Por José Luis de Castro

 

Estrategias y consejos para la redacción de dictámenes jurídicos*

 

Introducción: ¿Qué es un dictamen?

 

Un dictamen no es más que una opinión (DRAE: “Opinión o juicio que se forma o emite sobre algo”). La palabra se ha reservado tradicionalmente para designar la opinión técnica, la que se formula con arreglo a las reglas técnicas propias de una profesión (lex artis de los ingenieros, de los médicos, de los auditores). En particular, se usa muy frecuentemente para hacer referencia a los textos en los que los abogados expresan su opinión sobre una o varias cuestiones jurídicas.

El dictamen es un texto que refleja la respuesta que el abogado da a las preguntas formuladas por los clientes (potenciales clientes) o por otros abogados (respuesta jurídicamente razonada a una o a varias preguntas que se nos plantean). Puesto que la iniciativa de su formulación la toma el consultante y no el abogado, el dictamen tiene que ser congruente y terminante. Porque es obligado que haya una relación o conexión estricta entre el contenido de la pregunta y el de la respuesta, y porque esta respuesta se ha de formular de manera concluyente, en los términos más categóricos que sea posible, unívoca y claramente (sin que quepa, salvo en situaciones absolutamente excepcionales, que la respuesta sea ambigua o relativa, lo que equivaldría a no dar respuesta).

El dictamen es pues un pronunciamiento responsable. El dictaminante se compromete con la verdad, con la corrección jurídica, de su respuesta. Y asume la responsabilidad consiguiente. Para delimitar o acotar esa responsabilidad deben incluirse en el texto del dictamen las adecuadas prevenciones (caveats), que pueden referirse a la vigencia o a la amplitud de las las informaciones o documentos con los que el dictaminante cuenta, a las personas entrevistadas, a la legislación o a la jurisprudencia consultada, a los autores o autoridades tomados en consideración. Pero una vez establecidas estas precauciones (que no han ser excesivas), el firmante del dictamen se ha de comprometer, sin vacilaciones, con que la respuesta que propone es la respuesta jurídicamente correcta (este es el sentido de las fórmulas tradicionales con las que terminan los dictámenes: “este es mi parecer que someto a cualquier otro mejor fundado en derecho”; se trata de fórmulas que subrayan el compromiso del autor del dictamen con la respuesta dada, que se afirma como la respuesta jurídica correcta y, en consecuencia, únicamente se somete a la que esté mejor fundada en derecho).

Hablaré en primer lugar de los tipos de dictámenes y de sus distintos usos (preventivos o contenciosos). Trataré luego de la técnica usualmente empleada para su elaboración, distinguiendo entre aspectos formales (expresión, organización del discurso que constituye su contenido) y aspectos materiales o sustantivos (análisis y razonamiento: thinking like a lawyer). Hablaré, finalmente, de cuestiones de estilo, de cómo debería componerse y expresarse un (buen) discurso jurídico, lo que vale para el dictamen (para todos los tipos de dictámenes) y también para el resto de los escritos jurídicos (requerimientos, demandas, contestaciones, recursos, oposiciones a los recursos).

 

Tipos de dictamen.

 

El dictamen o informe jurídico puede ser más elaborado o sintético en función de su finalidad y destinatario. Generalmente se usa la expresión tradicional y formal de Dictamen para designar aquellos que son más elaborados y extensos. Aunque no hay en esto suficiente seguridad o fijeza, utilizándose las distintas denominaciones arbitrariamente, es también usual que se llame Informe o Memorándum (interno) a un trabajo de menor extensión y profundidad en relación con el dictamen, Nota-Informe al inmediatamente inferior en ambición o pretensión de agotar el estudio de la cuestión o cuestiones planteadas, y simplemente Nota al resultado de una aproximación más ligera o más superficial (más rápida) a los problemas jurídicos de que se trate.

Se emplean también estas denominaciones (Dictamen, Informe, Memorándum, Nota-Informe o Nota) en función de la cantidad o complejidad de las cuestiones que constituyen el objeto de la opinión del abogado. Y así, si se abordan varias cuestiones de cierta complejidad se suele hablar de Dictamen, de Informe o de Memorándum, en tanto que si se aborda solamente un problema concreto suelen utilizarse las expresiones Nota-Informe o Nota, incluso cuando el texto expresa un análisis profundo y exhaustivo de la única cuestión jurídica sobre la que el consultante pregunta.

En puridad, también son dictámenes (opiniones) los expresados por los abogados verbalmente, en una conversación telefónica o en una reunión. Igualmente lo son las opiniones formuladas por escrito en formatos breves o informales, como las cartas (los antiguos abogados enviaban las que denominaban carta-dictamen o carta-informe) o los correos electrónicos (abogados internos). En tales casos, ha de actuarse con el mismo rigor en cuanto al análisis de los hechos y de las normas aplicables, y en cuanto a la formulación de los razonamientos y las conclusiones (en muchas ocasiones, este primer acercamiento al asunto, expresado en un correo electrónico, está en el origen de la decisión del cliente de requerir luego un informe más amplio).

 

Los usos del dictamen

 

son muy variados, hasta el punto de que puede decirse que son utilizados en la ejecución de casi todas las actividades que conforman la profesión de abogado (respondere, agere, cavere, según la célebre clasificación romana). No solamente son la expresión habitual de la tarea de responder a las cuestiones jurídicas planteadas por los clientes (respondere), sino que se formulan también como expresión del asesoramiento para la elección de la vía procesal más adecuada para la defensa de sus intereses (agere), empleándose asimismo como base para la elaboración de los formularios o modelos sobre los que se articula la contratación (cavere; transactional work).

Los dictámenes pueden constituir el fundamento de la actividad preventiva o el fundamento de la actividad contenciosa de los abogados. En muchas ocasiones sirven para evitar el litigio, simplemente porque disuaden al consultante de iniciarlo, convenciéndole de que su posible pretensión no tiene fundamento. Otras veces se consigue este mismo efecto utilizando los dictámenes como instrumento para poner de manifiesto al oponente las razones jurídicas que sustentan la posición de nuestro cliente (el dictamen se emplea para dar contenido al requerimiento extrajudicial, del que puede constituir un anexo, consiguiéndose resolver de este modo la disputa mediante acuerdo o transacción). También hay ocasiones en que el dictamen es la base para la negociación de un contrato o para la ejecución de una operación (de aumento de capital, de fusión, de reestructuración, de oferta pública de venta o de adquisición).

En el ámbito de la actividad contenciosa o litigiosa de los abogados, el dictamen puede ser emitido con anterioridad al inicio del proceso, con el contenido de señalar las acciones procesales a utilizar por el consultante, o también con el contenido de describir los fundamentos de la pretensión o pretensiones a ejercitar por el cliente, constituyendo en este caso el esquema, el embrión y hasta el borrador de las demandas que posteriormente se presentarán ante los tribunales. Abierto ya el proceso jurisdiccional, se solicitan también dictámenes como apoyo a la decisión de desistir o de recurrir (es muy frecuente que se pidan antes de la formulación de los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal), y también para la valoración a posteriori de las probabilidades de éxito de la pretensión, propiciando a veces una transacción que ponga fin al proceso. Son asimismo frecuentes los dictámenes dirigidos a los órganos de administración de las entidades mercantiles o a sus auditores, cuya finalidad es la de determinar el modo en que deben ser valoradas o contabilizadas las referidas probabilidades de éxito, proporcionando criterios para que se ordene la anotación en sus cuentas de las correspondientes provisiones.

 

La técnica para la elaboración de dictámenes.

 

La configuración formal del dictamen o informe jurídico es enteramente libre. El uso actualmente vigente en España (que es un uso no del todo fijado y cambiante) adopta una estructura en la organización de sus contenidos, que puede quedar expresada en el siguiente esquema:

  • Portada, en la que se incluye el título del dictamen (“Dictamen sobre el valor jurídico de dos cartas de patrocinio emitidas por…”; “Dictamen sobre la validez de la atribución patrimonial consistente en la transmisión de la nuda propiedad de acciones no documentadas…”; “Informe sobre la tutela jurídica de… frente a las intromisiones ilegítimas en su derecho fundamental al honor que resultan de las informaciones publicadas en el diario…”), la persona o entidad consultante, el nombre del abogado que lo firma, y la fecha en la que se emite;
  • Índice o lista ordenada de los apartados, epígrafes o subepígrafes empleados para dividir el contenido del dictamen, con indicación de la página en la que se inicia la exposición correspondiente a cada uno de ellos (es habitual que este índice o sumario se presente en caracteres más pequeños, letra 10 u 11 normalmente, y con interlineado inferior al utilizado en el resto del documento, casi siempre interlineado sencillo);
  • Objeto de la consulta formulada, donde se explica, en síntesis extrema, la cuestión o cuestiones planteadas por el consultante;
  • Documentación u otras fuentes de información con las que se cuenta para la elaboración de la respuesta, expresando las limitaciones o lagunas de información que se adviertan, e indicando también la fecha de los documentos o informaciones recabadas;
  • Antecedentes, describiendo cronológicamente, con la debida separación por unidades temáticas (PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO…) los hechos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de la consulta;
  • Dictamen o parecer del Letrado que suscribe sobre la cuestión o cuestiones jurídicas planteadas, separando también (mediante apartados, epígrafes y subepígrafes) los distintos elementos o aspectos de la opinión (por ejemplo, aunque depende de las circunstancias y características del caso: A) Naturaleza jurídica; B) Alternativas para la tutela procesal; C) Valoración acerca de la prosperabilidad de las distintas actuaciones procesales descritas);
  • Conclusiones, conveniente numeradas, cuya redacción debe ser lo más sencilla posible, procurándose que puedan leerse y entenderse autónomamente, sin necesidad de referencias o remisiones al cuerpo del escrito, y evitando también referencias o remisiones internas entre las diferentes conclusiones; si se plantean varias cuestiones deben dedicarse una o varias conclusiones a cada una de ellas (idealmente, una conclusión para cada cuestión); si en el cuerpo del escrito se ha organizado el contenido en distintos apartados, lo adecuado es formular una conclusión por cada uno de los apartados;
  • Fórmula de responsabilidad (“Tal es mi dictamen, susceptible de ampliación en los extremos que se estime oportuno, que someto a cualquier otra opinión más autorizada que la mía, y que firmo en…”; “Este es nuestro parecer, que sometemos a cualquier otro mejor fundado en derecho, y que firmamos en…”);
  • Lugar, fecha y firma.

La anterior convención, más o menos generalizada, admite toda clase de cambios. Es corriente, por ejemplo, incluir un resumen (abstract) del contenido de todo el dictamen (lo que incluye los términos de la consulta y los de la respuesta) al comienzo del documento. También es frecuente que los antecedentes de hecho se expresen en primer lugar, colocando a continuación el objeto de la consulta (con una oración de enlace del tipo “De acuerdo con los antecedentes de hecho que acaban de quedar expuestos, se suscitan las siguientes cuestiones jurídicas…”). Puede desde luego prescindirse de la fórmula de responsabilidad (que suele desaparecer en los Informes, en las Notas-Informe y en las Notas). Y puede incluso prescindirse de los antecedentes como apartado independiente, pues muchas veces son tan simples que basta con mencionarlos al exponer el objeto de la consulta. Lo que en ningún caso cabe obviar es la explicación del parecer u opinión del Letrado, con indicación de los fundamentos jurídicos que la sustentan, y la formulación (sintética, congruente y terminante) de las conclusiones alcanzadas.

En los últimos años, comienzan a introducirse en España algunas modificaciones en la estructura formal de los dictámenes que proceden de los usos propios de los abogados norteamericanos. Lo cierto es que nos llevan alguna ventaja en la redacción y exposición sistemática de los problemas jurídicos (y también en materia de retórica y argumentación), y que, en consecuencia, se trata en general de cambios interesantes, que pueden contribuir a perfeccionar nuestra práctica.

Si nos atenemos al ejemplo que os he proporcionado, que es un dictamen jurídico (Brief of Amicus Curiae) presentado ante un tribunal de apelación del Estado de California (United States Court of Appeals for the Ninth Circuit) en el asunto David Cassirer et alia v. Thyssen-Bornemisza Collection Foundation, se puede observar que los dictámenes norteamericanos se sujetan a la siguiente estructura formal:

  • Portada en la que se identifican con precisión el procedimiento, las partes, el tribunal competente, el abogado dictaminante y sus consejeros o representantes ante el tribunal;
  • Índice de contenidos (Table of Contents), con mención de las páginas en las que comienza la exposición correspondiente a los siguientes apartados: declaración de interés (Statement of Interest), en la que se explica la posición o situación del abogado dictaminante, incluyendo un resumen de su historial y sus méritos como jurista; sumario de los argumentos (Summary of Argument), que equivale al resumen del contenido del dictamen del que hablé anteriormente; exposición de los argumentos (Arguments), separando en diferentes epígrafes y subepígrafes los fundamentos jurídicos del dictamen; conclusión (Conclusion);
  • Índice de autoridades (Table of Authorities), lo que incluye: resoluciones de los tribunales de California (California Cases), directivas comunitarias y otras normas internacionales (International Authorities), resoluciones del Tribunal Supremo español (Spanish Supreme Court Decisions), normas de la Constitución y de los Códigos españoles (Spanish Constitution and Codes), normas legales españolas (Spanish Laws) y tratadistas españoles (Spanish Treatises and Other Authorities).

El ejemplo anterior permite poner de manifiesto la conveniencia de incluir en nuestros dictámenes los siguientes nuevos apartados: una declaración acerca de la posición de interés del abogado, aclarando si es dependiente o independiente de las partes; la exposición sintética de los datos más importantes sobre su formación y experiencia profesional; la indicación separada de las normas aplicables para la resolución de la cuestión o cuestiones planteadas; la indicación, asimismo separada, de los precedentes jurisprudenciales considerados por el dictaminante, la cita de otras referencias de autoridad, en particular las correspondientes a la doctrina consultada (tratadistas y otros autores). Algunos de estos datos se incluyen ya en los dictámenes elaborados en España, dando lugar a la transformación de su estructura formal clásica.

 

Parte sustantiva o material de la técnica (arte) de elaborar dictámenes

 

Los norteamericanos, que en el Plan de Estudios incluyen siempre una asignatura titulada Legal Writing en el primer curso de los estudios de derecho, dicen que enseñar a escribir jurídicamente equivale a enseñar a razonar jurídicamente (To teach writing is to teach reasoning). Enseñar a redactar buenos dictámenes jurídicos sería pues lo mismo que enseñar a pensar y a razonar como un abogado, que enseñar a ser un (buen) abogado. Dudo mucho que alguien tenga algo muy significativo que decir sobre esto. Desde luego es muy difícil poder decirlo en una breve charla introductoria, dirigida al objetivo práctico de orientar a los alumnos de este Máster para que afronten el obstáculo que les supone la realización del llamado Trabajo de Fin de Máster. Pero si, después de más de treinta años en esto (redactando centenares de sentencias y de autos, formulando miles de demandas y de recursos, escribiendo toda clase de dictámenes, y de informes, y de notas-informes, y de simples notas y correos electrónicos), alguno me preguntara cómo hacer escritos jurídicos no se me ocurriría más que contestarle con la consabida letanía: estudiando, estudiando, estudiando… estudiando cada vez más, cada vez mejor, con la cabeza más abierta, leyendo mucho a los buenos y no leyendo en absoluto a los malos, pero simplemente estudiando, estudiando de verdad, nada más que estudiando (porque, desgraciadamente, no hay atajos).

 

Cuestiones de estilo: preceptiva y composición

 

Dios te guarde de párrafo de legista…”,

Refranero español.

 

El estilo es la manera habitual, consciente o inconsciente, espontánea o artificiosa, de expresar cada uno sus pensamientos y sensaciones (en sentido técnico o profesional: la manera particular con la que cada uno ordena sus conceptos y habla la lengua propia de su oficio). Nuestro estilo es la consecuencia de nuestra formación, de la variedad y amplitud de nuestros conocimientos, pero está determinado sobre todo por nuestras peculiaridades personales, por rasgos de nuestro carácter (por eso se dice que cada hombre tiene su estilo o, más exageradamente, que el estilo es el hombre).

La primera recomendación pertinente en materia de estilo, cuando de lo que tratamos es del estilo de redacción de los informes jurídicos, es la de no pretender tener un estilo distinto del nuestro, la de no abrazar artificiosamente el estilo de otros, la de no separarnos del modo de escribir (y de pensar) que nos es peculiar, la de permanecer siempre dentro de la órbita del estilo propio. Llaneza pues, autenticidad, eliminación de toda afectación o impostura (“que toda afectación es vana”, en el sentido de originada por la vanidad, y también en el sentido de su inutilidad o falta de eficacia), es la primera y principal recomendación para escribir bien sobre cuestiones jurídicas (y sobre cualquiera clase de cuestiones).

Pero la naturalidad no es desde luego la única recomendación que debe hacerse. Puede que tengamos inclinación natural a la profusión, o a la confusión, o al adorno vacuo (pedantería), o a la simplificación, o a la banalización, o a la chabacanería. Conviene entonces reprimir, con fiereza, nuestras inclinaciones naturales. Conviene empeñarse en pulir el estilo, en mejorarlo, aunque sin renunciar a ser como realmente se es, sin pretender hablar (o escribir) con la voz de otro (con los conocimientos de otro, con el carácter de otro).

En particular, conviene huir del lenguaje arcaico, formulario, recargado (rimbombante) y enteramente vacío que muchos identifican como el lenguaje propio de los abogados y de los jueces, como el lenguaje jurídico.

Estas alegaciones sucumben por la potísima razón de que, por un lado, se pone en tela de juicio que la entidad BZ sea un tercero de buena fe, siendo así que ello supone hacer supuesto de cuanto se declare en las sentencias firmes proferidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se sienta la conclusión categórica de que ‘los propietarios que han adquirido sus inmuebles con posterioridad al 10 de octubre de 1998 no estarían afectados por el acuerdo de privatización de la azotea, al estar amparados por el contenido registral’, conclusión que no puede ser mas apodíctica, al margen de que en la escritura pública de adquisición de la entidad BZ ASUNTOS DE FAMILIA en absoluto se reconoció conocer y aceptar todos los acuerdos y actas de la Comunidad de Propietarios sino algo ontológicamente asaz distinto como que la ‘compradora manifiesta conocer y aceptar las normas especiales o estatutos comunitarios por los que se rige el régimen de propiedad horizontal del total inmueble del que forman parte las fincas y participación indivisa de finca transmitidas’ y, consecuentemente, las obligaciones y limitaciones derivadas del citado régimen, con lo que este aserto está huérfano de todo respaldo demostrativo, pero aunque lo estuviese y esa aceptación se hubiese reflejado en la escritura pública otorgada el 13-VII-1998, que no lo está, se tornaría inane a tenor de lo declarado en sentencias dictadas en el pleito antecedente, lo que es extensivo al valor que se concede al pago de las obras de la ITE por su absoluta falta de rigor jurídico. In noche esas circunstancias en que pone el acento la parte recurrente…

Corolario de cuanto se ha dejado expuesto es que la totalidad de los alegatos que vertebran la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida al tema decidendi, hayan de periclitar ineluctablemente, siendo dable poner de relieve…

In noce, la cosa juzgada crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto… invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos pudieran haber sido invocados en el momento de tramitarse el pleito anterior, que es lo que, en suma, acontece en el casus datus”.

Sentencia 9/2015, de 12 de enero de 2015, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sea lo que sea lo que acabo de leer, debe quedar claro que esto no es lenguaje jurídico. Puede ser (y lo es, desde luego) lenguaje afectado, recargado, pedante, cursi, ridículo. Puede ser (y también lo es) lenguaje desusado, rancio, trasnochado. Es (sin duda) lenguaje enrevesado, difícil, embrollado. Pero, contra lo que muchos tienden a creer (en especial, los estudiantes de derecho; también los abogados y jueces novatos; y, por desgracia, algunos de los veteranos), esto no es lenguaje jurídico ni tiene nada que ver con el lenguaje jurídico. Escudados en las exigencias de la técnica jurídica (y la excusa es, casi siempre, falsa), los juristas seguimos empleando un español torpe, desmañado, farragoso, rutinario, a la vez arcaico e invadido de neologismos, un lenguaje insoportablemente pretencioso y oscuro. Creo que en el origen de este mal no hay necesidades técnicas, sino rebuscamiento fatuo, simple engolamiento vanidoso, y creo también que el vicio es imputable, en alguna proporción, a los profesores de derecho.

El principal motivo que ha dado lugar a pensar que esta forma absurda de escribir es el estilo propio de los juristas es el defecto que podemos llamar pretenciosidad. Quienes así escriben pretenden ser más de lo que son: utilizan un lenguaje ficticio, notoriamente alejado de su lenguaje natural, porque creen que el derecho debe ser expresado de una manera más pomposa, más solemne, más lustrosa, más… importante. Pretenden pues darse importancia: aparecer como poseedores de un conocimiento complicado (y, por esa razón, meritorio), que no está ni puede estar al alcance de todo el mundo, justificando de este modo la necesidad de su intermediación entre los clientes, los justiciables, y los tribunales de justicia (es decir: pretenden justificar la necesidad de su trabajo y de su beneficio).

Pero (Molière, sobre los médicos), la sabiduría de estos juristas no es más que una quimera (“aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo”; los pretendidos conocimientos de estos juristas son, verdaderamente, quiméricos: “fabulosos, fingidos o imaginados sin fundamento”).

La verdadera sabiduría jurídica consiste en la claridad. La claridad no es aquí una cortesía (cortesía del filósofo, Ortega), sino una obligación en sentido propio, una obligación legalmente exigible. Porque las palabras de los juristas (que han de ser, como exigían las Partidas respecto de las palabras de la ley, “buenas, llanas y paladinas, de manera que todo hombre las pueda entender y retener”, Ley VII, Primera Partida) son las palabras que expresan la aspiración de justicia de los ciudadanos, su confianza en los tribunales, y no es posible confiar (creer) en una justicia que no se entiende.

El texto jurídico debe pues ser claro. Lo que implica que sea también ordenado, sencillo, breve, preciso (aunque no basta con esto: debe ser, además, correcto, adecuado, coherente, cortés, relevante, suficiente, inteligible).

Sobre el método para tratar de alcanzar la claridad (es siempre una aspiración, in fieri, en trance de conseguirse, nunca enteramente realizada) no puedo dar más que algunas pinceladas (algunos truquillos, de mi propia cosecha y de la de otros, que deben ser tomados como simples aproximaciones, como tanteos, y no como reglas de estilo… porque cada cual debe construir primero, y emplear luego, el propio estilo).

 

Primera pincelada: el párrafo

 

(¡el párrafo es la gran lucha, el gran campo de batalla para el perfeccionamiento de la escritura jurídica!). El párrafo es el fragmento de un texto en prosa constituido por un conjunto de líneas seguidas y caracterizado por el punto y aparte al final de la última.

El párrafo no es una unidad de mensaje, sino una unidad temática. Puede y debe estar compuesto de varias unidades, de varias oraciones (cada oración es un enunciado formado por la unión de un sujeto y un predicado). Pero debe ser corto (mi consejo: por lo general, no ha de ser superior a las diez líneas; excepcionalmente, puede llegar a las quince líneas; muy excepcionalmente, y como límite máximo, alcanzará las veinte líneas), porque sólo si es corto puede ser sencillo, y sólo si es sencillo evitaremos los riesgos que amenazan la claridad.

Si el párrafo no es corto, las distintas unidades de las que se compone (las distintas oraciones) se alejan demasiado, y es este alejamiento el que provoca la mayor parte de las incorrecciones que oscurecen la comprensión del texto: ambigüedades referenciales en el uso de los pronombres (errores en la disposición pronominal: éste, ésta, éstos, ello, aquéllos; y otras confusiones referenciales: su, mismo), discordancias de género o de número, anacolutos o inconsecuencias en la construcción del discurso, sinónimos consecutivos, hipérbatos o alteraciones del orden que las palabras tienen habitualmente, interpolaciones o interrupciones, defectos de puntuación y de sintaxis (solecismos), desaparición injustificada de preposiciones o de conjunciones, utilización de elementos anafóricos innecesarios (dicho, citado, mencionado, referido, meritado!; quién diablos dice en su casa meritado!).

La excesiva longitud del párrafo propicia también la aparición de otras graves amenazas para la claridad: incisos (expresiones intercaladas en otras para explicar algo relacionado con ellas) muy largos (de tres, de cuatro y hasta de cinco líneas) que interrumpen irremediablemente el discurso; frases subordinadas (e incluso subordinadas de subordinadas) que dificultan extraordinariamente la comprensión; profusión de elementos de concatenación (ilaciones falsas, mediante partículas o mediante gerundios; se observa en el lenguaje jurídico, justamente como consecuencia de la excesiva longitud del párrafo, un recurso constante a anómalos gerundios de enlace); perífrasis y circunloquios (rodeos verbales, de algo que se habría podido decir con menos palabras o con una sola); repeticiones y más repeticiones como último y desesperado intento de (imposible) clarificación.

Resulta así que una buena parte de los defectos más frecuentes del discurso jurídico (que generan su incomprensión) está relacionada con la construcción del párrafo. El párrafo largo ocasiona, inevitablemente, confusión, incomprensión del texto (salvo cuando se trata de juristas muy avezados, entrenados durante décadas, es muy difícil, casi imposible, que un párrafo de más de veinte líneas no contenga ambigüedades o confusiones). El párrafo corto no siempre es claro, ni preciso, pero constituye una adecuada prevención frente a los riesgos de oscuridad.

 

Segunda pincelada: el orden o secuencia de los párrafos

 

(consejos sobre la sistemática del discurso jurídico). Un texto jurídico cualquiera es una serie o sucesión de párrafos que guardan entre sí una cierta relación. Dicha relación queda en evidencia mediante el orden. Y el orden sirve a la claridad.

Ser ordenado no es lo mismo que parecer ordenado, pero todo el mundo sabe que parecer ordenado ayuda mucho a ser ordenado.

Para parecer ordenado debe, en primer lugar, evidenciarse o hacerse expresa la sistemática del discurso. Debe, por tanto, incluirse en los dictámenes (y también en otros textos jurídicos: en Estados Unidos se hace en las demandas y en los recursos) un índice o sumario de contenidos, con mención de la página en la que se inicia la exposición correspondiente a cada apartado (en nuestro caso: antecedentes, objeto de la consulta, dictamen o parecer propiamente dicho, conclusiones).

En segundo lugar, deben especificarse los apartados en los que se divide el texto, mediante los correspondientes epígrafes y subepígrafes (la configuración de estos epígrafes y subepígrafes queda facilitada en algunos escritos jurídicos por las indicaciones legalmente establecidas: hechos y fundamentos numerados en las demandas y contestaciones; motivos en los recursos o en los escritos de oposición a los recursos). En los dictámenes, su formulación es libre, aunque corresponde seguir aquí también una pauta de sobriedad, de simplicidad.

En tercer lugar, conviene numerar correlativamente todos los párrafos del texto. Se trata de una exigencia legal en otras jurisdicciones (en algunos Estados de los Estados Unidos, en el procedimiento ante cortes internacionales, como el Tribunal de Luxemburgo o el Tribunal de Estrasburgo; en el procedimiento ante cortes arbitrales internacionales), seguida ya, desde hace algún tiempo, por algunos tribunales españoles (especialmente, el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional). La numeración de los párrafos es muy aconsejable, pues está probado que genera, por lo menos, los siguientes efectos benéficos:

1º) Facilita la contradicción, porque permite que la discusión entre las partes (o el diálogo entre la resolución judicial que se impugna y el recurso que se formula contra ella) se centre o enfoque adecuadamente y pueda así ser fructífera, evitándose que la confrontación jurídica (procesal o no) sea desordenada y confusa, o que se convierta, como habitualmente sucede, en un  diálogo de sordos (A debe ser contestado con no A, pero no afirmando B o Z);

2º) Permite ejercitar la contención en la formulación del párrafo, disciplinando de este modo al redactor, que advierte más fácilmente los peligros de su larga extensión; y

3º) Da sensación de orden, de preocupación sistemática, lo que propicia que el destinatario habitual (juez o abogado), cansado de la lectura de escritos farragosos, preste mayor atención.

 

Tercera pincelada: elogio de la concisión

 

(Brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud). El destino de un dictamen o un informe jurídico es que alguien lo lea. Para que ese destino se cumpla es necesario no sólo que el párrafo sea breve (recordad: ¡nunca más de veinte líneas!), sino también que todo el escrito lo sea (breve y exacto, pero sobre todo breve).

Si queremos que el escrito se lea, hay que hacerlo corto. Todo lo corto que se pueda conseguir. Lo más corto posible. Hay que tachar, pulir, recortar, modificar, suprimir… hasta que resulte corto (Antonio Pérez de la Cruz, Abogado en ejercicio, Marcial Pons, Madrid, 2009, páginas 22 y 23:

Mi padre… solía decir que el lenguaje forense debe ser liso, preciso y conciso, huyendo de presentarse como profuso, confuso y difuso. La indudable eufonía de la máxima, no debe hacerla desmerecer. Siempre he procurado tenerla en cuenta al releer mis proyectos de escritos e indefectiblemente he logrado reducirlos en un 20 por 100 de extensión, sin menoscabo de su contenido, y espero que haya logrado también idéntico porcentaje de incremento en la claridad)”.

Perdonad que insista: un escrito largo no se lee. Si se llega a leer, cuando se va por la mitad ya se ha olvidado el principio. Es como si no se hubiera leído y predispone en contra. Los jueces (que están verdaderamente hartos de tratar de leer escritos larguísimos) tienden a creer que si necesitas muchas páginas es que no llevas razón (“Si verdaderamente llevara razón tu cliente, tu recurso no tendría que pasar de las diez páginas”, me dijo un Magistrado no hace mucho). De manera que, cuando nos alargamos, tiramos piedras contra nuestro propio tejado. Vanamente. Tontamente. En perjuicio del interés de nuestro cliente, que es el norte que debe guiar todo nuestro trabajo.

Hora es ya de que me aplique el cuento de ser breve. Y de que, como todos deberíais hacer también cuando (dentro de nada) estéis trabajando, aprenda a callarme a tiempo (José González Palomino, Estudios jurídicos de arte menor, volumen I, Ediciones Rialp, Madrid, 1964, página 103: al leer los escritos, y también en las vistas, da mucha angustia notar que el compañero ha dicho ya dos o tres veces todo lo que tenía que decir, que quiere acabar, que está deseando callarse y… no sabe). Me callo pues.

 

Indicación bibliográfica

 

aparte de los libros ya citados de Antonio Pérez de la Cruz y de José González Palomino, propongo como orientación acerca de las distintas cuestiones de las que he tratado en la charla, las dos obras siguientes: Manuel González-Meneses, Cómo hacer Dictámenes (Ensayo sobre la formación del jurista), Colegio Notarial de Madrid, Madrid, 2007; y Frederick Schauer, Pensar como un abogado (Una nueva introducción al razonamiento jurídico), Marcial Pons, Madrid, 2013.


* Esta entrada reproduce la conferencia pronunciada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada en 2016

Foto: @thefromthetree