Por Francisco Garcimartin Alférez

 

Introducción

 

Los actos de comunicación –o notificaciones en sentido amplio– de ciertos documentos judiciales, una demanda o una resolución judicial por ejemplo, constituyen un elemento esencial para un desarrollo del proceso con las debidas garantías. El derecho de defensa exige que el demandado sea informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él y de los requisitos para su participación activa en los procedimientos judiciales. La regulación normativa de las notificaciones, sin embargo, no es fácil. El legislador debe ponderar dos intereses distintos y en cierta medida contrapuestos. El interés del actor en obtener una tutela eficaz y rápida, por un lado, y el interés del demandado en no padecer indefensión, por otro. Como ha señalado el TJUE:

“Es importante esforzarse en conciliar los objetivos de eficacia y rapidez en la transmisión de los documentos procesales –objetivos necesarios para la recta administración de justicia- con el objetivo de la protección del derecho de defensa…” (as. C-14/07, pfo. 48).

Cuando la notificación debe llevarse a cabo en un Estado distinto al que está conociendo del litigio, por ejemplo si el proceso principal se ha planteado ante los tribunales españoles y se trata del primer emplazamiento a un demandado con domicilio en el extranjero, o viceversa, se plantean problemas particulares en cuanto a la forma de proceder. El objeto de esta lección es identificar los problemas más habituales en la práctica y la manera de abordarlos.

 

Fuentes normativas

 

En el Derecho positivo español, la notificación internacional está regulada, básicamente, en tres grupos de normas.

(a) El Reglamento 1393/ 2007, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado entre los Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, (Reglamento de notificaciones). En relación a Dinamarca, el régimen del Reglamento es también aplicable por vía de un acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad Europea y este Estado miembro. Los documentos extrajudiciales incluyen los documentos notariales (STJUE as. C-14/08; RDGRN de 27 de febrero de 2012 o incluso los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario en el extranjero sea necesaria para el ejercicio o la salvaguarda de un derecho, vid. STJUE as. C-223/14). El TJUE ha hecho una interpretación amplia del concepto “materia civil o mercantil” a los efectos de aplicar este Reglamento y ha concluido que se aplica a las notificaciones de demandas de inversores alemanes en deuda pública griega contra este último Estado por las medidas de reestructuración de dicha deuda (as. C-226/13 y acumulados)

(b) El Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, (Convenio de La Haya 1965), aplicable en relación a terceros Estados que sean parte de dicho Convenio (por ejemplo, Argentina, EEUU, Suiza, Turquía o Venezuela).

(c) Y, por último, el Derecho de origen interno (vid. Arts. 20-27 Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil), aplicable frente al resto de mundo (sin perjuicio de la eventual existencia de un convenio bilateral entre España y el Estado correspondiente, como sucede con Brasil o China, o el Convenio de Panamá de 1975, que regulan con alcance general la cooperación jurídica internacional e incluyen los actos de notificación).

En bastantes ocasiones, hay una concurrencia normativa entre esos regímenes que deberá resolverse conforme a las reglas de relación que contenga cada texto y los principios generales aplicables.

A continuación, vamos a analizar con cierto detalle el régimen del Reglamento europeo de notificaciones, pues es el que tiene más relevancia práctica y el que ha servido de inspiración a la regulación del origen interno. Posteriormente señalaremos algunas de las características del Convenio de La Haya.

 

El presupuesto de aplicación de los textos supranacionales.

 

A nuestro juicio, esos textos sólo autorizan cauces de comunicación cuando la notificación debe practicarse en el extranjero, pero su juego queda condicionado en gran medida a lo que establezca el Derecho interno. El Derecho interno del Estado de origen sigue determinando extremos como, por ejemplo, si una notificación formal debe tener lugar en el extranjero o no (vid., por ejemplo, las sentencias del BGH alemán, de 3 y de 17 de julio de 2012), o la autoridad encargada de remitirla (organismo transmisor, en la terminología del Reglamento). Por su parte, el Derecho interno del Estado requerido determina extremos como la autoridad encargada de recibirla y practicarla (organismo receptor), o la forma de notificación (personal o por sustitución, o dónde se puede practicar). Así, por ejemplo, si el procedimiento principal se ha planteado ante los tribunales españoles y la demanda debe notificarse en Francia, la forma en que la autoridad francesa debe llevar a cabo la notificación la determina el Derecho francés, incluyendo aspectos como, por ejemplo, la autoridad competente para practicarla o si se puede hacer por sustitución y a quién (un pariente, un empleado, un vecino, etc…). Esto vale como regla general, pues más adelante veremos que hay algunas excepciones (Art. 7 (1) o 14 del Reglamento). No obstante, conviene advertir que, en cuanto al primer punto, i.e. cómo se determina si la notificación debe tener lugar en el extranjero, y en relación al Reglamento europeo, el TJUE ha matizado esa posición. A partir de los considerandos del Reglamento y de la necesidad de proteger el derecho de defensa de los destinatarios del documento, garantizando su recepción real y efectiva, el TJUE ha extraído una regla de aplicación imperativa del Reglamento. Cuando el destinatario del documento judicial tenga su domicilio o residencia en otro Estado miembro, y no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones en el Estado de origen, la notificación o el traslado de dicho documento debe llevarse a cabo conforme a lo previsto por el Reglamento (vid., por todos y con más referencias, as. C- 223/14, pfo. 51). El otro supuesto en que se excluye la aplicación del Reglamento es cuando el destinatario de la notificación tenga domicilio desconocido (ibid., o 325/11, pfos. 32 y 40).

 

Las notificaciones ficticias

 

El Tribunal Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se notifica por edictos a un demandado cuyo domicilio está en el extranjero y este dato era conocido o podía haberse conocido fácilmente por el tribunal (STC 268/2000 y 214/2005). Por consiguiente, si de las averiguaciones que exige el artículo 156 LEC se deriva que el demandado tiene su domicilio en el extranjero deberá acudirse a una notificación internacional antes de utilizar la vía edictal. El recurso directo a la vía edictal implica una vulneración del artículo 24 CE (salvo que conste claramente un conocimiento extraprocesal del litigio, STC 162/2002). Por su parte, el TJUE también ha afirmado que las notificaciones ficticias o por edictos no vulneran el derecho de defensa, siempre “que se hayan realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado” (ass. C-327/10, pfo. 55, y vid. también C-292/10). Las notificaciones ficticias restringen el derecho de defensa, pero “dicha restricción está justificadas a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicha notificación, ese derecho carecería de eficacia” (C-327/10, pfo. 52). Por consiguiente, una sentencia dictada en un Estado miembro será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros, aunque la demanda o documento equivalente que dio origen al litigio se hubiese notificado por edictos, si se dan esas condiciones (vid. as. C-292/10). 

 

Reglamento europeo de notificación 

 

El Reglamento de notificaciones autoriza distintas formas de notificación o traslado de documentos  al extranjero. Cuatro principalmente: las dos primeras conllevan la intervención de una autoridad competente del Estado requerido, i.e. el Estado donde se debe practicar la notificación (a y b); mientras que las dos siguientes suponen una notificación directa por las autoridades del Estado de origen (c y d). 

 

Notificación a través de las autoridades del Estado requerido

 

(a) La forma que el Reglamento considera como típica u ordinaria es el traslado o notificación a través de las autoridades del Estado requerido (Arts. 4-7). En este caso, y aunque caben otras alternativas, el Reglamento prevé la comunicación directa descentralizada entre autoridades nacionales (transmisoras y receptoras, que deben ser designadas por cada Estado miembro), sin pasar necesariamente por la vía diplomática o por una autoridad central; por ejemplo, la autoridad judicial española donde se haya planteado el litigio, como órgano transmisor, y el agente judicial francés del partido donde deba practicarse la notificación, como órgano receptor (la lista de autoridades competentes se recoge aquí). En cuanto a los medios de transmisión de los documentos, se puede hacer por cualquier medio adecuado, sin limitación de la técnica empleada, siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad (Art. 4 (2)). La solicitud de notificación ha de expresarse en un formulario normalizado que figura en los anexos del Reglamento (Art. 4 (3). Todos los documentos están exentos de legalización o trámite equivalente. En este caso, el organismo receptor del Estado de destino procederá a notificar o a ordenar que se notifique el documento correspondiente conforme a las formas de practicar la notificación previstas en su ley para actos equivalentes (lex loci executionis). También puede notificar de acuerdo con una forma particular (normalmente prevista por la ley del Estado de origen) si así se lo solicita el organismo requirente y la forma es compatible con el Derecho interno del Estado de destino (Art. 7 (1)). El Reglamento prevé la expedición de un certificado relativo a la práctica de la notificación.

(b) El Reglamento prevé también la solicitud de notificación o traslado directo como medio de transmisión de documentos hecha por cualquier persona interesada en el proceso abierto en el Estado de origen y dirigida al agente judicial, funcionario u persona competente para practicar notificaciones del Estado requerido, siempre que esté permitido por el Derecho de este Estado miembro (Art. 15). En realidad, esta forma constituye una variante de la anterior, aunque en este caso la transmisión de documentos no va de la autoridad transmisora a la autoridad receptora, sino directamente de la persona (particular) interesada en un proceso judicial en el Estado de origen a una autoridad competente en el Estado requerido.

 

Notificación directa de las autoridades del Estado de origen

 

(c) El Reglamento prevé también el traslado o notificación al destinatario por servicio postal mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente (Art. 14, vid. en el Derecho de origen interno, artículo 21.2 LCJI). En este caso, hay una remisión directa al destinatario sin que intervenga ninguna autoridad del Estado requerido ni por consiguiente se hace una remisión al Derecho interno de dicho Estado. El TJUE, por ello, ha resuelto algunas de las ambigüedades que presenta la regulación de este procedimiento e incluso completado por desarrollo judicial las condiciones en que esta forma de notificación puede aceptarse. En primer lugar, el TJUE ha concluido que cuando la notificación se lleva a cabo por esta vía debe incluirse el Anexo II del Reglamento, donde se informa al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento, bien en el momento de la notificación o bien devolviéndolo al organismo remitente en el plazo de una semana, si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o en una lengua oficial del Estado donde se practica la notificación (C-354/15, pfo. 60). Corresponde a la autoridad remitente del Estado origen comprobar que se ha cumplido esa condición y, en su defecto, subsanarla. En segundo lugar, el TJUE ha precisado que la notificación por sustitución (i.e. a persona distinta del destinatario) es válida siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio (Ibid., pfo. 99). Y en tercer lugar, ha concluido que el término “equivalente” debe entenderse como todo medio de notificación y de prueba de ésta que ofrezca garantías comparables a las del envío por correo de una carta certificada con acuse de recibo (as. C-354/15, pfo. 80).

(d) Por último, el Reglamento contempla la remisión directa al destinatario a través de los agentes diplomáticos o consulares del Estado de origen acreditados en el Estado de destino (Art. 13). En la práctica, esta opción es excepcional.

El Reglamento no establece una jerarquía entre las formas de notificación (incluida la notificación por correo). Todas valen igual. Por consiguiente, a efectos procesales, se considerara notificado el documento cuando se ha practicado válidamente la primera notificación (TJUE as. C-473/04, pfo. 22 y 33).

 

Idioma

 

Los problemas más habituales que se plantean en este ámbito son relativos al idioma en que está redactado el documento o documentos que deban notificarse. Cuando la prueba documental es muy voluminosa, los costes de traducción pueden ser elevados y dilatar el proceso. De ahí que el demandante pueda tener interés en ahorrárselos. Pero esto puede ser contraproducente si el demandado se acoge, incluso estratégicamente, a determinadas garantías que pone a su disposición el Reglamento.

En principio, corresponde al interesado (típicamente el demandante) decidir si traduce o no los documentos y asumir los costes correspondientes (Art. 5). A estos efectos, debe tener en cuenta que el Reglamento reconoce el derecho del destinatario a negarse a aceptar el documento si no está redactado (o se acompaña de una traducción): (a) bien en una lengua que el destinatario entienda; o (b) bien en una lengua oficial del Estado donde deba efectuarse la notificación (Art. 8 (1)). El TJUE ha vinculado este derecho directamente a los derechos de defensa que garantiza la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (as. C- 354/15, pfo. 51). La negativa a aceptar el documento por falta de traducción puede tener lugar o en el mismo momento de la notificación, o devolviéndolo en el plazo de una semana. Además, y para garantizar su ejercicio, se debe informar al destinario de este derecho, previamente y por escrito, mediante un formulario normalizado recogido en el Anexo II del Reglamento. Y esto se aplica a cualquier forma en que se haya practicado la notificación, incluso a la notificación postal. La falta de información mediante la entrega de ese formulario no conlleva necesariamente la nulidad de la notificación, pero si la obligación el órgano correspondiente de subsanarla mediante la entrega o remisión del Anexo II y, eventualmente, de la correspondiente traducción de los documentos (C-354/15, pfo. 68). En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento a los efectos del cómputo de plazos, por ejemplo para contestar a la demanda, será la fecha en la que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado (Art. 8 (3); con la regla de la “doble fecha” para evitar la pérdida del plazo respecto del requirente).

El TJUE ha precisado también otros dos aspectos importantes: qué documentos deben traducirse y quién verifica si el destinatario conoce la lengua en la que están redactados. En relación al primero, el TJUE ha dado una respuesta autónoma o uniforme a esta cuestión (as. C-14/07, pfo. 45). En el caso de que se trate de la notificación de una demanda, la traducción, cuyo coste corresponde en principio al requirente, debe comprender el documento o documentos que permitan identificar con certeza el objeto y la causa de la demanda así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal, pero no debe extenderse a los documentos anejos a ella como parte de la prueba documental siempre que tengan una función probatoria y no resulten necesarios para comprender el objeto y causa de la demanda (C-14/07, pfo. 78). Corresponde al juez del Estado de origen determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para satisfacer esa condición o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.

La cuestión de que el demandado conozca o no la lengua en la que está redactado el documento es una cuestión de hecho que corresponde analizar al juez del Estado de origen (as. C-384/14 o C-519/13, pfo. 42); a este respecto, debe considerar todos los aspectos del procedimiento para determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario del documento y decidir si es exigible su traducción o no. El hecho de que el destinatario se haya comprometido contractualmente con su contraparte a aceptar la correspondencia dirigida a él en una determinada lengua no es un dato definitivo, pero si un indicio que el juez puede tener en cuenta (as. C-14/07). Naturalmente, la autoridad competente puede dar por notificado al destinatario si entiende que el rechazo no está justificado.

Como se deduce de lo anterior, el dilema para el demandante no es siempre fácil: o asumir todos los costes de traducción ab initio y evitar así que el demandado pueda acogerse al derecho que le otorga el Artículo 8, pero sabiendo también que dicha traducción podría haber sido innecesaria; o no hacerlo, y asumir el riesgo de que el demandado se acoja al Artículo 8 y se dilate notablemente todo el proceso.  Para el demando, las cosas tampoco van a ser fáciles si no le han llegado los documentos traducidos: o aceptarlos y se encarga él de traducir lo que no entienda, o rechazarlos alegando que ignora la lengua en la que están redactados pero asumiendo el riesgo de que se le dé por notificado si el juez del Estado de origen considera espuria dicha alegación.

El Artículo 19 del Reglamento, por último, contiene una regulación muy detallada de lo que debe hacerse en caso de incomparecencia del demandado, destinada a reforzar la salvaguarda de sus derechos de defensa.

 

Breve referencia al Convenio de La Haya

 

Como hemos dicho, en el ámbito convencional, y sin perjuicio de los convenios bilaterales, el Convenio de La Haya de 1965 es el texto más relevante. Al igual que el Reglamento, permite la comunicación directa al destinatario por vía postal (si bien abre a los Estados contratantes la posibilidad de no aceptar en su territorio este sistema de comunicación), la comunicación directa por vía de autoridades diplomáticas o consulares del Estado de origen, o la comunicación a través de autoridades del Estado requerido. En este caso, y aunque caben otras alternativas, el Convenio se articula sobre la comunicación a través de autoridades centrales. En España, la autoridad central se localiza en el Ministerio de Justicia. Las peticiones entre autoridades centrales se expresan mediante un formulario estandarizado, recogido en el anexo del Convenio. El Convenio contiene reglas adicionales relativas, por ejemplo, a las formas de practicar la notificación, a las lenguas en las que deben ir redactados los documentos a notificar o a la certificación de su práctica. La petición sólo se puede denegar porque el Estado requerido considere que ello suponga un atentado a su soberanía o seguridad.


Foto: María Lluch