Por Norberto J. de la Mata

 

El indulto

 

aparece mencionado tres veces en el Código Penal.

  • Una en el art. 4.3 para afirmar que el Juez o Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre “la concesión del indulto […] cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo»
  • Otra en el art. 4.4 para señalar que si media petición de indulto la ejecución de la pena puede quedar suspendida.
  • La última en el art. 130.4 para confirmar escuetamente que el indulto “extingue la responsabilidad criminal”.

También se menciona el indulto en el art. 62 de la Constitución española, aunque sólo para indicar que corresponde al Rey, “i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Y aparece regulada su concesión en la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, modificada por Ley 1/1988, de 14 de enero y por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. También en el art. 206 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en cuanto a un supuesto concreto de tramitación para penados que durante dos años hayan cumplido determinadas circunstancias extraordinarias.

Al margen de cuestiones procedimentales que ahora no interesa comentar, importa destacar de esta normativa, a modo de decálogo:

  1. No se puede indultar a los todavía no condenados, a los procesados que no están a disposición del Tribunal sentenciador ni a los penados por varios de los delitos de los Capítulos I a V del Título II Libro del Código Penal.
  2. El indulto puede ser total o parcial.
  3. El indulto implica remisión de pena principal y de penas accesorias (no siempre en caso de inhabilitación o suspensión), pero nunca comprende la indemnización civil ni las costas procesales.
  4. El indulto se basa en razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador, que debe informar siempre.
  5. El indulto lo concede el Rey.
  6. El indulto no cancela los antecedentes penales. Mucho menos “borra” la sentencia condenatoria.
  7. El indulto no afirma la inexistencia de hecho antijurídico, no legaliza el comportamiento llevado a cabo, no está basado en la creencia de que la conducta de la persona procesada no sea delictiva.
  8. A pesar de que no existe consenso doctrinal al respecto (e incluso ya propuestas legislativas de reforma van en una dirección diferente a la vigente) hoy por hoy no puede afirmarse que el indulto se base exclusivamente en razones de no merecimiento de pena, sino más bien en razones de no necesidad de pena (o de tanta pena).
  9. El indulto, hoy en día, es una institución “graciosa” (que ha de fundamentarse, sí, pero de no obligatoria concesión).
  10. El indulto ni afirma la necesidad de modificar una norma ni impide que en el futuro un hecho similar no pueda ser penado como lo fue el que da lugar al indulto: el indulto lo es para un individuo concreto.

Con estos criterios, sólo en la última década se han concedido casi dos mil indultos (totales o parciales), aproximadamente el uno por ciento de los que se han solicitado, en relación a delitos muy variados (en un gran porcentaje, tráfico de drogas) y siempre desde una perspectiva de “política” (muchas veces buena, otras tantas mala) “criminal”.

 

La aplicación retroactiva de la Ley Penal

 

A ella se refiere el Código Penal sólo en el art. 2.2, precepto en el que indica que “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme […]”. En sentido concordante la Constitución española señala en su art. 9.3 que garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

¿Cuándo será favorable al reo una ley penal? Cuando reduzca la pena para el delito por el que ha sido condenado o cuando prevea unos nuevos requisitos para la aplicación del mismo que no concurren en el comportamiento de dicho sujeto obligando a entender que dicho comportamiento es atípico conforme a la nueva regulación.

En caso de que simplemente se reduzca la pena por el delito cometido, será esta nueva pena (oída la persona condenada) la que habrá de aplicarse. Sin embargo, si la nueva normativa obliga a entender que lo que en su momento se hizo hoy ya no es delictivo, porque ha cambiado la valoración social del hecho, porque la legislación ha evolucionado pero lo ha hecho más tardíamente de lo que la sociedad habría exigido, ese comportamiento debe entenderse, desde su inicio, como conforme a Derecho. El de esa persona y el de cualquiera que, sin ser penada, pudiera haberlo llevado a cabo, en el pasado o lo lleve en el futuro. Esto es, si hoy no es delito la blasfemia, el adulterio o la insumisión, no puede entenderse que quien realizó en el pasado una de estas conductas cometiera un hecho delictivo. Por poner un ejemplo reciente: la Reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 despenaliza el comportamiento de “ayudar a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros” cuando dicho comportamiento tenga como único objetivo del autor “prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate”. Este comportamiento se sancionaba desde su introducción mediante Ley Orgánica 4/2000 y a pesar de las sucesivas reformas del texto original en 2003, 2007 y 2010. Pues bien, quien llevó a cabo esa conducta en 2001, 2004, 2008, 2011 o 2015 debe entenderse que realizó una acción atípica.

 

Reflexión

 

La modificación de una ley penal es algo de mucho mayor alcance que la concesión de un indulto, incluso total. Conlleva una decisión que no puede basarse en la atención a las circunstancias personales de un concreto penado, que no puede basarse en la creencia de que en un caso concreto ha podido tomarse una decisión “legal” pero “injusta” (si se admite y cuando se admita que esto es posible), que ha de basarse, en otro sentido, en la creencia de que, al contrario de cuando se detecta una posible laguna que impide la sanción de una conducta que se entiende merecedora y necesitada de ella, el ordenamiento prevé una sanción que no está basada ni en este merecimiento ni en esta necesidad ni en la tutela de un interés necesitado de la misma.

Aunque no es frecuente, dada la tendencia punitivista de las últimas reformas penales, han ido desapareciendo del Código determinados delitos (a la par que entran otros) y han ido disminuyendo (a la par que aumentando) las penas de otros  (ejemplo característico lo es el de los arts. 270.4 y 274.3 en relación a la distribución ambulante o puramente ocasional de productos con vulneración de normativa sobre propiedad intelectual o industrial con pena hoy notablemente inferior a la prevista para estas conductas hasta 2010). Ahora bien, ello ha de hacerse, como cualquier reforma penal, desde la reflexión pausada, desde el convencimiento de que la norma penal no se acomoda a una sociedad que exige otra cosa, no en base a la pretensión de solucionar “políticamente” un problema de “política criminal”, no vaya a ser que despenalizaciones, totales o parciales, conduzcan a consecuencias en absoluto pretendidas en relación a conductas que quizás no merezcan la reforma efectuada y que pueden plantearse en el futuro.

¿Reforma de un delito para despenalizar el comportamiento que prevé o para reducir la pena asociada a él o indulto total o parcial? No, no es lo mismo.


Foto: Miguel Rodrigo. Berlín