Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

A propósito de un texto de Bydlinski*

 

Bydlinski se suma a la definición de persona jurídica de Th. Raiser que denomina “combinatoria”. De acuerdo con esta concepción, la personificación jurídica sirve a una función social: equiparar  con los seres humanos a grupos de individuos o a patrimonios. Las personas jurídicas, dirá Raiser, son

“unidades que se presentan en la vida social como asociaciones y organizaciones autónomas capaces de actuar a las que el Derecho reconoce capacidad jurídica, en principio ilimitada y equiparable a la de las personas naturales”.

A nosotros, esta definición nos parece poco iluminadora. Es meramente descriptiva e incluye lo definido en la definición, es decir, se limita a describir el efecto del reconocimiento de la personalidad jurídica: la equiparación de un grupo o un fondo patrimonial a los individuos a ciertos efectos.

Dogmáticamente, la equiparación entre estas “asociaciones y organizaciones” y los individuos humanos se logra mediante la técnica de la remisión general: aplíquense a estas <<construcciones sociales>> las mismas reglas que a los individuos”. Se evitan así los riesgos de crear lagunas y contradicciones. El Derecho ordena “que sean considerados como si fueran individuos humanos”. Se trata de un mecanismo flexible y neutral porque la remisión puede ajustarse cuanto se desee y puede negarse la aplicación de reglas dictadas primariamente para los individuos cuando la equiparación no proceda. En la medida en que la personificación es un instrumento técnico para potenciar la consecución por los individuos de sus fines, cada conjunto normativo podrá o no ser aplicado a las personas jurídicas y/o solo a algunos tipos de personas jurídicas. Naturalmente, eso no significa que nos engañemos: sólo los individuos humanos tienen existencia biológica y están dotados de dignidad. Pero los grupos y las organizaciones existen y hay que reconocer dicha existencia si queremos permitir a los individuos – a los hombres y mujeres – el más amplio y libre “desarrollo de su personalidad”.

Por esta razón, es más interesante lo que señala poco después el que fuera profesor de la Universidad de Viena:

 “El sustrato (de la capacidad de las personas jurídicas) consiste más precisamente en los intereses parciales comunes, organizativamente independientes de individuos concretos” (ihr Substrat bestehe genauer in den übereinstimmenden, organisatorisch verselbständigten Teilinteressen bestimmter Menschen).

En esto consiste, a mi juicio, la diferencia fundamental entre los individuos y las personas jurídicas que pretende expresarse diciendo que sólo los individuos tienen dignidad y derechos fundamentales. Tal vez podría decirse mejor si afirmamos que, para el Derecho,

los individuos son fines. Las personas jurídicas son medios para permitir a los individuos alcanzar sus fines.

En consecuencia, según este autor lo que define una persona jurídica es el fin específico (por eso habla de “Teilinteressen bestimmter Menschen”) que los individuos – los miembros que la constituyen o el fundador, en el caso de la fundación – deciden perseguir a través de la constitución de la persona jurídica, lo que traslada el centro de gravedad de la constitución de una persona jurídica a la constitución de un patrimonio separado del patrimonio de los miembros o del fundador. Lo que “separa” la esfera jurídica de éstos de la esfera jurídica del nuevo sujeto de Derecho es la voluntad común o individual de poner esos medios patrimoniales al servicio de un fin. Obsérvese que sólo podemos hablar de un acto de disposición por referencia a los medios patrimoniales que los socios o el fundador separan y ponen en común o constituyen como dotación de la fundación. Los socios pueden obligarse a trabajar para el fin común y el fundador puede prometer su energía pero, a los efectos del nacimiento de una persona jurídica, lo relevante es el acto de disposición de cada socio o del fundador que, movido por el objetivo común – el fin común o el fundacional –, genera la constitución del patrimonio separado. Este estará formado por los bienes y derechos de los que se hayan desprendido los socios o el fundador.

Se explica así, además, el efecto organizativo del contrato de sociedad. Igual que el “acto fundacional” (art. 10 b LF: “la voluntad de constituir una fundación”) requiere, no solo de la disposición de unos bienes afectándolos a un fin sino la puesta en marcha de una organización que permita tomar decisiones sobre ese patrimonio que se separa con la constitución de la fundación (v., art. 11 LF), la constitución de una sociedad externa supone la disposición de unos bienes o derechos por parte de los socios que compondrán el patrimonio social y la puesta en marcha de una organización que permita tomar decisiones sobre ese patrimonio (creación de los órganos sociales, atribución de competencias y establecimiento de los procedimientos para tomar decisiones).

Sobre esta base, puede analizarse ya si, como explica Bydlinski y es, seguramente, la comprensión más extendida, en la idea de persona jurídica habría dos aspectos relevantes que, a su vez, llevarían a enmarcar

el Derecho de la Persona jurídica en el Derecho de Contratos y en el Derecho de Cosas

Por un lado, en la personificación jurídica hay un objetivo de política jurídica consistente en permitir a los individuos agruparse con otros para actuar conjuntamente (como si fueran uno solo) en la vida social. Al reconocerse “personalidad jurídica” al grupo, se reducen los costes de cooperar entre los individuos que forman el grupo para conseguir el fin común que les llevó a formar el grupo en primer lugar (Vereinigungsinteresse). Por otro lado, la mejor consecución de los fines comunes requiere poner al servicio de tales fines no ya la actuación de los individuos que forman el grupo sino un patrimonio formado por las aportaciones de los miembros.

Bydlinski considera que en todas las personas jurídicas hay estos dos «momentos», el personal y el patrimonial pero que en algunas el “momento personal” es sobresaliente – el carácter de agrupación de individuos – como ocurre con la asociación mientras que, en otras personas jurídicas, lo saliente es la asignación de un patrimonio a un fin elegido por un individuo, como ocurre con la fundación. Así, dice que las asociaciones y corporaciones en general “no pueden funcionar como sujetos jurídicos independientes (el texto en alemán dice sin embargo Die Körperschaften können als selbständige Rechtsobjekte pero supongo que es un error) sin «el patrimonio dedicado a los fines sociales” y, en el caso de la fundación, el elemento personal está presente en la voluntad del fundador que es necesaria para que el fondo patrimonial “salga” del patrimonio del fundador y se convierta en un patrimonio separado y autónomo, y “en los beneficiarios así como, en cierto sentido, en los miembros del patronato”.  De modo que la sociedad de un solo socio, tiene, pues, naturaleza fundacional. Digamos que una sociedad de un solo socio es una fundación cuyo beneficiario es el propio “socio único” solo que, a diferencia del trust, el beneficiario, el trustee y el settlor son la misma – o pueden ser la misma – persona. Luego se refiere a la sociedad filial de un grupo de sociedades respecto de la que dice que ni siquiera hay un “patrimonio separado destinado a un fin específico” pero eso no es correcto. O la sociedad filial tiene personalidad jurídica – y entonces hay separación patrimonial y el patrimonio asignado a la filial sólo puede dedicarse al fin social – o no la tiene.

 

El carácter patrimonial de las personas jurídicas

A mi juicio, el aspecto patrimonial es fundamental ya que, por un lado, la actuación en común de un grupo de personas sin constituir un fondo patrimonial afectado al fin común no requiere del reconocimiento de personalidad jurídica. El grupo puede cooperar sin necesidad de que el Derecho equipare al grupo a un individuo, sencillamente, porque si los miembros del grupo no han dispuesto de sus bienes para formar un fondo común, es porque el fin común que les llevó a cooperar no lo requiere. En sentido contrario, sin embargo, reconocer al grupo de individuos como grupo sin permitirles formar un patrimonio dedicado al fin común limita extraordinariamente la capacidad de los miembros para lograr sus objetivos como grupo cuando el fin común requiere de bienes o derechos de los que carecen o no pueden allegar individualmente cada uno de los miembros. Recuérdense las observaciones de Maitland sobre la función que el trust – una forma de personificación – jugó en la realización efectiva de la libertad religiosa en Inglaterra. Promulgada la ley de tolerancia religiosa de 1689 al permitir a los miembros de las sectas religiosas no oficiales poner bienes (empezando por las parroquias) a disposición del grupo para las actividades de culto.

algunos de los primeros documentos (de las sectas religiosas <<legalizadas>>) en los que se constituían trust a los que se aportaban estos edificios destinados a las reuniones religiosas establecen qué es lo que habría de hacerse con los edificios si la Toleration Act fuera abrogada. Tras algunas dudas, los tribunales reconocieron estos trusts e incluso los calificaron de <<interés general>> y ahora, las sinagogas judías, las catedrales católicas y las iglesias y capillas de las innumerables sectas protestantes son propiedad de individuos que las tienen a título de trust. Son propiedad de los trustees.

Un Derecho basado en el respeto de la dignidad de los individuos y en su derecho a desarrollarse libremente como personas, ha de reconocer estas “construcciones sociales supraindividuales” (asociaciones y organizaciones) como agentes autónomos, esto es, como agentes distintos de los individuos que son sus miembros y dicha agencia no sería en verdad reconocida sino meramente tolerada si no se les permitiera formar patrimonios, adquirir y enajenar bienes, asumir deudas y dar crédito, en la realización del fin que les llevó a agruparse. 

Por tanto, la personalidad jurídica es un fenómeno patrimonial. Su reconocimiento por el ordenamiento a grupos y a individuos es una exigencia del artículo 10 de la Constitución. El pleno y libre desarrollo de la personalidad de los individuos no puede lograrse si no pueden constituir patrimonios separados y ponerlos al servicio de sus fines en la vida y si no pueden hacerlo bien “en compañía de otros”, bien afectando parte de sus bienes a la promoción de tales fines. Como he explicado en otras entradas, la actuación unificada de un grupo no requiere de la personalidad jurídica. Basta la representación. 


*Bydlinski, Franz: Die Verantwortung juristischer Personen in der Gesellschaft. In: Götz, Klaus (Ed.); Seifert,Josef(Ed.): Verantwortung in Wirtschaft und Gesellschaft. München : 2000
Foto: Ruth Orkin. American Girl in Italy, 1951