Por Juan Antonio García Amado
O de la eterna cuestión de si el TC es un tribunal de supercasación
Breve advertencia previa
Voy a comentar una sentencia de esas sentencias sobre las que a veces se opina nada más que por móviles partidistas y en razón de que sea de nuestro clan ideológico o del contrario el sujeto al que se juzga. En esta ocasión se trataba de un juicio penal al cantante y escritor César Augusto Montaña Lehman, conocido en sus círculos como César Strawberry. Puesto que uno tiene sus gustos y simpatías, como cualquiera, pongo por delante que a un servidor ni le resulta simpático el personaje ni le hacen gracia los contenidos de los tuits por los que fue juzgado, pese a lo cual estaba y estoy completamente a favor del fallo penal absolutorio por los delitos de que se le acusaba. El fundamento de esa postura mía es mi rechazo al punitivismo desbocado y a la apelación al castigo penal como solución imaginaria para todos los males sociales, rechazo que, en lo que pueda, trato de mantener con total independencia de que quienes resulten acusados de ciertos delitos sean de tales o cuales ideas, cultiven estos o aquellos hábitos, sean mujeres u hombres, creyentes o ateos, vecinos de acá o de allá, etc. Ahora bien, el que no esté a favor de la condena penal del tal César Strawberry no es impedimento para mi discrepancia con los argumentos de la sentencia del TC que le concede el amparo. Discrepo de esa sentencia, aunque no me convenciera la Sala Penal del Tribunal Supremo que penalmente lo condenaba. Trataré a continuación de explicar por qué.
Los hechos del caso y las sentencias de la Audiencia Penal y del Tribunal Supremo
El señor César Montaña (en lo que sigue me referiré a él con su nombre oficial) fue acusado de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal por unos comentarios en Twitter del siguiente tenor:
– “El fascismo sin complejos de Aguirre me hace soñar hasta con los GRAPO”.
– “A Ortega Lara habría que secuestrarle ahora”
– “Street Fighter, edición post ETA: Ortega Lara versus Eduardo Madina”.
– “Franco, Serrano Suñer, Arias Navarro, Fraga, Blas Piñar… Si no les das lo que a Carrero Blanco, la longevidad se pone siempre de su lado”.
– “Cuántos deberían seguir el vuelo de Carrero Blanco”.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su sentencia 20/2016, de 18 de julio, lo absuelve de aquel delito de enaltecimiento del terrorismo, con el argumento principal de que no había quedado acreditado que el acusado “con estos mensajes buscase defender los postulados de una organización terrorista, ni tampoco despreciar o humillar a las víctimas”. Con base en distintos testimonios y datos, se da importancia decisiva a la actitud e intenciones del acusado, en las que no se observan indicios de defensa de ningún grupo terrorista ni actitudes hostiles hacia las víctimas del terrorismo. Se subraya en tal sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que para este delito no importa solo el significado literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido e intención con que se las pronunció.
Recurrida en casación por el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional, la Sala Penal del Tribunal supremo, en su sentencia 4/2017, de 18 de enero, casa aquella anterior y condena a César Montaña, como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo o humillación a las víctimas (artículo 578), a un año de prisión y seis años y seis meses de inhabilitación absoluta.
La discrepancia esencial entre esas dos sentencias versa sobre la interpretación de ese tipo penal del artículo 578 CP y, más en concreto, sobre el alcance, en ese delito, del elemento subjetivo del tipo. Según la Audiencia Nacional, para que el delito en su integridad se dé, ese componente subjetivo o doloso exige una intención ofensiva acreditada, una intención patente de humillar a las víctimas de terrorismo. En cambio, en la sentencia del Tribunal Supremo se dice que no es necesaria esa intención así enfocada a la humillación de las víctimas, sino que basta que el acusado conozca “los elementos que definen el tipo objetivo” y que “tenga plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una evocación nostálgica e las acciones violentas de un grupo terrorista que se menciona con sus siglas de forma expresa y en el que se invita a otro grupo terrorista, fácilmente identificable por la identidad de algunas de sus víctimas, a repetir el secuestro más prolongado de nuestra reciente historia”. Añade el Tribunal Supremo que “La estructura típica del delito previsto en el art. 578 del CP no precisa la acreditación de con qué finalidad se ejecutan los actos de enaltecimiento y humillación” y basta con que el autor capte “los elementos del tipo objetivo”.
Concluye, pues, el Tribunal Supremo, que “no es necesaria la prueba de aquello que no exige el tipo subjetivo”, refiriéndose a que resulta irrelevante aquí que se pruebe o no la intención directa de César Montaña de humillar a las víctimas y que, por tanto, aun la prueba de que no era esa la intención no descartará el delito, ya que basta probar que sabía lo que hacía y el efecto que sus palabras podían tener, aun cuando él no buscara con mala fe ese efecto. Y agrega que “Afirmaciones como las difundidas en la red por César Montaña alimentan el discurso del odio, legitiman el terrorismo como fórmula de solución de los conflictos sociales y, lo que es más importante, obligan a la víctima al recuerdo de la lacerante vivencia de la amenaza, el secuestro o el asesinato de un familiar cercano”.
Es bien interesante la dialéctica que se traba entre los dos tribunales. Si hubieran estado de acuerdo en que el delito requería ese plus intencional, lo dirimente habría sido la declaración como hecho probado de la concurrencia o no de la intención de marras y, como la Audiencia Nacional la declara no probada, no habría podido el Tribunal Supremo casar la sentencia, por no poder modificar la apreciación probatoria de la Audiencia. Pero como el debate lo lleva el Tribunal Supremo al terreno de las interpretaciones posibles de la norma (el 578 CP), se reserva su propia facultad de casar la sentencia anterior por considerar que no es correcta la lectura que en ella de la norma se hace.
Presentado recurso de amparo y admitido a trámite por estimarse que concurre la especial trascendencia constitucional requerida por el artículo 59.1 LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional, con ponencia del magistrado Xiol Ríos, resuelve a favor del recurrente en esta sentencia a la que voy a referirme en lo que sigue.
La sentencia del Tribunal Constitucional
Rechaza el TC algunas de las alegaciones en que el recurrente fundaba su recurso y que se sintetizaban en la idea de que el Tribunal Supremo ha condenado a quien en la instancia anterior había sido absuelto, que esa condena obedece a una nueva valoración de la prueba o una reconsideración de los hechos y que tal ha sucedido en vulneración de los principios de inmediación, publicidad y contradicción y sin dar nueva audiencia al acusado. La respuesta del TC es que no cabe tal reproche cuando “la condena pronunciada en la segunda instancia o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia” y el debate, verse, por tanto, sobre la calificación jurídica de los hechos del caso. Así pues, concluye el TC que “la condena del recurrente en las resoluciones de casación no ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la controversia trae causa de una estricta cuestión jurídica sobre el contenido y configuración del elemento subjetivo del delito, cuya resolución por parte del órgano judicial de segunda instancia no comprometía las garantías que disciplinan la valoración probatoria ni el derecho de audiencia”, de modo que, “dada la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión debatida”, bastaba “la intervención del letrado del recurrente en la vista celebrada ante el órgano judicial de segunda instancia, tal como aconteció en el presente caso”.
Así pues, el TC está situando el eje del debate en una divergencia sobre la interpretación mejor del artículo 578 del Código Penal, y más en concreto sobre los componentes del elemento subjetivo de ese tipo penal. Pero, de paso, pareciera que el TC se está cerrando a sí mismo la puerta, pues sabido es que en nuestro sistema no corresponde al Tribunal Constitucional, al resolver recursos de amparo, terciar en la interpretación de las normas infraconstitucionales y discernir cuál es para cada caso le mejor, pues ello convertiría al TC en algo así como un tribunal de supercasación. Y ahí llegamos al gran problema de fondo y que va mucho más allá de este concreto caso y de esta sentencia.
Tenemos un tipo legal, en este caso el tipo penal del artículo 578 CP, referido al enaltecimiento del terrorismo y el descrédito, menosprecio o humillación de sus víctimas. La constitucionalidad de dicho precepto no está ahora en cuestión y el Tribunal Constitucional no está haciendo, pues, control de constitucionalidad de la norma. El recurso de amparo surge de que quien en casación ha sido condenado por el Tribunal Supremo alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20.1.a) de la Constitución Española. Recordemos que aquí, en el amparo, no se va a dirimir la constitucionalidad del artículo 578, sino si hay o no vulneración del derecho a la libertad de expresión del señor César Montaña. Recuérdese igualmente que la Audiencia Nacional lo absolvió de resultas de una interpretación de ese artículo que planteaba una determinada configuración, más exigente, del elemento subjetivo del tipo penal, consistente en la intención probada de humillar a las víctimas, mientras que el Tribunal Supremo lo condena sobre la base de una interpretación más laxa del elemento subjetivo, a tenor de la que no se requiere tal intención, sino la mera conciencia del potencial ofensivo y humillante para las víctimas de las expresiones proferidas.
En la medida en que una de esas interpretaciones, la que exige un elemento intencional directo, va a dar pie a menos condenas, puede decirse que es más propicia para la libertad de expresión. En el delito a que nos estamos refiriendo, el del art. 578 CP, se tipifican penalmente expresiones con un cierto contenido y que vayan acompañadas de dolo. Cuanto más se pide para que se tenga tal dolo por habido, más serán las expresiones de esta clase que resulten impunes y mayor extensión cobrará, por tanto, la libertad de expresión. En palabras más sencillas, la interpretación que del artículo 578 avalaba la Sala Penal de la Audiencia Nacional es más favorable al derecho de libertad de expresión que la empleada por el Tribunal Supremo. Pero en nuestro país el Tribunal Constitucional no viene usando ni proponiendo la regla interpretativa del favor libertatis o interpretación más favorable al derecho fundamental directamente afectado. Es más, resulta bastante dudoso que una regla interpretativa así pudiera imponerla el TC en cuanto aplicable a la normativa infraconstitucional, aun cuando cabría, sobre el papel, que la usara sistemáticamente al interpretar las normas constitucionales de derechos. Esto no lo hace así el TC porque suele preferir el método o sistema de ponderación, que opera como excusa para evitar comprometerse con la interpretación más favorable al derecho directamente concernido en la demanda de amparo. Pero no es ese el tema al que quiero dedicarme hoy aquí.
Resumo. Si la norma de base, el 578 CP es constitucional (o si no es su constitucionalidad la que está en cuestión), si esa norma no inconstitucional establece una limitación de la libertad de expresión al castigar expresiones con cierto contenido acompañadas de algún tipo de conciencia o intención, si en el caso las sentencias habidas no son contra legem, si la divergencia de las sentencias lo es de resultas de la contraposición de dos interpretaciones de la norma penal y si el Tribunal Constitucional no quiere o no puede imponer la pauta general de que siempre haya de optarse por la interpretación de la norma legal que sea más favorable al derecho fundamental en juego, llegamos a la gran cuestión: ¿cómo puede el Tribunal Constitucional hincarle el diente a la sentencia de última instancia recurrida en amparo, dado que ese Tribunal no es competente para terciar en la interpretación de la normativa infraconstitucional y puesto que tampoco va a fundar su fallo en alguna interpretación relevante del artículo 20.1.a) de la Constitución?
La respuesta hoy más común sería que el TC habría de ponderar entre el derecho negativamente afectado aquí, el de libertad de expresión del señor César Montaña, por un lado, y algún derecho fundamental positivamente afectado, seguramente el derecho al honor de las víctimas o su dignidad, por otro. Eso, por sí, ya plantea profundos y muy interesantes problemas a los que ya me he referido en otros momentos y lugares. Pero es que, en esta sentencia, lo que el TC hará será decir que pondera, pero sin rastro de la estructura típica de la ponderación de derechos, guste la misma o no guste. Entonces, ¿qué es lo que en verdad hace aquí el TC y con qué fundamento? Veámoslo.
La doctrina general del propio TC, que en la sentencia paso a paso se nos va recordando, dice que hay que “garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad cuando se trata de limitaciones impuestas al derecho a la libertad de expresión en supuestos de aplicación de delitos de enaltecimiento del terrorismo”, que el derecho de libertad de expresión no es absoluto y que tal derecho “tiene, como todos los demás derechos, sus límites”. De las muchas citas de sentencias anteriores que se recogen se desprende que la labor de control constitucional debe consistir en dilucidar si la expresión en cuestión es “expresión de una opción política legítima” que busque la transformación del sistema político o si, por el contrario, persigue “desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (STC 117/2015). Es constitucionalmente legítimo expresar opiniones políticas muy críticas, pues de ese modo se contribuye también a la formación de una opinión pública libre, pero “la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre” (STC 136/1990). Tiene que haber “proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión”, y “esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado”, y eso obliga “al juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional”.
En concreto sobre el delito de enaltecimiento del terrorismo, se remarca que puede ser constitucional la limitación que el legislador penal haga de la libertad de expresión cuando se haga uso de tal libertad para justificar los delitos de terrorismo y esa justificación “opere como una incitación indirecta a la comisión de un delito”, a lo que se suma una ulterior exigencia para que concurra el delito de enaltecimiento o justificación de actos terroristas, como es la de que “una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades” (STC 235/2007).
Recordemos lo que se lee en el art. 578.1 CP, en lo que aquí nos interesa:
“El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses”.
Entre las condiciones que ahí se ponen para que el delito pueda darse no se encuentra la de que se ponga en riesgo a personas o cosas o el propio sistema de libertades. Probablemente este es un añadido del Tribunal Constitucional en esa su jurisprudencia anterior, y queda abierta la pregunta sobre qué competencia tiene el Tribunal Constitucional para añadir elementos al tipo objetivo del delito. Lo que viene a decirnos es que a las condiciones a, b…n con que la norma penal tipifique el delito hay que añadirles una condición k consistente en que la expresión en cuestión cree ese riesgo objetivo en algún grado, pues sin riesgo no habría delito. ¿Estamos ante una sentencia del TC de las llamadas interpretativas y que nos señala cómo ha de entenderse la norma legal para que no tenga tacha de inconstitucionalidad? Muy raro suena y no parece que tal quepa cuando no se está haciendo control abstracto de inconstitucionalidad. ¿Se está erigiendo el TC en una especie de supraintérprete de la norma penal? No tiene competencia para eso. ¿Está avisando a los tribunales penales de que si no añaden ese requisito a los que la norma enuncia y si condenan a alguien por delito del 578 sin que tal requisito concurra va a conceder el amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión, si recurso de amparo se plantea? ¿Estamos ante un simple caso de lo que se denominan sentencias aditivas, aunque sea de manera un tanto larvada y con toda la problemática de constitucionalidad y legitimidad que ese tipo de sentencias suscitan? Sea como sea, eso puede resultar aquí incidental y lo dejo de lado ahora. Lo que me importa que se examine es otra cosa.
¿Cabe que un hecho pueda ser delictivo con arreglo a una de las interpretaciones posibles de la norma penal que viene al caso y que el Tribunal Constitucional pueda conceder el amparo contra la sentencia que opta por esa posible interpretación y aun cuando el TC no es competente para dictaminar sobre la interpretación debida de las normas infraconstitucionales, incluidas las penales? ¿Cómo podría hacerlo, si es que puede, o cómo debería hacerlo? Dado que aquí está, en mi opinión, el quid del asunto, me permito explicar la cuestión de una manera más. Tenemos que:
a) Hay una norma penal no inconstitucional que tipifica el delito D, enumerando la condiciones para que una conducta pueda calificarse como D.
b) La competencia para interpretar y aplicar esa norma penal la tienen los tribunales penales.
c) Los tribunales penales debaten sobre dos interpretaciones posibles de la norma. Son interpretaciones posibles las que encajan con la semántica y la sintaxis del enunciado normativo y no conducen, por tanto, a decisiones en las que se aplique esa norma a hechos que bajo su supuesto no tienen cabida.
d) El Tribunal Constitucional carece de competencia para (i) retocar el enunciado legal o añadirle elementos ni para (ii) terciar en el debate sobre la mejor elección por los tribunales penales de entre las interpretaciones posibles de tal enunciado.
e) El Tribunal Constitucional considera que para que el delito D concurra ha de darse en la conducta del infractor un elemento adicional, que en el enunciado legal no se contiene.
f) Pero ningún argumento interpretativo de la norma penal puede justificar la anulación por el TC de una sentencia penal en la que el tribunal que la emite haya aplicado una de las interpretaciones posibles (y perfectamente compatibles con la Constitución) de una norma penal que no es inconstitucional. El precio de que tal hiciera el TC sería el de estar erigiéndose en una nueva instancia de casación y en convertir en interés casacional la “trascendencia constitucional” de la que habla la LOTC.
El TC, en esta sentencia, declara vulnerado el derecho a la libertad de expresión de señor César Montaña y, en consecuencia, declara nula la sentencia del Tribunal Supremo que lo había condenado. Tal decisión la justifica aludiendo a “la aplicación del principio de proporcionalidad a las restricciones que afectan al derecho fundamental a la libertad de expresión”. En la línea previamente apuntada por la STC 112/2016, y en los términos de esta y de la STC 177/2015, se explica que “la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión”. La mera falta de ese examen previo por parte del juez penal “constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración”, pues, como dice la STC 89/2010 y aquí se recuerda “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”. “La falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables han [sic] de ser consideradas de por sí lesivas del derecho fundamental y dar [sic] lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada”, y “han de quedar equiparadas las consecuencias de esa omisión a los supuestos en que la ponderación resultara manifiestamente carente de fundamento”. Se recalca que “ese examen preliminar también corresponde hacerlo al juez penal en el caso de sanciones penales como cuestión previa a la aplicación del tipo penal”.
Así pues, se nos explica que, en su labor de control constitucional, debe el TC limitarse a verificar si “las resoluciones judiciales impugnadas, al imponer la sanción penal, han valorado como cuestión previa si la conducta que se enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión” y si dichas resoluciones judiciales “en ese marco de valoración, han ponderado las diversas circunstancias concurrentes en el caso, pues así lo impone el principio de supremacía de la Constitución y de respeto a los derechos fundamentales”.
La conclusión para este caso es que “la condena del recurrente ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, ya que, a pesar del esfuerzo realizado en las resoluciones impugnadas, no se ha dado cumplimiento con la suficiencia requerida a la exigencia de valoración previa de si la conducta enjuiciada era una legítima manifestación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión”. Todo el razonamiento interpretativo del Tribunal Supremo “no resulta suficiente desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, ya que no pondera con la intensidad exigida por la jurisprudencia constitucional las circunstancias concurrentes en el caso”. No se hizo “la ponderación constitucionalmente necesaria con carácter previo al examen de la tipicidad” y por eso en la sentencia que se anula no era posible “conocer cuáles han sido las bases sobre las cuales se puede concluir que la conducta del recurrente debía ser considerada como un ejercicio, sea o no extralimitado, del derecho a la libertad de expresión -con la consiguiente entrada en juego del principio de proporcionalidad en la restricción de un derecho fundamental- o debía ser excluida de ese concepto”. Se tenía que haber dado cumplimiento “a la exigencia previa de ponderación del derecho a la libertad de expresión antes de analizar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicable a la conducta imputada al recurrente”.
Hay ahí mucho que analizar y más de un misterio para desentrañar. Vamos a ello.
Análisis de los argumentos principales de la sentencia
(i) Me resulta muy difícil pensar un delito en el que la conducta del actor no tenga algún encaje como ejercicio de algún derecho fundamental, y más allá de que toda conducta puede verse como plasmación del derecho general de libertad del artículo 17 de la Constitución. El que allana la morada de otro ejerce su libertad ambulatoria, el que se pone a vivir en la casa vacía de otro y sin su permiso puede decir que lo hace en virtud del derecho a la vivienda digna, el que roba a otro puede apelar a su propio derecho de propiedad, el exhibicionista o el que trafica con pornografía de menores pueden aludir a su propia libertad sexual, el que injuria o calumnia dirá que está ejerciendo su libertad de expresión, el que aborta ilegalmente apelará a la propiedad de su mismo cuerpo o a su intimidad, el que incurre en el delito de intrusismo podrá replicar que está protegido por su derecho a la elección de profesión u oficio, etc. ¿Quiere esto decir que los tribunales penales han de hacer un doble análisis siempre que la conducta que se juzga como posible delito pueda ser presentada como ejercicio de algún derecho fundamental?
Lo que hemos visto que por extenso el TC nos explica es que antes de juzgar si la expresión del acusado de un delito de enaltecimiento del terrorismo o humillación de las víctimas es subsumible o no bajo el tipo penal, debe el tribunal ver si tal expresión constituye o no un ejercicio del derecho a la libertad de expresión. ¿Ha de hacerse lo mismo en los delitos contra el honor, donde también el ofensor lo hace expresándose? O, por poner otro ejemplo, ¿en los delitos de intrusismo del artículo 403 del Código Penal habrá de mirar antes que nada el tribunal penal si el acusado que no tiene título autorizado o reconocido en España está en realidad ejerciendo su libertad profesional y, si se concluye que sí, será irrelevante que su conducta reúna o no los elementos del tipo penal en cuestión? Y así podríamos seguir prácticamente con cualquier delito.
Cierto que el Código Penal mismo contempla excepciones cuando tasa ciertas eximentes y atenuantes y cierto también que entre las circunstancias que exoneran de la responsabilidad penal está la de obrar en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o en cumplimiento de un deber (art. 20, 7º CP), pero creo que resulta bien obvio que no es de esos supuestos de los que está hablando el TC y, sobre todo, tampoco le corresponde al TC hacer la interpretación de ese precepto penal.
Si ese examen previo se propone solamente para el delito del art. 578 CP o para los llamados delitos de odio, carecemos de justificación para tal peculiaridad en el enjuiciamiento de los mismos. Si la exigencia de ese doble examen vale para todo delito, nos hallamos ante un replanteamiento revolucionario de las bases del sistema penal, pues estaríamos añadiendo una especie de excepción universal a los tipos penales. La tipificación penal a efectos prácticos habría cambiado. Ya no se describe el delito así:
Comete el delito D, castigado con la pena P, el sujeto que realice la conducta K, caracterizada por las propiedades p1, p2… pn.
Sino que hay que entender que el delito lo es de otra manera:
Comete el delito D, castigado con la pena P, el sujeto que realice la conducta K, caracterizada por las propiedades p1, p2… pn, salvo que dicho sujeto esté ejercitando el derecho fundamental que corresponde a su acción.
Así las cosas, resulta que a los elementos definitorios del delito hay que añadirle uno más: la inconstitucionalidad de la acción. Por consiguiente, delito ya no será meramente la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, sino la conducta típica, antijurídica, culpable, punible e… inconstitucional. Y, lo que es más curioso aún, si cabe, es que resultará que una conducta puede ser típica, antijurídica, culpable y punible y ser perfectamente constitucional y, en consecuencia, no ser delito. No ser delito en el sentido de que como tal no podrá ser calificada y sancionada por el juez penal si este, en el examen previo que el TC exige, concluye que la conducta es constitucional. Y así queda planteado ese grandísimo misterio ante el que nuestro TC nos pone: ¿cómo puede ser constitucional una conducta típica (subsumible en la ley penal), antijurídica (no avalada por ninguna causa de justificación, como legítima defensa, estado de necesidad…), culpable (incluso como conducta dolosa, plenamente intencional y obra de un sujeto plenamente imputable) y punible (con una pena tasada en la ley)?
Entiéndase, no estoy excluyendo en modo alguno el juicio de control abstracto de constitucionalidad de la norma penal, sino preguntándome en qué queda el Derecho penal si el pleno cumplimiento de las condiciones del delito puede ser “derrotado” por un juicio que diga que sí, pero que vale más el derecho fundamental que el “delincuente” está ejerciendo con su conducta. O sea, que si alguien está cultivando su derecho a la salud, al ocio y a la libertad personal al hacer deporte de lanzamiento de peso y decide probar a ver si la bola llega hasta mi cabeza, encontrándome yo a 20 metros (el récord mundial de lanzamiento de peso está en 23,12 metros) y resulta que me alcanza y me lesiona, antes de ver si concurren los elementos típicos del delito doloso o culposo ¿debe el juez penal juzgar de si no tendrá ahí más valor alguno de esos tres derechos del deportista o los tres juntos?
En suma, que puede haber ocasiones en que una conducta satisfaga todos los requisitos ordinarios de un delito, absolutamente todos, no concurriendo además ninguna de las causas de justificación que excluyen la antijuridicidad, y, sin embargo, no deba el juez penal condenar por tal delito porque prevalece al derecho fundamental inmanente a ese tipo de conducta: el derecho de expresarse, el derecho de informar, el derecho a tener una profesión, el derecho a ejercer la libertad sexual, el derecho de propiedad, el derecho de libertad ideológica…, cualquier derecho de los que puedan invocarse como justificación “constitucional” de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. A lo mejor a este nuevo modelo convendría llamarlo “derecho penal de excepción”.
Por cierto, el siguiente paso que es de temer, llegadas ciertas circunstancias, nos es históricamente conocido y consistirá en aplicar la excepción por el otro lado, por el lado del derecho de las víctimas, aplicando aquello del nullum crimen sine poena. El principio de legalidad penal deja primero de importar para que se deba condenar como delito lo como delito definido, y luego, un día, deja de importar igualmente a fin de que se pueda condenar penalmente lo que la ley no tipifica como delito. Las dos cosas se pueden hacer en nombre de la Constitución y a ambas se llega cuando la ley penal se relativiza y el Derecho penal tout court es reemplazado por el Derecho constitucional. Se empieza por el Derecho penal constitucional y se termina en el Derecho constitucional penal, y todo a golpe de derechos que se ponderan como si tal cosa.
(ii) Nos cuenta la sentencia que revisamos que la mera falta de ese examen previo de constitucionalidad de la conducta del acusado “constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración” y que la ausencia de dicho examen debe llevar a la estimación del recurso de amparo, siendo, pues, las consecuencias equiparables a los resultados negativos de una ponderación. O sea, que si el juez penal no hizo ese examen previo o ponderación, resulta, a los efectos, como si lo hubiera hecho y hubiera resultado favorable al derecho del acusado.
Creo que estamos de nuevo ante una afirmación que o no está puesta reflexivamente y con todas las consecuencias, o no es digna de ser tomada en serio. Si para cualquier delito en el que esté en juego algún derecho fundamental ligado a la conducta enjuiciada del acusado, procede la concesión del amparo si el tribunal penal no ha hecho y explicitado esa valoración o ponderación previa, entonces hay que decretar la absolución en el 99,99999 de los casos penales que acaban en condena, pues nunca leemos tal valoración en las sentencias. Nuestros jueces penales, por fortuna, razonan primero sobre hechos probados, interpretan después la norma penal que venga al caso, argumentando muchas veces tal interpretación con gran pericia y detenimiento, y terminan con un juicio subsuntivo en el que se determina si los hechos encajan o no bajo la norma, bajo la norma interpretada del modo que se ha considerado y justificado como preferible. Creo que es bien raro dar con una sentencia penal en la que se empiece por razonar si el acusado, al realizar la conducta por la que se le juzga, estaba haciendo un ejercicio válido de derechos como el de libertad de expresión, libertad ambulatoria, libertad sexual, derecho a la intimidad o a la libre disposición del propio cuerpo, etc., etc. Así que, ante ausencia tan palmaria de un paso imprescindible, a tenor de lo que el TC en esta sentencia nos cuenta, debería comenzar el propio TC por admitir todos los recursos de amparo contra sentencias penales y anularlas todas, restableciendo en su derecho a cada uno de los condenados que lo fueron sin esa ponderación o valoración previa de constitucionalidad de su conducta.
Evidentemente, no pretende el TC universalizar ese criterio, sino tenerlo en reserva para sacarlo a relucir cuando quiera anular sentencias penales (o de cualquier otra jurisdicción) que aplican escrupulosamente la ley, dentro de sus márgenes interpretativos, y razonan exigentemente esa aplicación. O, dicho de otra manera, posiblemente estamos ante un artificio retórico para que en ciertos casos pueda el TC operar como instancia casacional, pero aparentando que hace control constitucional.
Vamos a jugar un poco más a tomar en serio esa tesis del TC y a universalizarla, para ver a qué consecuencias llevaría. Pensemos en el más claro caso imaginable de delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas. Póngase que un individuo se ha dedicado a decir en un medio público de comunicación que todos los ateos deberían ser exterminados del modo más cruel posible y que hacen mucha falta muchos más atentados yihadistas que hagan con muchos más lo que los atentados del 11-S hicieron con las víctimas de las Torres Gemelas o, en España, con los pasajeros de aquellos trenes del 11-M. Al margen de lo que unos y otros puedan pensar sobre si debe o no existir un tipo penal de enaltecimiento del terrorismo, es claro que, estando en vigor dicho tipo penal, nos hallaríamos ante uno de los más claros supuestos imaginables de comisión de un delito tal. Sentado eso, supongamos ahora que el autor de tales proclamas fue condenado como reo de ese delito y ha recurrido en amparo ante el TC. En la sentencia penal de última instancia se razona con el pormenor y el cuidado con que vemos al Tribunal Supremo argumentar la que condenó a César Montaña (por supuesto que los casos no son comparables y no pretendo compararlos, a ver a quién se le ocurre semejante salida por la tangente en este momento), pero ninguna consideración leemos sobre si estaría realizando aquel individuo de nuestro ejemplo su derecho constitucional a expresarse libremente. Ante la falta de esa exigible valoración o ponderación previa, ¿concluiría también ahí el TC que, por no haberla, es como si la ponderación hubiera sido favorable para el acusado y hay que restablecerlo en su derecho y declarar nula para siempre su condena? Ni por asomo se me ocurre tal posibilidad como viable, nunca decidiría así el TC. Pero, entonces, ¿en qué quedamos? ¿No habíamos dicho que la ausencia de ese examen previo de la constitucionalidad de la conducta debe llevar, sí o sí, a la anulación de la sentencia condenatoria?
Se dirá que tal vez la respuesta está en que no hace falta que el juez penal haga expresa esa valoración o ponderación previa y que quizá se puede dar por supuesto que en este último caso la hizo y dio negativo para el acusado. De acuerdo, pero, si eso vale, ¿por qué no vale del mismo modo para la sentencia del Tribunal Supremo en el caso de César Montaña y por qué no presumir ahí que valoración o ponderación sí hubo, pero con el resultado de que no se estaba ante un ejercicio constitucionalmente legítimo de la libertad de expresión? O usamos siempre el mismo criterio para los casos estructuralmente idénticos o andamos instalados en el casuismo y en razonamientos ad hoc completamente opuestos al principio de universalización, el más básico de los requisitos de racionalidad argumentativa de las sentencias.
(iii) ¿Por qué es artificiosa y extraña duplicidad de juicios que el TC le pide al juez penal al exigirle que primero examine si lo que ha hecho el acusado es ejercer su derecho fundamental y que solo después mire si concurren los elementos del tipo delictivo? Porque siempre, en la teoría y en la práctica, se da por sentado que la acción típica, antijurídica, culpable y punible, y que lo sea conforme a una norma penal no inconstitucional, es un delito y por ser delito, es inconstitucional. Ante la ley penal constitucional (es decir, no inconstitucional) no hay delitos inconstitucionales. No tiene sentido que a un acusado se le diga que su conducta penalmente es delito, pero constitucionalmente es lícita. Y ahí está la razón por la que ese examen previo de constitucionalidad de la conducta que se somete a enjuiciamiento penal no se hace nunca en los tribunales penales; ni debe hacerse. Pero el Tribunal Constitucional echa mano de semejante artificio cuando quiere absolver al que la Justicia penal condenó. Es la manera que tiene el TC para atribuirse la competencia que no posee, la competencia para obrar como un tribunal de casación penal. Y si eso es así y algo de razón tuviera yo, así sería con total independencia de que a mí o a otros nos guste o nos disguste que a fin de cuentas el señor César Montaña acabara absuelto. Mis gustos nos son fuente del derecho; los suyos tampoco, querido lector.
(iv) ¿Realmente ponderó el TC? Lo hemos visto decir que hay una
“exigencia previa de ponderación del derecho a la libertad de expresión antes de analizar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicable a la conducta imputada al recurrente”.
En muchos escritos he manifestado mi escepticismo frente a la ponderación como modo de plantear y resolver los conflictos entre derechos fundamentales o principios constitucionales. A esas críticas me remito y en ellas me reitero, pero no trataré aquí de repetirlas, sino que será distinto mi planteamiento, pues opino que ni rastro hay en esta sentencia de aquella ponderación de corte alexyano que otras veces he criticado. Vayamos por partes y procuraré fundamentar esta última afirmación.
En el esquema de Alexy, que viene a ser el esquema común y ortodoxo de la ponderación en nuestros días, ponderar supone pesar o sopesar dos derechos o principios. Dice Alexy que todas o casi todas las normas iusfundamentales son principios y, por tanto, mandatos de optimización. Pero no todos los principios son normas iusfundamentales, también hay principios constitucionales expresos o implícitos que protegen otro tipo de bienes o intereses, distintos de los derechos. Sea como sea, un principio puede entrar en conflicto con otro principio o con una regla. Tanto los conflictos entre principios como los enfrentamientos entre principios y reglas se resuelven ponderando, según Alexy y quienes lo siguen.
No me extiendo más en la descripción de una doctrina que doy por bien conocida y muchas veces aplicada con más o menos acierto. Lo que pretendo resaltar es que la ponderación requiere la concurrencia de dos normas. Los derechos están basados en normas y un conflicto de derechos es, a fin de cuentas, un conflicto entre las normas que los contienen o proclaman. Con el planteamiento de Alexy, un caso en torno a un daño al honor de alguien, resultante de una expresión proferida por otro, se debe enfocar como un conflicto entre un derecho negativamente afectado, el honor del uno, y un derecho positivamente afectado, la libertad de expresión del otro. La ponderación se hará considerando el peso abstracto de los correspondientes principios (las normas que contienen esos dos derechos serían principios, mandatos de optimización), que aquí posiblemente sería idéntico, y viendo las circunstancias del caso concreto, de las que dependerá que en la ocasión gane, pese más, un principio o el otro y que, en consecuencia, venza uno u otro derecho. Para llegar a ese resultado final se deben seguir los tres pasos conocidos: test de idoneidad, test de necesidad y test de proporcionalidad en sentido estricto.
El caso de la sentencia de la que estamos hablando se podría haber planteado como caso de ponderación en ese sentido alexyano o estándar. En un plato de la imaginaria balanza se pondría la libertad de expresión de César Montaña, obviamente, y se podría haber buscado otro derecho-principio para poner en el otro plato. Podría haber sido el derecho al honor de las víctimas, si en las víctimas y su eventual humillación se pone el acento, o la seguridad pública, si el énfasis se coloca en posibles consecuencias del enaltecimiento del terrorismo en ese campo. Podría haberse acudido a ponderar la libertad de expresión contra la dignidad humana, vía casi siempre expedita para ponderar, etc. Pero la sentencia del TC que estamos analizando no plantea la ponderación así, no plantea la ponderación como tal ponderación, sino que usa como sinónimos los términos ponderar y valorar. Lo que se reprocha al Tribunal Supremo es que no haya valorado si las expresiones del acusado eran o no un ejercicio de la libertad de expresión. Esto es lo mismo que sostener que se trata de ver o valorar si el ejercicio expresivo del acusado se subsume o no bajo lo que la Constitución nombra como derecho a la libertad de expresión. Así que lo que el TC está proponiendo no es un razonamiento ponderativo, sino un razonamiento subsuntivo o interpretativo-subsuntivo. Ya lo había señalado Miguel Presno Linera en su comentario de esta sentencia, cuando escribe que lo que hace el TC no es ponderar, sino delimitar el alcance de la libertad de expresión.
Refiriéndose a la sentencia del Tribunal Supremo que va a anular, dice el TC que
“[S]e observa la ausencia de consideraciones en relación con la dimensión institucional de la libertad de expresión: valoración de la importancia de los mensajes controvertidos desde el punto de vista de la formación de la opinión pública libre y del intercambio de ideas en consonancia con el pluralismo propio de una sociedad democrática; ponderación de si tales mensajes son susceptibles de ser interpretados como manifestaciones de adhesión a opciones políticas legítimas; consideración acerca de si la condena penal de los mensajes podría producir un efecto desaliento o acarrear la desnaturalización del derecho a la libertad de expresión por parte de quienes se propongan ejercitarla mediante la utilización de medios o con contenidos similares; estudio de si el contenido y la finalidad de los mensajes, en su autoría, contexto y circunstancias de quien los emite y de sus destinatarios, es equiparable a la defensa de actitudes violentas contra el orden legal y constitucional. Frente a la falta de consideraciones de esta naturaleza, se advierte que en la resolución impugnada se afirma concluyentemente que resultaba irrelevante ponderar cuál era la intención –irónica, provocadora o sarcástica– del recurrente al emitir sus mensajes, en relación con su trayectoria profesional como artista y personaje influyente, con el contexto en que se emitían los mensajes y con el mantenimiento de una línea de coherencia personal de condena de la violencia como medio de solución de conflictos”.
Vemos al Tribunal jugar con los esquemas habituales del razonamiento interpretativo, que es un razonamiento evidentemente valorativo. Un razonamiento interpretativo sobre el significado y alcance de la expresión E en la norma N tiene ordinariamente una estructura argumentativa de este tipo:
Se debe entender que algo es un caso de E cuando tiene las características a, b… n, salvo que, además, concurran las características x, y…n.
Hay mucho de ejercicio de discrecionalidad y, por tanto, de valorativo, cuando se razona sobre los elementos que deben tomarse en cuenta a la hora de establecer qué debe entenderse por E, qué características deben tomarse por definitorias de E y por qué tales características son o no preferibles como definitorias de E. En el caso de autos, tenemos un buen ejemplo cuando se debate entre la Audiencia y el Tribunal Supremo sobre si uno de los componentes de lo que halla de entenderse por humillación de las víctimas es la intención del emisor directamente dirigida a tal propósito de humillar o si basta que piense que esa humillación puede ser efecto de su expresión, aunque no la busque directamente.
Esa idea de que la interpretación de las normas tiene alto grado de discrecionalidad y carácter fuertemente valorativo está en el meollo mismo de la teoría jurídica del iuspositivismo de todo el siglo XX.
Lo que en el largo párrafo antes citado propone el TC es una serie de criterios para interpretar qué debe entenderse por libertad de expresión y qué expresiones cuadran o no bajo esa libertad. Se nos indica que habrá genuino ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, cuando lo que se dice sea importante para la formación de una opinión pública libre, cuando lo que se dice se pueda interpretar como adhesión a alguna opción política legítima, etc; y que no habrá tal cuando el emisor pretenda con sus expresiones incitar a la violencia o al derrocamiento del orden constitucional, etc. Está así el TC recordando lo que es su valiosa doctrina sobre la interpretación de ese derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20.1.a) de la Constitución. No está ponderando nada, sino haciéndonos ver que valorativa es la elección de esos criterios interpretativos y valorativa es la aplicación de los mismos. Si entendemos, como ahí entiende el Tribunal, que valorar y ponderar son expresiones sinónimas, podemos decir que ponderativa es la elección de esos criterios interpretativos y su aplicación. Se trata de una doctrina sobre la interpretación de expresiones jurídicas perfectamente homologable con la tradicional en el iuspositivismo y nada tiene que ver con la ponderación de que nos habla Alexy y a la que antes aludí.
¿Dónde está el problema? En que el TC hace depender el resultado del juicio penal de un problema de interpretación de lo que lo que sea libertad de expresión. Pero resulta que cuando, por ejemplo, a un tribunal penal la toca juzgar de un delito de intrusismo profesional, no le corresponde interpretar qué significa el derecho a profesión u oficio en la Constitución, sino si se dan o no se dan en los hechos probados los componentes del tipo delictivo; y cuando un juez penal juzga un delito contra la libertad sexual, tiene que mirar si concurren tales elementos del tipo penal correspondiente y no ponerse a interpretar cuál es el significado constitucional de la libertad para ver si de ahí sale una justificación para el acusado como alguien que, al margen de que se den o no los elementos del delito, está ejerciendo su propia libertad sexual. De igual manera, para determinar si hubo o no hubo delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas toca ver e interpretar cuáles son los requisitos o propiedades de una conducta para que configure jurídicamente ese delito, no hacer un examen de si el acusado estará haciendo uso de su libertad constitucional para expresarse.
(v) Hay un retorcimiento o matiz más. Repasemos la última parte del párrafo hace un momento citado:
“Frente a la falta de consideraciones de esta naturaleza, se advierte que en la resolución impugnada se afirma concluyentemente que resultaba irrelevante ponderar cuál era la intención –irónica, provocadora o sarcástica– del recurrente al emitir sus mensajes, en relación con su trayectoria profesional como artista y personaje influyente, con el contexto en que se emitían los mensajes y con el mantenimiento de una línea de coherencia personal de condena de la violencia como medio de solución de conflictos”.
No es así. El Tribunal Supremo valoró o ponderó si la intención del acusado era relevante y concluyó que sí lo era, cómo no, dado que el tipo penal tiene una dimensión subjetiva. Lo que pasa es que el Tribunal Supremo valoró o estimó que la intención que el delito requiere no es meramente la directa de humillar, sino que basta la de decir lo que se dijo con conciencia de que podía ser humillante. Y volvemos a lo mismo, como el Tribunal Constitucional se sabe sin competencia para defender que esa opción interpretativa es peor que la otra, que la que exige la intención directa, sale por la ventana o se va por la tangente y dice que el Tribunal Supremo hizo mal porque no ponderó la intención. El TC rechaza que el Tribunal Supremo no haya valorado un elemento que sí valoró, pero como no puede decirlo de este modo y refiriéndose a la preferencia interpretativa respecto del art. 578 CP, monta ese extraño artefacto argumental consistente en decir que el Tribunal Supremo no valoró en primer lugar si el acusado estaba o no ejerciendo su libertad de expresión y que de haberlo valorado debía el Tribunal Supremo haber tenido en cuenta que si no hay intención directa de dañar, sí hay ejercicio legítimo de la libertad de expresión y no cabe la condena por delito. Es este un modo de introducir por la puerta de atrás y como forzosa la interpretación del 578 CP que el TC sabe que no puede meter por la puerta. Y de que lo sabe y de que las cosas son así creo que es prueba más que de sobra este párrafo de la sentencia:
“No corresponde a nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre si la intención perseguida con los mensajes enjuiciados se integra como elemento en el tipo objeto de acusación. Ahora bien, desde la perspectiva de la exigencia constitucional de ponderar previamente la eventual concurrencia de una conducta susceptible de ser integrada en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, aquella intención, en ausencia de otros factores que puedan ser reveladores respecto de los restantes elementos a que se ha hecho referencia, lejos de constituir una falacia, resulta ser uno de los aspectos indispensables en el análisis, pues su preterición en tales circunstancias hace definitivamente imposible ponderar si el acto comunicativo debe entenderse como realizado en el ejercicio legítimo de aquel derecho”.
O este otro:
“En conclusión, el Tribunal considera que la sentencia condenatoria no ha dado cumplimiento con la necesaria suficiencia a la exigencia de valoración previa acerca de si la conducta enjuiciada era una manifestación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, al negar la necesidad de valorar, entre otros aspectos, la intención comunicativa del recurrente en relación con la autoría, contexto y circunstancias de los mensajes emitidos”.
Repito, el Tribunal Supremo sí que había valorado o ponderado qué tipo de intención cuenta como elemento del tipo penal de enaltecimiento del terrorismo y, a la vez, no había considerado que otros posibles candidatos concurrieran como integrantes necesarios de dicho tipo penal, como pudiera ser el tipo de profesión que el acusado ejerce. El Tribunal Constitucional está en desacuerdo con aquella interpretación del tipo subjetivo del delito y en desacuerdo también con que no se dé relevancia a otros datos como condiciones del tipo objetivo, pero como no puede decirlo así sin extralimitarse en sus competencias, convierte el juicio penal sobre delito de enaltecimiento del terrorismo en juicio constitucional sobre la libertad de expresión. De ese modo, el TC lleva el asunto a su terreno y se proclama competente para anular cualquier sentencia penal sobre este delito (y potencialmente sobre cualquier otro) con la que discrepe.
Coda. ¿Tiene sentido criticar una sentencia si estamos de acuerdo con el contenido de su fallo?
Puede haber quien desconfíe de mi declaración inicial de que estoy de acuerdo con que el señor César Montaña se absuelto del delito de enaltecimiento de terrorismo, pues acabo de criticar la sentencia del TC que anula la del Tribunal Supremo que lo condenaba. Así que voy a acabar de explicarme.
Lo que al principio vine a declarar es mi acuerdo con los argumentos de la Sala Penal de la Audiencia Nacional cuando interpretó el art. 578 del Código Penal en un sentido más restrictivo o que da cabida a menos conductas como constitutivas de dicho ilícito penal. En consecuencia, no me convencen los argumentos con que el Tribunal Supremo interpretó ese precepto y lo aplicó en este caso. Con la sentencia del Tribunal Constitucional discrepo no porque anule la condena de don César Montaña, sino porque, con todo el respeto y asumiendo todos mis posibles errores, considero que en esta sentencia del TC hay algunos defectos graves que se pueden sintetizar así: extralimitación de sus competencias, pues viene a terciar en el debate sobre la interpretación más conveniente de una norma penal y eso al TC no le compete; argumentación con una fuerte carga retórica dirigida a ocultar o disfrazar tal extralimitación; y uso impropio o escasamente depurado de una terminología alusiva a la ponderación para dar la impresión de que se emplea tal método o modo de razonar, hoy tenido por tan apropiado, mientras que en realidad no se pondera en esta sentencia; salvo que ponderación sea lo mismo que valoración pura y simple, en cuyo caso la teoría de la ponderación pierde toda peculiaridad y autonomía y se vuelve trivial. Si discrepo sobre el método ponderativo cuando se aplica como Dios manda y Alexy explica, qué decir cuando ni siquiera se siguen tales pasos y de ponderación queda solo el nombre o la lejana apariencia.
Me gustaría que la jurisdicción penal hubiera absuelto a César Montaña. No me agrada que el Tribunal Constitucional lo haga al precio de poner en solfa algunas estructuras fundamentales de nuestro sistema jurídico y de proponer extrañas alteraciones para el juicio de los tribunales penales.
Foto: Alfonso Vila Francés
Es muy interesante la critica a la sentencia, ya que se evidencia lo que Garcia Amado ha manifestado en otras ocasiones, que pondera quien quiere ganar, y evidencia que a pretexto de ponderar se puede atentar contra la seguridad juridica. Quisiera de ser posible tener acceso a informacion de autores, libros y articulos de criticas a la ponderacion, pues mi tema de tesis es criticas a la ponderacion tratando de definir que otra salida dar en lugar de ponderar. Y si fuese posible acceder al comentario de Miguel Presno Linera. La critica a esta sentencia ha sido de gran ayuda.… Ver más »
Tengo la impresión de que muchos de los conflictos que se resuelven empleando la ponderación son, en realidad, debates sobre la fijación de los límites internos en el ejercicio de un derecho. No hay dos derechos en conflicto, sino delimitación de los contornos de uno solo: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/78868/1/DOXA_41_02.pdf