Por Gonzalo Quintero Olivares
Introducción: secretos oficiales y democracia
Una idea simplista, y equivocada, es que en una auténtica democracia no debiera haber secretos de ninguna clase, y que no haya nada cuyo conocimiento pueda ser ocultado al pueblo o a su representación, el Poder legislativo y, en caso de conflicto, al conocimiento de los Jueces y Tribunales. Por ese camino se podría llegar al absurdo de cuestionar incluso la existencia de entes que trabajan necesariamente en la más absoluta opacidad, como son, en cualquier democracia de nuestro tiempo, los servicios secretos del Estado cuya misión es precisa para la seguridad tanto ante riesgos exteriores como interiores, incluyendo a lo que se refiere a la lucha contra la criminalidad.
Los secretos son funcionalmente necesarios, y eso es algo que no depende solo de lo que quiera o no quiera un Estado, pues también en este campo irrumpe la globalización y la internacionalización de los deberes, especialmente los de cooperación en la defensa común o en la lucha contra la criminalidad organizada.
La Constitución española no prohíbe la existencia de secretos de Estado, y, además, importantes documentos supranacionales también admiten que esa clase de secretos o restricciones informativas pueden existir, sin perjuicio de que deban restringirse y controlarse. La supuesta incompatibilidad entre democracia y parcelas de información no accesible carece de base jurídica: el problema no será de admisión conceptual, sino de límites y controles.
Es cierto que la potestad de ocultar concede a un grupo de personas una prioridad sobre los demás ciudadanos. Por eso mismo, aunque intelectualmente aceptemos que es necesario que haya secretos, no podemos olvidar que en ese arcón se pueden guardar tanto altos intereses como miserias del Estado, o de un concreto Gobierno, y por esa razón la aceptación de la corrección constitucional del secreto ha de ir acompañada de una rigurosa fijación de condiciones tanto para evitar el abuso como para regular el modo de acceso a ellos, pues algún modo tiene que haber.
Los artículos 20 y 105 de la Constitución española, siguiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, reconocen el derecho a la información y el acceso a los archivos, así como el derecho a la libertad de opinión y de expresión y a investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas. Pero el ejercicio de esos derechos tiene límites expresos, así como límites implícitos derivados de la existencia de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. En resumen: existe consenso en torno a la posibilidad de restringir las libertades tanto para acceder a informaciones como para difundir los resultados obtenidos. Por lo tanto, el problema no se sitúa en la existencia del derecho sino en la posibilidad de limitarlo.
El Estado tiene la potestad de limitar el acceso a la información por motivos de seguridad e interés nacional pero ese poder podría ser fiscalizado por vía parlamentaria o judicial y, previo a todo, habría que determinar las condiciones que se han de dar para poder invocar el argumento de la seguridad, pues de no ser así existe el riesgo de tratar como problema de interés nacional lo que solo es interés del grupo político que gobierna.
La tarea de los historiadores de la España del siglo XX ha sido encomiable pero, sobre todo, por la imposibilidad de contar con facilidades documentales. Es posible averiguar hechos que tuvieron lugar entre los siglos XVI y XVIII a través del Archivo de Indias. Es posible también dar con abundante información sobre la guerra civil y la represión posterior en el Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo de la Guerra Civil de Salamanca. Pero desde los tiempos de la guerra de Marruecos hasta los nuestros es incalculable la cantidad de información que nunca ha sido ofrecida. A modo de ejemplo se puede citar el famoso Informe Picasso, sobre los sucesos que culminaron con el desastre del Annual en 1921, y que no ha llegado a ser completamente consultable hasta que en 1990 fue depositado en el Archivo Histórico Nacional.
Los sucesivos Gobiernos españoles han orillado el tema de los secretos, siguiendo una hispana tradición de ocultismo que nunca ha sido superada. Pero que a los 50 años de la muerte del dictador siga siendo imposible un acceso completo e ilimitado a lo que sucedió en aquellos largos años, resulta incomprensible. Los que han intentado indagar en el tema señalan que lo peor es que nadie sabe a ciencia cierta cuánta documentación existe y dónde está y, por lo mismo, tampoco es posible saber si hay información de interés, pues tanto esa como la irrelevante están acumuladas, faltando muchas veces un archivo correcto. Y hay que añadir que, en España, a diferencia de otros Estados europeos, no ha estado nunca prevista la desclasificación automática, por el paso del tiempo, lo cual contribuye al caos.
El Proyecto de Ley de Información Clasificada
El Proyecto de Ley de “Información Clasificada” (PLIC), que normalmente no será aprobado en esta legislatura, contiene importantes avances y, también, carencias. Se acepta la necesidad de la existencia de secretos de Estado o materias reservadas en temas que, por su especial naturaleza y contenido, han de quedar fuera del conocimiento general pero eso no puede suceder al precio desproporcionado del sacrificio de derechos fundamentales de los ciudadanos al conocimiento a través de sus representantes políticos, Congreso y Senado, ni tampoco al derecho a recibir tutela judicial efectiva.
En el PLIC se detecta fácilmente su primer y más grave defecto: podemos admitir la necesidad de que haya información clasificada pero no que cualquier cosa, tema o información, haya de merecer esa condición sin que haya filtro alguno para evitar que se oculten informaciones que no entrañan riesgo de perjuicio o amenaza para la defensa y seguridad nacional, o la seguridad frente al terrorismo o al crimen organizado. Lejos de ello, las motivaciones se remiten al inconcreto terreno de los conceptos jurídicos indeterminados, que permiten las interpretaciones que más convengan. Es muy grave que se pueda extender (esto es, restringir o impedir) la clasificación de información a ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados y que, sin duda, pueden necesitar, en un momento dado y por un tiempo limitable, la reserva, como sucede con temas que afectan a las relaciones exteriores de España o en situaciones de tensión internacional, o en supuestos de afectación de los intereses económicos o industriales de carácter estratégico. Pero eso no puede hacerse sin un control afinado, que el PLIC no ofrece, con lo cual el riesgo de la “barra libre”, valga la expresión, es intolerablemente elevado.
Después de eso, es menor el interés que pueda tener el establecimiento de nuevas categorías, acordes con el derecho comparado: alto secreto, secreto, confidencial y restringido, que dependen de la importancia y transcendencia del tema y su significación temporal. La regulación de los procedimientos y competencias para “clasificar” se especifica pormenorizadamente en el Proyecto y a ese texto me remito, para centrarme en las necesarias censuras.
La primera ha de apuntar a la libertad ilimitada del Gobierno para dosificar lo que puede conocerse y lo que no debe ser sabido, pues los criterios jurídicos son lo bastante inconcretos como para permitirlo. Ese defecto, además, afecta directamente a la posibilidad del prometido control judicial sobre posibles excesos en las clasificaciones. Es sorprendente que la “autoridad nacional” para la tutela de la información clasificada sea el Ministerio de la Presidencia, competente para decidir lo que ha de ser secreto. No en vano, la denominada Autoridad Nacional para la «protección de la información clasificada» será el propio Ministerio de Presidencia quien, a su vez, es el mismo que firma el anteproyecto y, en consecuencia, se «autoatribuye» la capacidad de determinar qué es un secreto. A lo cual se añade la larga lista de autoridades competentes para declarar secretos, de mayor o menor importancia.
El grave problema de la desclasificación no lleva mejor suerte, pues los secretos y altos secretos pueden permanecer así durante 45 y 60 años respectivamente, y hasta ese plazo puede ser prorrogado por 15 años, sin que la Ley marque especiales obligaciones en orden a la motivación. La línea de los plazos excesivamente largos está presente en todos los casos, con lo que la deseable “limitación temporal”, a la que se anuda el efecto de la automática desclasificación, resulta materialmente vaciada de sentido al ser excesivos los plazos. En suma, se puede clasificar como secreto lo que se quiera y por el tiempo que se quiera, además de que son muchos los legitimados para hacerlo. Y eso no se compensa presumiendo de que, a diferencia de lo que sucede con la LSO, en el PLIC se acoge la desclasificación automática.
La limitada restricción que se establece para “clasificar” puede dar lugar a que solo esté prohibida la clasificación de documentos probatorios de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, pero nada impide esconder datos probatorios de la amplia gama de los delitos relativos a la corrupción, o de actuaciones impropias del Estado, como sería, por ejemplo, el “caso Delcy”. Con lo cual se consiguen dos efectos igualmente inadmisibles: que sea muy difícil la apertura y continuidad de un proceso penal y que, mientras tanto, vaya corriendo el plazo de prescripción de esos hechos cuando tengan el carácter de delictivos.
La tan deseada “desclasificación” no es fácil, pues el PLIC establece que, quien la quiera solicitar, ha de demostrar un interés legítimo y formular la petición ante el Tribunal Supremo, pero lo más grave es que no se reconoce ni al Congreso ni al Senado legitimación para solicitar la desclasificación u oponerse a la clasificación.
En conclusión
Estamos ante un Proyecto legislativo que, por suerte, de momento no puede prosperar. Y digo que es una suerte que así sea porque es inaceptable el grado de discrecionalidad que se concede al Gobierno, y no solo al Gobierno, para elegir lo que clasifica y por cuanto tiempo lo hace. De esa manera, las justificaciones teóricas de los secretos se desvirtúan. Y la raquítica vía para el control jurisdiccional o constitucional agrava el problema.
No he entrado en otros problemas gravísimos, como que el posible conflicto con los Tribunales no recibe una solución razonable, que no puede situarse ni en la jurisdicción contencioso-administrativa ni un órgano básicamente dependiente del Parlamento. No hay que olvidar que el equilibrio se ha de procurar entre los intereses legítimos del Estado y, ante todo, el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a cualquier ciudadano, en el caso de que el conflicto surja en el marco de un proceso penal. Pero, incluso fuera de ese contexto, el control debe de existir y, por eso mismo, debe de existir una vía y un órgano para resolver los enfrentamientos
Por lo tanto, el control debe existir. El problema se sitúa en el modo de realizarlo y en la elección del órgano jurisdiccional competente para llevarlo a cabo. Cuál deba ser esa instancia, y cuáles sus criterios de actuación, serán uno de los problemas centrales de una nueva regulación y eso debería ocupar la atención máxima pensando en un futuro que no puede prescindir de una nueva regulación del tema de los secretos y materias anejas.
Algunos, ingenuamente, estiman que hay un modo de vencer esas reservas, que es la necesaria confianza que hay que tener en un Gobierno democráticamente respaldado pero, como todos sabemos, los españoles hace tiempo que superaron la edad de la inocencia.

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