Por Norberto J. de la Mata

Una vez más. No existe un derecho penal europeo en cuanto normativa de directa aplicación a los ciudadanos de la Unión por tribunales supraestatales. Sí existe una política criminal europea en cuanto los órganos de la Unión “obligan” a sus miembros a crear normas penales en sus respectivas legislaciones siguiendo sus directrices. Sobre esto poco se puede discutir.

El artículo 83 TFUE (antiguo artículo 31 TUE)

señala en el primer párrafo de su apartado 1 que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer

  • normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza.
  • Esto es, dirá en su segundo párrafo, en los ámbitos de terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada.
  • O, seguirá en su tercer párrafo, en cualquier otro ámbito delictivo que responda a los mismos criterios.

Y, añadirá en el apartado 2, en cualquier ámbito objeto de armonización, para garantizar la política de la Unión Europea. El modo actual de hacerlo es a través de Directivas, conforme al procedimiento legislativo ordinario del artículo 294 (antiguo artículo 251 TCE).

Así lo viene realizando, desde hace tiempo y con mayor frecuencia en los últimos años, obligando a los Estados miembros a tipificar en su legislación interna las conductas descritas en cada uno de los Instrumentos aprobados y a prever las sanciones exigidas para ellas. En muy diversos contextos.

El legislador español

ha tratado de trasladar esta política criminal europea a la política criminal estatal (y así lo expresa reiteradamente) y desde la modificación del Código Penal mediante Ley Orgánica 11/1999 ha aprovechado la inercia europea para expandir y agravar la actuación punitiva mucho más allá de lo que exigen las Instituciones de la Unión.

Sin embargo, la adaptación normativa de nuestra regulación no ha sido plena. Y con ello la aproximación (más que armonización) pretendida desde Bruselas y Luxemburgo no ha sido siempre totalmente satisfactoria.

Ello, por una parte, es lógico, dado que la actividad legislativa sectorial de la Comisión Europea, del Consejo y del Parlamento Europeo es importante y puede no dar tiempo a la pausa que requiere toda reforma del Código Penal si se pretende seguir contando con un Texto coherente e internamente proporcionado. Así, por ejemplo, en la actualidad todavía no se ha producido la armonización que requiere la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado). Y respecto a Directivas precedentes, en ámbitos diversos, en muchos casos se ha producido una acomodación tardía, fundamentalmente con las Reformas del Código de 2010 y 2015, fuera del plazo de transposición previsto en las mismas.

Pero además, por otra, se observan déficits de acomodación normativa en relación con Decisiones marco o Directivas ya tenidas en cuenta por el legislador, o que debieran haberlo sido, que no encuentran explicación.

El artículo 177 bis del Código Penal: la trata de seres humanos

es una traslación prácticamente exacta de lo dispuesto no ya en la Decisión marco 2002/629/JAI, sino incluso, tras la Reforma de 2015, en la posterior Directiva 2011/36/UE, cuyos trabajos preparatorios ya se conocían cuando se aprueba la Ley Orgánica 5/2010. En la actualidad se hace ya también alusión en él al “intercambio o transferencia de control” de la Directiva. Asimismo, en relación a los medios a través de los cuales ha de llevarse a cabo la acción punible se ha incorporado la “entrega o recepción de pagos o beneficios” para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra. Y en cuanto a las finalidades de tales conductas, el legislador español añade con la Reforma las de la explotación para realizar actividades delictivas y para celebrar matrimonios forzados. El resto del artículo ya estaba adaptado. Es cierto que no se hace referencia a la finalidad de adopción ilegal a que se alude en los Considerandos de la Directiva, pero ésta no se traslada al articulado (ocurre lo mismo con la finalidad de celebrar matrimonios ilegales). Por otra parte, el legislador español ya contempla en el Código tanto el delito de adopción ilegal como el de celebración de matrimonios forzados. En 2015 se ha recogido también la definición de vulnerabilidad de la Directiva. Y, en cuanto a las sanciones, la misma exige hasta diez años para supuestos agravados, incluyendo la causación negligente de peligro para la vida, lo que no hace expresamente el Código Penal, que tampoco menciona la utilización de violencia grave o causación de grave daño. En todo caso, mínimos déficits de adaptación de una regulación bastante fiel a la normativa europea, que prácticamente se copia, aunque con retraso.

En cuanto a la adaptación de

los delitos contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,

también los artículos 311 y siguientes y 318 bis tienen presente la normativa de la Unión Europea de modo bastante satisfactorio (en cuanto a lo que implica armonización normativa). En 2015 se ha corregido el absoluto despropósito de las penas que se preveían para estos delitos tras su clara separación ahora de los preceptos que tienen que ver con la trata. La laguna la encontramos en la previsión de responsabilidad de las personas jurídicas que la limita el legislador español a los supuestos del propio artículo 318 bis dejando fuera de su aplicación los supuestos de los artículos 311 a 317 (aunque aquí quepa imponer las consecuencias del artículo 129).

La atención a los supuestos de contratación de no nacionales en situación irregular de los artículos 1 y 3.1 de la Directiva 2009/52/CE en los casos que describe su artículo 9 (reiteración, número importante de contratados, condiciones laborales particularmente abusivas, uso de personas víctimas de trata y empleo de menores) puede considerarse plena teniendo en cuenta el específico artículo 312.2 y los más genéricos artículos 311 y 312.1, además, ahora, del nuevo artículo 311 bis.

 En los delitos de carácter sexual,

la Reforma de 2015 ha sido importante. Con ella la conducta de hacer presenciar actos de carácter sexual de la referente Directiva 2011/92/UE aparece ya en el Código Penal. Lo mismo ocurre con la conducta de hacer presenciar abusos sexuales. Las conductas agravadas se acogen en nuestra legislación, pero sin respetar los marcos penales exigidos y sin contemplar prevalimientos no derivados de vínculos familiares (salvo el de cargo público). Lo mismo ocurre con la conducta de hacer participar en actos de carácter sexual de modo violento. En relación con los espectáculos pornográficos tampoco contempla nuestra legislación la explotación “de cualquier otro modo”, aunque es difícil imaginar comportamientos que no encajen en los concepto de captar, utilizar, financiar o lucrase del texto español. Sí se penalizan ahora las conductas de coacción, fuerza o amenaza para que el menor participe en espectáculos pornográficos y la asistencia a espectáculos pornográficos con menores. Por lo que se refiere a las infracciones relacionadas con la pornografía infantil, se prevén ahora también las conductas de “adquirir” y de “acceder” así como un concepto de pornografía equivalente al que maneja la Directiva. Se ha incorporado también la sanción de la tentativa por medios tecnológicos de conseguir que un menor de trece años proporcione pornografía infantil. Finalmente, en cuanto a las agravantes que deben poder ser consideradas por las legislaciones estatales, nuestro Código las contempla, en ocasiones con carácter general y las mismas consecuencias, en ocasiones de modo específico, junto a otras, para las diferentes modalidades delictivas y con efectos agravatorios concretos, cumpliéndose con bastante fidelidad el mandato europeo.

En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, el Código sólo la contempla en los supuestos de prostitución y explotación y corrupción de menores de los artículos 187 a 189, no así en los de agresión, abuso, acoso o exhibicionismo de los artículos 178 a 186. Y sobre la investigación y enjuiciamiento de los delitos, aun cuando la Directiva permita actuaciones judiciales sin denuncia de la víctima, el artículo 191 del Código exige al menos denuncia del Ministerio Fiscal. En definitiva, lagunas puntuales en una materia muy reformulada tras la aprobación y traslación de la Directiva de 2011.

Se ha sido también muy fiel -ya se produjo bastante adaptación en 2010- en la regulación

de los delitos informáticos,

en ocasiones con transcripciones prácticamente literales de la Directiva 2013/40/UE, aunque siendo siempre el texto español más punitivo. El problema sigue estando en la ubicación de estos delitos, separados, entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños.

En relación con los fraudes informáticos, perfecta acomodación a las exigencias europeas en relación con lo exigido por la Decisión marco 2001/413/JAI de 28 y por la Directiva 2013/40/UE. Llama la atención, no obstante, que no se prevea la responsabilidad de las personas jurídicas para los supuestos de defraudación de los artículos 255 y 256 del Código, sí concernidos, en un contexto no comunitario, por el artículo 8 del Convenio de Budapest. También en lo que afecta al delito de acceso a servicios de radiodifusión del artículo 286 del Código concernido por dicha normativa. Y en cuanto se refiere a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial en relación con la normativa de referencia, aun sin contenido penal.

La utilización de

“información relevante”,

como así lo expresa el legislador español, debe entenderse incluye la privilegiada según interpretación jurisprudencial ya consolidada, con lo que tanto en el artículo 284 párrafo 1, 3º como en el artículo 285.1 del Código Penal tienen cabida las diferentes conductas de la Directiva 2014/57/UE, no referida, sin embargo, en la Reforma de 2015. Ahora bien, éste exige la obtención de un beneficio o la causación de un perjuicio superior a los 600.000 euros, lo que en el Instrumento europeo no se requiere. Es cierto que la Directiva obliga a considerar delictivos sólo los “casos graves”, pero aunque en el articulado no se define qué sea un “caso grave” sí se hace en el Considerando 11 en forma muy diferente a la mera cuantificación económica, lo que quizás debiera obligar a un replanteamiento de la regulación española.

En cuanto a las

conductas de manipulación del mercado,

el artículo 284 no exige beneficio o perjuicio alguno, salvo en el supuesto del párrafo primero apartado 2º. Por lo que respecta a la descripción de las conductas pueden plantearse dudas sobre determinadas operaciones (manipulaciones mediante ventas en corto en descubierto y o negociación de alta frecuencia, fijación de precios sin posición dominante, etc.) que, si se entiende representan “casos graves”, obligarían a alguna modificación puntual. A lo que no se adapta la normativa (sí lo hace en el caso del artículo 285) es a la exigencia de sanción con un límite máximo de prisión no inferior a cuatro años, ya que el artículo 284 contempla un máximo de dos años.

Los artículos 286 bis y siguientes de

corrupción en los negocios

dan pleno cumplimiento al mandato de la Decisión marco 2003/568/JAI, aunque con varios años de retraso. Quizás con el problema de acogida de las entidades con fines no lucrativos.

Y los artículos 301 y siguientes del Código, en los que ahora ya no se exige que el delito antecedente sea grave, desbordan las exigencias de la Directiva 2005/60/CE, mucho más limitadas, tanto en cuanto a la definición de “bienes que tienen su origen en una actividad delictiva” como en cuanto al tratamiento del autoblanqueo. En todo caso, no puede hablarse de falta de adaptación a la normativa europea, desde el entendimiento de que ésta es una legislación “de mínimos”. Al contrario. De lo que sí puede hablarse es de un exceso respecto al mandato recibido.

En relación a

los delitos contra la Hacienda

de los artículos 305.3 y 306, cumplido el mandato comunitario del Convenio de 1995 en lo referente a la responsabilidad de las personas físicas desde 1995, la de las personas jurídicas aparece en 2010 en el nuevo artículo 310 bis, que a pesar de la Reforma de la Ley 7/2012 sigue sin abarcar los antiguos supuestos no concernidos por éste de los derogados artículos 627 y 628 dada la pena que se prevé en los artículos 305.3 párrafo 2 y 306 párrafo 2.

Ejemplo de la técnica de asimilación privilegiada, también en este ámbito se utiliza sin embargo la técnica de la armonización, que es la que permite, en mínimos (cumplidos sobradamente por el legislador español), la aproximación de las diferentes legislaciones para evitar paraísos delictivos. La laguna existente hasta ahora, la ausencia de previsión específica de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos que sí contemplan los artículos 305.1 y 308.3, y 305.3, ya se ha corregido en el artículo. Queda la duda del tratamiento de la regularización tributaria en supuestos de fraude a los intereses financieros de la Unión. La Propuesta de Directiva de 2012 sí obligaría a alguna modificación (también en el ámbito de la malversación, por ejemplo, a que se refiere igualmente la misma) en lo que concierne a la concreción de las penas a imponer.

Nada hay que señalar en relación con la normativa sobre contrabando, ejemplo de seguidismo integrador comunitario desde un punto de vista administrativo, que condiciona la regulación penal.

Al margen de la normativa integradora de los delitos ambientales, construidos desde su accesoriedad, en cuanto a lo que es estrictamente labor armonizadora es la Directiva 2008/99/CE, junto con la Directiva 2005/35/CE modificada mediante la  2009/123/CE, la que marca la pauta a seguir por el legislador español, que para atenderla plenamente ha realizado puntuales modificaciones en 2015. Habría que replantearse no obstante la posibilidad de dar cabida entre los artículos 325 y siguientes a la conductas de “la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono”, que se han llevado al artículo 348.1. Así como la reubicación del actual 328 que, contra lo que es la intención de la Directiva, limita los supuestos en que es exigible la responsabilidad penal de las personas jurídicas excluyendo las conductas de los artículos 332 y siguientes, 341 y 342 y 346 y siguientes. El resto de déficits se han corregido con la última Reforma.

Drogas

Las conductas que obliga a considerar punibles la Decisión marco 2004/757/JAI encuentran perfecta acogida en los artículos 368 y siguientes del Código Penal. Quizás algún problema habría para asimilar “la oferta” y “la oferta para la venta” a las figuras de tráfico del artículo 368, pero también podrían incluirse en el promover, favorecer o facilitar y, en todo caso, siempre en la posesión para el tráfico del mismo artículo. En cambio, en cuanto a las sanciones, no se cumple con claridad la exigencia comunitaria en relación al supuesto relacionado con “grandes cantidades” de droga; los mínimos exigidos sí los respeta el tipo agravado vinculado con la extrema gravedad, pero no el que alude a la notoria importancia. Y en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, el artículo 369 bis párrafo 3 la prevé sólo para los delitos tipificados en los artículos 368 y 369, dejando de lado el tráfico de precursores contemplado en la Decisión.

En relación a la

falsificación de moneda,

en 2003 el Código Penal da cumplimiento a lo que exigía la Decisión marco 2000/383/JAI en sus artículos 386 (modificado en 2015), 387 (modificado tanto en 2010 como en 2015) y 400. También hay adaptación a cuanto se exige por la nueva Directiva 2014/62/UE, incluyendo la previsión de las penas, superiores a lo que exige la Unión. La única laguna existente, referente a la responsabilidad de las personas jurídicas, originariamente no prevista para estos delitos, se ha cubierto con la última Reforma.

En cuanto a la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, la Decisión marco 2001/413/JAI se tendría en cuenta en 2010 con el nuevo artículo 399 bis. En él, sin embargo, no se hace alusión ni al robo ni a la apropiación indebida concernidos por la Decisión ni a las conductas que no se refieren a instrumentos de pago falsificados ni a las de uso de instrumentos robados o apropiados, conductas todas ellas que habría que reconducir a los delitos patrimoniales de apoderamiento, apropiación indebida o incluso receptación (o blanqueo) de nuestro Código.

Tampoco se hace consideración alguna sobre las letras de cambio (documento mercantil en todo caso, a efectos de nuestro Código), sí tenidas en cuenta expresamente en la Decisión. Las penas previstas exceden lo exigido por ésta. Sí se contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no para los supuestos de tenencia o uso, de los números 2 y 3 del artículo, descritos en el Instrumento europeo, ni para el resto de falsedades documentales, ni para los delitos patrimoniales (estafa informática, robo, apropiación indebida y receptación) a los que también se refiere el mismo.

Las conductas de corrupción

del Protocolo de 1996 y del Convenio de 1997 se acogen, al margen de diferencias de redacción y con una regulación mucho más amplia, en nuestros artículos 419 y siguientes. En ocasiones se han planteado dudas sobre las diferencias entre “particular” y “cualquier persona”, pero no debe haber problema en incluir a un no particular (o sea, funcionario) como posible responsable de un delito de cohecho activo, porque actuará como tal particular; y si lo hiciera en el ejercicio de sus funciones siempre quedaría la vía de la inducción a la prevaricación, el tráfico de influencias  o incluso la participación en el propio cohecho pasivo (que no utiliza la expresión particular). Tampoco debe haber problemas con la omisión del término “prometer” y su sustitución en la regulación española por el de “ofrecer” o de la expresión “directamente o por medio de terceros” para la aplicación del artículo 424, que no debieran disminuir el ámbito punible utilizando las categorías generales de la teoría del delito. En todo caso sí sería deseable una mayor precisión terminológica. Asignatura pendiente es el tratamiento de la figura de la desviación de fondos públicos, desaparecida en 1995, y del “enriquecimiento ilícito de funcionario”, no referidas, no obstante, por la Unión, aunque sí por otros Organismos internacionales. Las penas previstas también son aquí de notable gravedad en comparación con lo exigido en Europa.

El artículo 458 del Código es perfecto reflejo de una legislación de asimilación en relación con el Protocolo sobre el Estatuto del TJUE al que se ajusta sin fisuras.

Por lo que se refiere a los delitos de los artículos 510 y siguientes, en relación a la

incitación al odio, la hostilidad, la discriminación y la violencia

se han adaptado en 2015 a la Decisión marco 2008/913/JAI. No obstante, siguen sin contemplarse situaciones vinculadas al color, la ascendencia o el origen étnico (sí la etnia) de la Decisión. Sí, en cambio, a otras muchas no descritas en ella. El resto de lagunas, en relación con conductas de apología, negación o trivialización, con tenencia de materiales y con conductas que afectan a la dignidad se han cubierto. Las sanciones para las personas físicas se adaptan a las exigencias europeas, pero la previsión de responsabilidad de la persona jurídica no abarca a los artículos 511 y 512.

En relación a la

delincuencia organizada,

la Reforma por Ley Orgánica 5/2010 regula de modo totalmente novedoso esta materia en el Código español, al margen del concepto clásico de asociación ilícita, introduciendo en el Título XII un nuevo y específico Capítulo VI con los también totalmente nuevos tres artículos 570 bis, ter y quáter (retocado por Ley Orgánica 3/2011). La definición que da el legislador español de “organización criminal” en el artículo 570 bis 1 párrafo 2 es más amplia que la de la Decisión marco 2008/841/JAI en cuanto exige únicamente concierto y coordinación para “cometer delitos”, sin limitación de pena ni exigencia de finalidad de obtener un beneficio económico o material.

El concepto de asociación de la Decisión marco se traduce en nuestra legislación con el término “agrupación”, pero el artículo 570 ter 1 incrimina también la constitución, financiación o integración de un “grupo criminal” sin exigir estabilidad, tiempo indefinido o estructura organizada, dando perfecta cabida a cuanto exige la norma de la Unión. En cuanto a las conductas a sancionar se acogen todas las descritas en la Decisión. Se cumple también el mandato sobre sanciones mínimas. Pero no hay en cambio previsión de penas para las personas jurídicas, al margen de la referencia a las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 en el artículo 570 quáter 1 o de la que se hace a las consecuencias del artículo 129 en el artículo 520 sobre asociaciones ilícitas.

Y por lo que respecta a los

delitos de terrorismo,

casi todos los supuestos de la Decisión marco 2002/475/JAI, con su modificación mediante la 2008/919/JAI, los contempla el legislador español en los artículos 573, 573 bis, 574 y 575 cuando el responsable es quien pertenece, actúa o colabora con organizaciones o grupos terroristas. Tras la Reforma de 2015, las finalidades descritas en el artículo 573.1 para que la organización o grupo terroristas puedan ser considerados como tales se acomoden a los de la Decisión en cuanto nuestro texto ahora ya sí hace mención a las organizaciones internacionales y contempla la coacción. En cuanto a la definición de grupo terrorista que da la Decisión coincide con la del artículo 571, aunque ésta es más amplia. Desde sus orígenes la regulación antiterrorista española ha ido a la “vanguardia” punitiva en Europa. Ténganse en cuenta también las previsiones de los artículos 578, 579 y 579 bis no exigidos por la legislación europea. En cuanto a las sanciones, se cumplen con creces las exigencias de la Decisión. En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas la recoge el Código pero aquí sólo para los supuestos del artículo 576.5 vinculados a la financiación del terrorismo (como exige la Directiva 2005/60/CE). Y además en este punto hay que observar que, de modo en absoluto habitual, la Decisión de 2002 obliga a extender la responsabilidad a todos los supuestos de terrorismo previendo la imposición de “penas” y no simplemente “sanciones”, con lo que aquí sí hay un incumplimiento del legislador español. En cuanto a las demandas de la Directiva de 2005, el artículo 576 abarca cuanto exige la misma.

En definitiva,

la política criminal española no dista mucho de la que se sigue en la Unión Europa ni de la que se asume por la mayoría de sus Estados miembros dentro de lo que puede entenderse como una intensificación punitivista no sólo en relación a intereses propios de la Unión, ni en ámbitos afectados por la transnacionalidad de los comportamientos o de sus efectos; no, intensificación desde una idea de armonización que intenta aproximar legislaciones estatales pero que intenta también ir marcando pautas de actuación sobre lo que entiende debe, al menos sancionarse, aunque lo hace desde una curiosa posición de mínimos pero no de máximos, que invita a la penalización pero no controla los posibles desmanes estatales de ésta en una Europa que se pretende homogénea.

De hecho, al margen de discordancias, contradicciones o falta de precisión que puedan apreciarse a la hora de valorar cómo se ha entendido por el legislador español el mandato europeo derivado de los Instrumentos legislativos que se han ido aprobando por las Instituciones de la Unión, sobre lo que realmente más habrá que discutir en el futuro, lo más destacable es el modo en que se está construyendo el Derecho penal de la Unión (parcelado, disperso, de mínimos) y el modo en que el mismo está influyendo en el Derecho penal de sus Estados miembros (punitivo, no exento de desproporción interna y descohesionado).

Téngase en cuenta que, por una parte, se va pasando de la “responsabilidad de las personas jurídicas” a la “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, de la previsión de “sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias” a la previsión de “penas” concretas, del mero mandato de tipificar determinados delitos a dictados concretos de lo que se ha de tipificar; y que con ello poco margen le va quedando al legislador estatal; aunque así ha de ser si se pretende (harto difícil) un único Derecho penal europeo. Pero que, por otra, no se regula desde Bruselas en todos los ámbitos (cada vez en más), con lo que la descompensación de la intervención penal interna, entre los distintos ámbitos de actuación, puede ser de difícil solución.

Hasta entonces lo que toca, y mientras se sea Estado miembro, es acatar la obligación de adaptación contraída en virtud de tal condición y adaptar la normativa a cuanto se exige -pero no más y teniendo en cuenta el conjunto de la legislación- en las, ahora, Directivas, que no van a cesar de aprobarse (es difícil encontrar el momento de cerrar análisis de esta naturaleza porque se haga cuando se haga siempre habrá Propuestas de Directiva en tramitación) y que van a exigir de nuestro legislador penal prontitud (para ajustarse a los plazos marcados, lo que no está haciendo) y afinación (para cumplir fielmente lo que se le exige, lo que sí se está consiguiendo en buena medida).

Lo que puede afirmarse es que

  • se va teniendo en cuenta toda la normativa de la Unión;
  • que la mayoría de las Reformas del Código Penal español vigente se aprovechan para tener en cuenta los últimos Instrumentos aprobados aunque a veces sean necesarias varias modificaciones legislativas para conseguir una adaptación fiel (la Reforma de 2015 es claro ejemplo en este sentido);
  • que en muchas ocasiones incluso se trasladan, tal cual, con idéntica terminología, descripciones de conductas que habría que analizar críticamente cómo encajan en nuestra legislación, pero también que,
  • las justificaciones para crear delitos y aumentar penas son, a menudo, incomprensibles (o aquí no se han acertado a comprender) y que
  • existen algunas lagunas, algunas contradicciones que exigen, al menos, una reflexión por si las mismas no hubieran sido conscientes.

No son éstas, con todo, las principales cuestiones a tomar en consideración en relación con la incorporación al derecho penal español de la política criminal europea. Lo sigue siendo, pero éste es otro debate, el que la obligación de adaptación es a veces la única explicación de determinada normativa interna que, sin duda, requeriría mayor justificación.