Por Alejandro Huergo Lora

De nuevo sobre la utilización de pruebas penales en procedimientos administrativos sancionadores

La utilización en procedimientos administrativos sancionadores de pruebas obtenidas en una investigación penal, recientemente abordada en este blog, y que hasta ahora apenas se había planteado en la jurisprudencia, es una de las cuestiones centrales de la sentencia de 10 de junio de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), que resuelve los recursos de apelación en la llamada “operación Puerto”.

Los hechos se remontan a diez años atrás, cuando la policía detuvo a los acusados (que finalmente han sido absueltos) por llevar a cabo -supuestamente- prácticas de dopaje mediante transfusiones de sangre. Desde el punto de vista penal, y hablando en términos muy amplios, actualmente el dopaje es delito (y no sólo infracción administrativa) cuando pone en peligro la vida y salud del deportista (artículo 362 quinquies del Código Penal), aunque cuando se cometieron estos hechos el CP no hacía referencia expresa al dopaje, y sólo se castigaba, como autores de un delito contra la salud pública, a

“[l]os que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas”

(antiguo artículo 361), lo que explica la absolución de los principales acusados (puesto que la sentencia concluye que la sangre no es un medicamento).

Desde el principio de la instrucción, diversos entes españoles, extranjeros e internacionales con competencias administrativas sobre el control del dopaje (la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano) solicitaron la entrega de las muestras de sangre que habían sido obtenidas en registros domiciliarios (con autorización judicial). Durante la instrucción esas peticiones fueron finalmente rechazadas. El tema se aborda nuevamente en la sentencia (que le dedica 10 páginas), porque en ella se debe decidir sobre el destino de las piezas de convicción (artículo 742 LECR).

La sentencia, revocando en este punto la apelada (y estimando el recurso de apelación de los organismos competentes para la vigilancia del dopaje), acuerda que se entreguen “muestras de los contenidos de las bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes a la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano”, con plena conciencia de que dichos entes van a utilizar las muestras “en orden a la posible incoación de expedientes disciplinarios a los corredores profesionales que pudieren ser identificados como consecuencia de los análisis” (página 72). Vamos a analizar los argumentos de la Audiencia, a partir del esquema que se desarrolló en la entrada anterior.

Para el tribunal es muy importante la distinción entre muestras obtenidas en un registro domiciliario y datos obtenidos a través de otras técnicas de obtención de pruebas con limitación de los derechos fundamentales como, por ejemplo, la intervención de conversaciones telefónicas. La sentencia, citando la doctrina del TS, dice que la entrada en domicilio es menos lesiva para el derecho a la intimidad que la intervención de las comunicaciones, de modo que existen menos restricciones a la utilización de los “hallazgos casuales” que en el caso de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

“el hallazgo [en un registro domiciliario] de objetos constitutivos del cuerpo de un posible delito distinto se instala en la notoria flagrancia, siendo su inmediata recogida una consecuencia de la obligación impuesta en el artículo 286 LECR, e incluso también se ha justificado por la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECR por no haber novación del objeto de la investigación, sino simplemente «adición»”.

Creo que este argumento elude la verdadera cuestión, porque nadie discute que los objetos hallados en un registro pueden ser utilizados para investigar “un posible delito distinto”; el problema es si pueden utilizarse como prueba de una posible infracción administrativa. Tanto en el caso de los registros como en el de la intervención de comunicaciones se admite (con mayores o menores requisitos) su utilización para la investigación de un delito diferente, no estando regulada en la Ley, sin embargo, la utilización en un procedimiento sancionador.

La sentencia argumenta a continuación que

“a diferencia de las intervenciones telefónicas en que su autorización judicial sólo está prevista por delito (art. 579.2 de la LECR), al dictarse el auto de 22 de mayo de 2006 autorizante de las entradas y registros, la entrada domiciliaria se encontraba contemplada como una medida que podían recabar las Administraciones Públicas a la autoridad judicial en otros supuestos”.

El tribunal aborda aquí la cuestión central: ¿es admisible la utilización en un procedimiento sancionador de pruebas obtenidas en una investigación penal, cuando para obtenerlas se han utilizado medidas limitativas de derechos fundamentales que no pueden acordarse en un procedimiento sancionador? Ésa es la verdadera cuestión, puesto que allí donde es la “utilización nativa” de esas medidas (es decir, utilizarlas directamente en un procedimiento sancionador), el aprovechamiento de información obtenida en un proceso penal sólo plantearía los problemas comunes a todos los “hallazgos casuales”, que ahora ya están resueltos en la LECR. De hecho, la utilización en otro procedimiento sancionador de los hallazgos casuales obtenidos en un expediente administrativo sancionador abierto por otra infracción ha sido admitida recientemente por una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (recurso de casación 113/2013), aunque en ese caso se daba la circunstancia de que tanto en un procedimiento sancionador como en otro se admitía (al tratarse de defensa de la competencia) la entrada en domicilio con autorización judicial:

“la  habilitación  para  la  entrada  y  registro  y  la  práctica  del  mismo  en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación  sancionadora  distinta,  la  cual  habrá  de  ajustarse  a  las  exigencias  y  requisitos  comunes  de  toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas. No ha habido, por consiguiente, lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cono entendió la Sala de instancia, y se ha infringido el artículo 18.2 de la Constitución por aplicación indebida del mismo”.

Es muy discutible la premisa de la que parte la sentencia de la “operación Puerto”, de que la Administración puede acordar (con autorización judicial) registros domiciliarios para la persecución de infracciones administrativas, de manera general e indiscriminada. En ciertas materias (como la tributaria y otras), sí está establecido un deber de colaboración de los ciudadanos que incluye el sometimiento a inspecciones. Es cierto que la Ley 39/2015 (que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016) establece ese deber de colaboración con carácter general en su artículo 18, pero aún no ha entrado en vigor, ha sido muy criticada (precisamente porque, al ser tan amplio, es difícil aplicar un test de proporcionalidad) y está por ver su aplicación práctica. En todo caso, el hecho (mencionado por la sentencia) de que la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa digan que la entrada en domicilio por parte de la Administración requiere autorización judicial, no significa que la Administración pueda entrar en domicilios privados siempre que disponga de autorización judicial, puesto que se requiere que una Ley lo autorice, cosa que como estamos viendo está prevista en ciertos casos (tributos, defensa de la competencia, etc.), pero no con carácter general (salvo lo que dice el artículo 18 de la Ley 39/2015). La autorización judicial es un requisito constitucional de cualquier entrada en domicilio por parte de la Administración, pero no el único, siendo necesaria también una habilitación legal para ello.

“Al tiempo de los hechos no existía ninguna norma que impidiese la utilización en un procedimiento disciplinario de evidencias obtenidas en un proceso penal, siendo usual su uso, singularmente en materia tributaria” (pág. 77).

Sin embargo, parece razonable exigir que haya una norma que autorice esa utilización de pruebas penales en el procedimiento sancionador (cuando se han obtenido a través de medios de investigación no autorizados en ese procedimiento), no siendo suficiente que ninguna norma lo prohíba.

En todo caso, sí es cierto que hay argumentos a favor de establecer diferencias entre el registro domiciliario y la intervención de las comunicaciones y, de hecho, en Alemania se admite el primero y no la segunda.

La sentencia recuerda que en esta materia (dopaje) existe una base normativa específica que, aunque de forma poco clara, autoriza la cesión a la Administración de pruebas obtenidas en un proceso penal (art. 33.5 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio):

“La cesión de muestras de las bolsas a los peticionarios se considera proporcional en atención a que el fin perseguido es luchar contra el dopaje, el cual atenta contra un valor ético esencial del deporte, que es el juego limpio al impedir una competencia en igualdad de condiciones, general el peligro de que otros deportistas puedan verse tentados a doparse, y emite un negativo mensaje social respecto a que el fin justifica cualquier medio”.

Es importante destacar que, aunque esta sentencia acepta la entrega de las muestras, ella misma recuerda que su eficacia probatoria puede ser impugnada en el procedimiento administrativo, puesto que el proceso penal tiene sus propias reglas,

“siendo una cuestión ajena al mismo el resultado de sus análisis, que en todo caso podría discutirse en los procedimientos administrativos, al igual que la afectación al derecho a la intimidad personal de los afectados”.

Por tanto, parece que puede existir un doble control de la utilización de las pruebas obtenidas en el proceso penal, primero en el propio proceso penal (que debe autorizar la entrega) y después en el contencioso (que debe enjuiciar la sanción impuesta). No olvidemos que a veces el presunto autor de la infracción administrativa no es parte en el proceso penal (cuando las pruebas se obtienen en una investigación penal dirigida contra un tercero).

Esta sentencia constituye uno de los análisis más detallados de esta cuestión, cada vez más importante. Su conclusión parece ser que no cabe la cesión a autoridades administrativas de pruebas penales obtenidas a través de medios que no están admitidos en el procedimiento sancionador (como la intervención de comunicaciones). Sí se admite la cesión de datos obtenidos en un registro domiciliario sobre la base de una norma sectorial que la autoriza en el caso concreto del dopaje, y del entendimiento (discutible) de que los registros domiciliarios (con autorización judicial) sí son una medida aplicable por la Administración para la persecución de infracciones administrativas.


Foto: sangre humana