Por Jacobo Dopico Gómez-Aller

 

Con este post inauguramos una serie dedicada a comentar algunos de los innumerables errores técnicos que contiene la reforma penal de 2015, y que la convierten, en opinión de muchos, en la peor reforma penal de la historia de España en términos técnico-legislativos.

La cuestión: no se debe penar a una persona jurídica por una infracción no grave de sus deberes de supervisión, vigilancia o control

Como recordarán, desde 2010 una persona jurídica puede ser responsable penalmente por un delito cometido en su provecho si ese delito lo ha cometido:

  • un administrador o representante; o bien
  • cualquier otro empleado, y el hecho ha sido posible porque la entidad no ha cumplido con su deber de control sobre la conducta de aquél.

Pues bien: desde ese mismo año 2010 algunos veníamos reclamando que en el segundo caso no podía haber responsabilidad penal para una persona jurídica cuando lo único que se le podía reprochar era una falta de control o supervisión leve. El criterio del Código Penal era sumamente claro: las imprudencias leves nunca constituían delito, sino a lo sumo y excepcionalmente falta (hoy diríamos delito leve). Y ese mismo criterio debía mantenerse con las personas jurídicas.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado acogió esta idea y por fin en 2015 el Legislador decidió abordar la cuestión y recoger el criterio que proponíamos. Lo que pasa es que lo hizo de un modo esquizofrénico.

Cómo trató esta cuestión la Reforma de 2015

En efecto: por una parte en el artículo 31 bis 1 b) se dice:

“En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: (…)

1. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”. 

De su lectura, se deduce aparentemente que el Legislador excluye del ámbito de lo punible el incumplimiento no grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control. Una reforma acertada, porque el Código Penal no está para castigar como delito los descuidos leves.

Pero resulta que la Reforma aborda la misma cuestión en las reglas de determinación de la pena (art. 66 bis 2) y lo hace aplicando un criterio distinto:

“Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años”.

De forma que una conducta que conforme el art. 31 bis no genera responsabilidad penal para una persona jurídica, debe ser sancionada, según el art. 66 bis,  con penas de hasta dos años de duración (y además, por cierto, las penas más gravosas, pues el art. 66 bis regula la imposición de las respuestas más contundentes contra personas jurídicas: suspensión y prohibición de actividades, clausura de locales, intervención judicial, inhabilitaciones…).

¿Por qué lo han hecho tan mal?

Me permito sugerir tres hipótesis:

  1. La reforma en este punto la estaban coordinando dos asesores, pero como no se hablaban entre ellos, no se pusieron de acuerdo y al final acabaron contradiciéndose: la irrelevancia penal y la pena reducida.
  2. La reforma en este punto la estaba coordinando un solo asesor con problemas de doble personalidad, por lo que no se puso de acuerdo consigo mismo y acabó saliendo esto.
  3. El Proyecto inicial (2012) no contenía regulación alguna sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Una vez que el CGPJ y el Consejo Fiscal ya lo habían informado, el Gobierno introdujo en el Proyecto un montón de materias nuevas (en vez de plantearlas en un nuevo Proyecto). De este modo, eludió fraudulentamente los informes técnicos del CGPJ y el Consejo Fiscal, que podrían haber impedido este y otros muchos errores técnico-legislativos… y acabó saliendo esto.

Decenas de errores técnicos incomprensibles

Podría pensarse que estamos exagerando y descalificando todo el proyecto a partir de un error técnico. Pero la realidad es que hay decenas de «pifias», lo que justifica que se haya tachado de chapuza legislativa la reforma por muchos de sus estudiosos.

Una de las mas notorias consiste en que, sin haberlo pretendido, han mandado un montón de delitos al procedimiento de faltas. Esto es, sin duda, el error más llamativo y el que tendrá consecuencias prácticas más inmediatas (de entrada, dieciséis delitos pasarán a ser juzgados por Juzgados de Instrucción y por los que la policía no podrá ya realizar detenciones, etc). Y todo por puro descuido. Por legislar atropelladamente.

Pero hay más. Algunas son pequeñas pifias que se pueden superar por vía interpretativa (esta que nos ocupa hoy, por ejemplo) o defectos formales producidos porque en vez de elaborar una norma el Legislador se ha limitado a copiar literalmente otra del ordenamiento italiano o el alemán. Otras son barbaridades de bulto. A veces podemos hallar modificaciones incomprensibles de instituciones básicas del Derecho penal realizadas sin tomar en cuenta las repercusiones de los cambios introducidos. Y esto, sin contar aquellas de las que nos hemos salvado por los pelos, en el último minuto en el Senado.

En próximas entradas iremos describiendo algunas de estas pifias. Las que afectan al Derecho penal económico. Entretanto, permítanme darles la bienvenida a la peor reforma penal de la historia de España en términos técnico-legislativos. Quiero decir la peor, por ahora.