Por Jesús Alfaro

El asunto resuelto por la SAP Pontevedra 18 de septiembre 2015 refleja los límites de la impugnación de acuerdos sociales para resolver conflictos entre socios y la importancia de enfocar adecuadamente la impugnación para que sea útil para tal fin.

Se trata de una sociedad Quival SA cuyo socio mayoritario (al 76 %) llamado “Valquin” celebra unos acuerdos con Quival – por tanto, una transacción vinculada actuando el administrador de ambas por cuenta de las dos en la celebración del contrato de “integración” – que provocan una “división del trabajo” entre ambas de forma que se convierten en una empresa “unitaria”. El acuerdo de integración se acerca mucho a los contratos de dominación del Derecho alemán. Los términos del “acuerdo de integración” los expone el magistrado ponente como sigue:

En virtud de un acuerdo marco formalizado entre «Quival, S.A.» (dedicada a la elaboración y envasado de frutos secos) y «Comercial Valquin, S.L.» (dedicada a la comercialización de productos alimenticios y distribuidor en exclusiva para Galicia y Portugal de los frutos secos y frutas desecadas elaboradas por «Quival, S.A.»), ambas compañías procedieron a reorganizar su actividad, de forma que «Comercial Valquin, S.L.» asumía la actividad industrial de «Quival, S.A.» -para lo que le compró activos, asumió su plantilla, le arrendó transitoriamente una nave e instalaciones y se comprometió a prestarle los servicios administrativos y auxiliares que precisase- y «Quival, S.A.» pasaba a ser suministradora de materia prima para «Comercial Valquin, S.L.», asumiendo la dirección de producción y la comercialización de los productos procesados por esta última… esto es, «Quival, S.A.» vende la materia prima a «Comercial Valquin, S.L.» y comercializa los productos procesados por ésta (cfr. el ejemplar del acuerdo marco -folios 149 y ss.).

De la exposición de los hechos por parte de la Audiencia se deduce también que el contrato de integración fue aprobado por el Consejo de Administración de Quival con el voto favorable de otros socios minoritarios – representados en el consejo – y en ausencia del socio ahora impugnante, que no asistió a ninguna de las cuatro reuniones del Consejo en las que se discutió el contrato.

Supongo que el socio minoritario solo fue a hablar con su abogado cuando había transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo del consejo de administración que aprobó la celebración del contrato de integración.

Se celebra una Junta de Accionistas de Quival y el socio minoritario impugna dos acuerdos concretos. El segundo, – la autorización para que el administrador de Quival pudiera otorgar avales a favor de Valquín – tiene menos relevancia. El primero rezaba como sigue:

» 6. El acogimiento de la sociedad «QUIVAL, S.A.», como Sociedad DEPENDIENTE, al Régimen de Consolidación Fiscal recogido en el Capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y con efectos para el ejercicio que se inicie en fecha 1 de enero de 2015 y siguientes, y con carácter indefinido, salvo revocación expresa, en el Grupo Fiscal del que la mercantil QUINVAL, S.A. será Sociedad DEPENDIENTE y COMERCIAL VALQUIN, S.L. será Sociedad dominante.

Es decir, el acuerdo se limitaba a sacar las consecuencias del acuerdo de integración entre las dos sociedades. No es solo que Valquin tuviera el 76 % de las acciones de Quival y, por tanto, Quival pueda considerarse como matriz a los efectos de cualquier norma de Derecho de grupos de sociedades, es que Quival cumplía con los requisitos del art. 42 C de c y tenía derecho a acogerse al régimen de consolidación fiscal. Por tanto, la impugnación del acuerdo correspondiente de la Junta de Quival no podía llegar muy lejos. Tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la impugnación. Y en la Audiencia dicen algo muy sensato y bastante obvio: que ser una sociedad dependiente a efectos de consolidación fiscal no es contrario al interés social. Que ese régimen es favorable para las empresas que se acogen a él y, por tanto, que no hay abuso de su posición como socio mayoritario en perjuicio de la minoría porque el voto mayoritario vote a favor de tal acuerdo. Es decir, ni siquiera hay conflicto de interés.

En principio, es evidente que el acuerdo adoptado abre la posibilidad de optar a una serie de ventajas fiscales, en función de las características del grupo fiscal de que se trata y de la naturaleza de las relaciones y operaciones realizadas entre las sociedades que lo integran, por lo que su conveniencia, al menos en abstracto, no suscita dudas…. los pretendidos o potenciales perjuicios no son sino los efectos legales derivados de la consideración o tratamiento unitario del grupo a efectos fiscales, es decir, de la aplicación de los arts. 64 y ss. LIS ( arts. 55 y ss. de la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , que no estaba en vigor en la fecha de los hechos). Cuestión distinta es que la utilización torticera del régimen legal pueda traducirse en daño para una de las sociedades, para los socios o para terceros, pero el fraude de ley o el ejercicio abusivo de los derechos está potencialmente insito en cualquier norma sin que eso suponga su ilicitud o autorice a pensar por sistema en una aplicación espuria. Será necesaria la plena demostración de que, al amparo del régimen de consolidación fiscal, se ha producido una actuación lesiva para la sociedad o que, sin implicar una ventaja razonable para la sociedad dependiente (hoy, sociedad representada), obedece al exclusivo interés de la mayoría en perjuicio de la minoría.

Lo que el socio minoritario estaba denunciando era la propia “constitución del grupo de sociedades”, esto es, que una sociedad independiente pase a ser una sociedad filial de un grupo. Pero tal denuncia es extemporánea porque no debería dirigirse contra el acuerdo sobre consolidación fiscal – que es una consecuencia de la existencia de un grupo – sino contra el propio acuerdo de integración. Si el acuerdo de integración resultaba lesivo para la – ahora – filial, podría haber sido anulado. Parece que en la celebración de tal acuerdo de integración, el socio mayoritario se encontraba en un claro conflicto de interés, de manera que, conforme al art. 190 LSC, si no se abstuvo en la aprobación del mismo, correspondería a la sociedad, en caso de impugnación, la carga de argumentar la conformidad del acuerdo de integración con el interés social de Quival. Pero, de lo que dice la sentencia se deduce que el demandante no votó en contra – no asistió a los consejos de administración – y hubo otro socio minoritario que votó a favor, de manera que la participación del socio mayoritario en la votación deviene irrelevante ya que no hay inconveniente, en un caso así, para permitir la participación en la reunión del socio conflictuado (aunque, con carácter general, haya que exigir al socio conflictuado que no participe tampoco en la reunión correspondiente para no influir indebidamente en los demás).

 El minoritario lo intenta cuando dice:

El demandante argumenta, con apoyo en el dictamen emitido por el perito Sr. Maximo , que al no tener participación en el capital social de «Comercial Valquin, S.L.», sociedad dominante, carece de posibilidad alguna de intervenir en su control y su funcionamiento, así como de recabar información sobre extremos que afectan a «Quival, S.A.», como son la determinación de la base de tributación, política de dividendos, deducción por inversiones, etc, además de conllevar la responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria, la posibilidad de alterar los precios de los productos o, en general, la opacidad en su actuación.

En esto tampoco tiene razón. Hay ya varias sentencias en las que se reconoce el derecho de información del socio de la matriz en relación con los asuntos de la filial (el caso inverso, es decir, el caso en el que se produce la “filialización” de la actividad de la empresa que se convierte en sociedad matriz) y hay que entender que el derecho de información del socio de una filial se extiende a aquellas decisiones de la sociedad matriz que se refieran o afecten a la filial. Por tanto, la aplicación del régimen de consolidación fiscal no liberal a la matriz – y a los administradores de la filial – de proporcionar a los socios de la filial toda la información necesaria para que éstos puedan controlar que la matriz no está dirigiendo la actividad de ésta en beneficio de la matriz y en perjuicio de los socios minoritarios o externos de la filial.

Y la misma suerte corre la impugnación del otro acuerdo – por el que se autorizaba al administrador de la filia para “conceder avales o garantías ante entidades financieras, en favor de cualquier otra entidad del mismo grupo mercantil. El otorgamiento de garantías (comprometiendo todo el patrimonio de la sociedad filial) a favor de la matriz o de otras sociedades del mismo grupo genera el riesgo de que se utilice el patrimonio social de la filial en beneficio del interés social de la matriz y no de la propia sociedad filial. Este tipo de garantías son frecuentemente impugnadas en caso de concurso de la filial y pueden generar responsabilidad social por parte de los administradores de la filial. Pero un acuerdo de la Junta por el que se autoriza al administrador de la filial a otorgarlas no es, por sí mismo, contrario al interés social.

El demandante expresa su temor de que, dada la inexistencia de límites cuantitativos y temporales, pueda comprometerse el patrimonio de «Quival, S.A.» o de cualesquiera otras sociedades que en futuro pudieran incorporarse al grupo. No obstante, debe significarse, primero, que la autorización tiene dos límites, ya que, por una parte, viene circunscrita como es lógico por el objeto social de la demandada, de modo que las garantías o avales solo se justifican en cuanto sean necesarios o convenientes para la consecución del fin social, que a su vez es interdependiente con el de «Comercial Valquin, S.L.», dadas las relaciones existentes entre ambas, y, por otra parte, justamente por esta razón, las garantías están subjetivamente restringidas en favor de «Comercial Valquin, S.L.», lo que supone que, contra lo que señala el actor, si en el futuro se incorporara otra entidad distinta al grupo fiscal, el acuerdo debería revisarse.

Y, en segundo lugar, que la referida autorización contribuye a agilizar el normal funcionamiento económico y administrativo de la sociedad, configurándose como un acuerdo cuya conveniencia incumbe valorar al órgano soberano de la sociedad, sin que el recurrente haya probado o, incluso, haya apuntado indicios, de la posible extralimitación de la consejera delegada en el uso de la delegación conferida. Extralimitación que se puede dar respecto de cualquier facultad y de la que, en todo caso, respondería la referida consejera a través de los cauces legalmente previstos.