencia sobre el diferencial negativo y la relevancia de la TAE en el control de transparencia
En su primera sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia sobre el control de transparencia en el marco de un recurso de casación de una entidad bancaria contra una sentencia de audiencia provincial que confirmó la de primera instancia en la que se había acordado declarar la nulidad de la cláusula IRPH por falta de transparencia.
Para evitar repeticiones innecesarias ya resueltas en anteriores STS, nos centraremos en la cuestión novedosa: la incidencia de la advertencia de la Circular 5/94 a la que nos hemos referido anteriormente.
El TS deja meridianamente claro que no existía un deber de los bancos de contratar con diferenciales negativos cuando incorporasen algún IRPH para revisar los tipos de sus préstamos:
“lo que establecía la Circular 5/1994 no era que cuando se empleaban los índices IRPH no fuera posible establecer sobre ellos un diferencial positivo y fuera obligatorio un diferencial negativo”.
Esto es especialmente importante porque en las cuestiones prejudiciales resueltas por la sentencia 12 de diciembre de 2024 (C-300/23) se le daba a entender al TJUE que la Circular del BDE impondría a los bancos un deber de contratar aplicando diferenciales negativos so pena de incurrir en una práctica abusiva.
Véanse las cuestiones prejudiciales 1 y 2, en las que a pesar de que se admitía expresamente que la Circular 5/94 “no está imponiendo la obligación de incorporar un diferencial negativo[…], [se advertía al TJUE que] […] de no seguirse el criterio de la referida Circular 5/1994, a sabiendas de las consecuencias que de ello se derivan para el cliente, [esa no incorporación de un diferencial negativo] pudiera constituir una conducta contraria a la buena fe y generadora de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor”.
El Supremo confirma que esta advertencia de la Circular 5/94 está vinculada al deber de las entidades de expresar los tipos de interés en forma de TAE.
Para comprender completamente lo que dice el Supremo al respecto, conviene recordar que los IRPH son el tipo de interés medio más representativo del mercado hipotecario dado que su cálculo incluye tipos de interés nominales medios y comisiones medias (art. 315.2 Cco). Los consumidores pueden comparar fácilmente las TAE de los préstamos que les ofrecen con el tipo medio de mercado que es lo que refleja el IRPH. Nótese como los consumidores en España, a diferencia de otras jurisdicciones donde no hay estadísticas o índices con similar finalidad informativa, pueden comparar los tipos de cualquier oferta de préstamo hipotecario con el tipo medio de mercado. No tienen que incurrir en los costes de investigar cuál es este último y de convertirlo en una TAE para comparar de manera homogénea las ofertas que reciben. El BDE, al publicar los IRPH, elimina estos costes.
Como apunta el TS, al estar los valores de los IRPH siempre disponibles para el público, es mucho más fácil para los consumidores calcular las posibles diferencias entre el tipo de interés inicial y el interés variable del resto de la vida de un préstamo.
Respecto al diferencial negativo, entiende el Alto Tribunal que la Circular 5/94 facilitaría conocer el tipo nominal (TIN) medio que aplica el BDE para calcular el valor del IRPH. [El diferencial negativo] “iría destinado a asegurar el efectivo conocimiento del interés medio del mercado, al detraer de la TAE el coste de las comisiones”. Si los IRPH son TAEs de coste total del crédito (tipos nominales medios + comisiones medias), si se resta un diferencial equivalente a las comisiones medias, como sugiere la Circular que se haga, se obtendrán los tipos nominales medios para calcularlos.
Esto plantea dos cuestiones. La primera es cómo intuía el BDE que restando un diferencial equivalente a las comisiones medias a los tipos iniciales de los préstamos referenciados al IRPH y que se establecen en un porcentaje final (un 2,5% o un 3%) se obtendría el tipo nominal medio empleado para calcular ese índice ¿Cómo sería esto posible si los tipos iniciales se establecen como tipos puros – un 3% o un 4% – y no como el resultante de una fórmula consistente en sumar el diferencial (p.e. 0,25%) al valor del IRPH? Porque los bancos también calculan esos tipos iniciales a partir de la fórmula que utilizan en las cláusulas de revisión (IRPH +0,25%). Sin embargo, para acabar de comprenderlo debemos explicar cómo calculan los bancos los tipos que inicialmente ofrecen a sus clientes en los préstamos.
Para lo que sigue, me permito remitirme a Ernesto Alejandro Suárez Puga, Los índices IRPH y las cláusulas IRPH en los préstamos bancarios, 2025
Ceteris paribus, para los bancos es indiferente el índice con el que revisen el tipo de sus préstamos, siempre que les permita cubrir sus costes y margen de beneficio. Lo importante es mantener el equilibrio económico inicial del contrato. Para conseguirlo el índice de referencia que escojan debe servir tanto para calcular el tipo inicial como para su posterior revisión. Por ejemplo, el Banco A puede estimar que sus costes son iguales o menores al valor del IRPH. Si quiere captar más clientela, establecerá su margen de beneficio en 0,5 por ciento en vez de un 1 por ciento que suelen aplicar otras entidades sobre dicho valor. El tipo inicial que ofrecerá será la suma de IRPH + 0,5 %. Para mantener este equilibrio, la cláusula de revisión del préstamo debe contener la misma fórmula que emplee para establecer el tipo inicial de salida (valor del IRPH al momento de revisar + 0,5 %). Banco A determinará primero el diferencial que deba añadir al IRPH para cubrir sus costes de financiación y, a partir de este, ofrecerá un tipo inicial que sea, como mínimo, equivalente a esa fórmula.
Es por esto que podemos intuir que los tipos iniciales se han calculado en función del valor del índice de revisión al momento de contratar. De ahí que podamos presumir que el tipo inicial de un préstamo IRPH se haya calculado a partir del valor de este índice y, por tanto, que si le restásemos un diferencial equivalente a las comisiones medias de mercado, obtendríamos el tipo nominal medio que se ha empleado para calcular el IRPH. Recuérdese que, como hemos explicado antes, los IRPH se calculan a partir de la suma de tipos nominales medios y comisiones medias.
La segunda pregunta es por qué sería importante conocer ese tipo nominal medio. Y es aquí donde creemos que el Banco de España confundió las finalidades de las normas para elaborar los IRPH (p.e. las que definen qué elementos se utilizarán para calcular la medida y cómo se realizará esta) con las normas para homogeneizar los precios de los préstamos (p.e. las que obligan a reputar toda prestación a cargo del prestatario como tipo de interés y a incluirlas en una TAE de coste total del crédito). Para las primeras normas, para finalidades estadísticas o de supervisión del mercado (p.e. conocer si el coste medio del crédito hipotecario sube o baja por efecto de los tipos o de las comisiones) puede ser interesante tener la información de los IRPH de manera desagregada. Pero para los operadores del mercado y los consumidores es mucho más útil manejar las TAE del coste total del crédito. En nuestra opinión, esto es justifica sobradamente la conclusión del Supremo:
“la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo en la información suministrada al consumidor resultará irrelevante [en el marco del control de transparencia de una cláusula IRPH], si dicha información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o se incluía cualquier otra mención al concepto TAE”.
La mención a la referencia a la Circular 5/94 que puede haber hecho el prestamista al consumidor en la documentación contractual o precontractual la realiza el Supremo porque la considera como uno de los medios a través de los cuales este último puede tomar conocimiento de las características de los índices de tipo de interés.
En todo caso, parece harto complicado que en el iter de la contratación no constase información a través de la cual un consumidor pudiese conocer fácilmente que los IRPH son índices cuyas normas para elaborarlos y sus valores tienen una difusión pública, abierta y gratuita garantizada por el BDE. Cuestión aparte es lo afortunada o no que sea esta jurisprudencia del TJUE del conocimiento de los elementos de un índice de tipos de interés que el TS ha tenido que asumir por la STJUE de 17 de noviembre de 2021 (asunto C-655/20 – Gómez del Moral) también sobre cláusulas IRPH. En nuestra opinión, es totalmente desafortunada porque lo que debe exigirse a un banco predisponente no es que ponga a los consumidores en condiciones de comprender algo tan complicado como es la manera en que se elabora un índice de tipos sino que no emplee aquellos que pueda manipular individual o concertadamente a su antojo. En nuestro país el BDE se encarga de seleccionar como oficiales aquellos que a priori cumplen esta condición y son más representativos del coste del dinero. De ahí la importancia del carácter oficial de un índice como el IRPH que ha venido destacando la jurisprudencia del TS.
En definitiva, lo relevante para la transparencia al incorporar una cláusula IRPH o cualquier otra de revisión por referencia a un índice oficial es el conocimiento de la TAE. Al cliente le basta con comparar esa TAE con la de cualquier otra oferta en el mercado referenciada a cualquier otro índice o a tipo fijo. Si tras esa – posible – comparación elige el IRPH, es porque le conviene.
Creemos que el Alto Tribunal realiza la prueba del algodón respecto a esta circunstancia en el caso enjuiciado cuando compara de manera homogénea (índice + diferencial) los tipos de diferentes préstamos que habían tenido los consumidores impugnantes de la cláusula IRPH y concluye que
el diferencial [aplicable al IRPH] del 0,60% estaba muy por debajo de los diferenciales aplicados a los préstamos previos concedidos a la demandante referenciados al Mibor (+1) y al Euríbor (+1,25% y +1,50%).
Al constatar en el contrato objeto del recurso que se detallaba la TAE, que la cláusula de referenciación establecía de manera clara el índice de revisión, los elementos esenciales para llevarla a cabo y los medios para conocer los valores del índice, el TS considera superado el control de transparencia y, en consecuencia, estima el recurso casando las sentencias de instancia.
STS 1591/2025: para este viaje del control de abusividad no se necesitan esas alforjas
En esta resolución, el Alto Tribunal resuelve el recurso de casación de unos consumidores contra las sentencias de instancia en las que, a pesar de considerar que la incorporación de la cláusula IRPH no fue transparente, se concluyó que no era abusiva. Por tanto, la casación versa exclusivamente sobre el control de abusividad. El TS se ve obligado a aplicar la discutible jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2024, según la cual, para comprobar la abusividad de una cláusula predispuesta de precio estricto como son las IRPH, debe atenderse a la
“comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato”.
Afortunadamente, la resolución hace de la necesidad virtud y establece un límite material insoslayable para cualquier tribunal que se enfrente a realizar esa comparación de tipos que le mandata realizar el TJUE: no se puede incurrir en un control judicial de precios.
Puesta esta venda antes de la herida, el Alto Tribunal establece que, como ya habíamos defendido, esa comparación debe ser homogénea: hay que comparar teniendo en cuenta todos los elementos de las cláusulas predispuestas enfrentadas (índice más diferencial). Así, partiendo de los valores de los índices en el momento de la contratación, el Supremo compara las siguientes magnitudes:
- Valor IRPH de la cláusula enjuiciada + diferencial (6,29%)
- EURIBOR (5,3%) aunque advierte “que no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH”.
- El tipo sintético para nuevos préstamos (6,36%) y
- el tipo medio de los préstamos hipotecarios (5,29%).
Ante la escasa diferencia entre el tipo resultante (6,29%) de la cláusula de revisión del préstamo que tiene un plazo de 40 años y los que previsiblemente hubiese tenido el préstamo en atención a otros índices o elementos de referencia como los reseñados,
“no podemos estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe”.
El asunto resuelto por la sentencia es una muestra paradigmática de lo perturbadora que es la jurisprudencia del TJUE respecto de cláusulas predispuestas que tienen por objeto la relación entre prestación y contraprestación. Aunque negándolo formalmente, el Supremo y cualquier tribunal vinculado por el derecho comunitario se ve obligado a realizar un auténtico control judicial de precios. Es tan ridículo como peligroso si tenemos en cuenta que es para enjuiciar unas cláusulas que sencillamente establecen que los préstamos hipotecarios se revisarán automáticamente en función del tipo medio que se aplique en el mercado a este mismo tipo de contratos.
Esta jurisprudencia genera costes en términos de inseguridad jurídica. ¿Qué sentido tiene seguir negociando y acordando contractualmente precios si su validez última puede depender de un control judicial? Los dioses han bendecido a los prestatarios hipotecarios españoles con precios de mercado ¿Qué sucedería si para un mercado no conocemos referencias de precios habitualmente aplicados?
Si el TJUE no se autocorrige, los tribunales nacionales harían bien en interpretar sus sentencias en el sentido de que el enjuiciamiento de una cláusula predispuesta que regula el precio de la prestación debe basarse en:
- si la cláusula enmascara una facultad puramente potestativa a favor del predisponente
- si se establece un precio tan sumamente alejado del que podría ser de mercado que ningún adherente lo esperaría y
- si se emplean elementos para determinar o revisar el precio del contrato tan desvinculados de su objeto que las partes nunca lo pactarían (p.e., el precio de la electricidad suministrada en España se revisará en función de la variación de los costes de los materiales de construcción en Togo).
Conclusión
Con estas sentencias, el Supremo reitera su doctrina que confirma la validez de las cláusulas IRPH. Ha sido necesaria una década de litigación y de innumerables cuestiones prejudiciales para concluir algo que razonablemente se podía intuir desde un inicio: las cláusulas de revisión obligatoria basada en el cálculo del precio medio de mercado son válidas. Confío en que esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sea definitiva porque esta litigiosidad ha ocasionado enormes pérdidas sociales, tanto las derivadas de la costosísima producción del derecho comunitario y su interpretación por el TJUE si atendemos a la relación coste/utilidad (medida en seguridad jurídica) como en la desaparición del mercado nacional de unos índices muy representativos del precio de mercado puesto que, ante los costes de esta prolongada litigiosidad, apenas se concluyen ya préstamos referenciados al IRPH. Esto no deja de ser paradójico cuando, en esta misma década, a nivel comunitario el BCE impulsa un índice que en esencia es un IRPH europeo y en EE.UU. la reforma del tipo de referencia de préstamos hipotecarios que publica Freddy Mac ha incorporado en esencia la metodología del IRPH.
Y esas pérdidas, como siempre, se trasladan a los consumidores en forma de mayor coste del crédito hipotecario.
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