Por José-Ramón García Vicente

Introducción

 

La lectura entrecortada de un libro bueno (Enriquecimiento injustificado en la encrucijada: historia, Derecho comparado y propuestas de modernización, dirigido al alimón por Pedro del Olmo y Xabier Basozabal y coordinado por Ángel Juárez, Thomson Reuters Aranzadi, 2017) evoca la frase de Giulio Andreotti al confrontar lo mucho que se sabe y piensa sobre el enriquecimiento sin causa o injustificado (que tanto da; pero no injusto: nuestro sistema económico se sustenta en un número razonable de pobres) con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Me explico.

En particular, me detendré en los enriquecimientos indirectos o en la actio de in rem verso (Digesto 15, 3) y dentro de ellos en aquellos casos que se configuran como condictio por impensas o mejoras en patrimonio ajeno (faceta de la condictio por inversión, considerada como un tipo de condictio “residual”) en supuestos en que se resuelve el contrato de compraventa y el bien comprado (luego restituido al vendedor) ha sido mejorado por obra de un tercero que contrató con el comprador, tercero que, ante la insolvencia de su contraparte, ejerce una pretensión de enriquecimiento frente al vendedor.

Las sentencias son las siguientes: SSTS 651 / 1996, 23 julio (los chalets de Mayorga de Campos o algo huele a podrido en Dinamarca); 732 / 2000, 12 julio (Pescanova o el buque palangrero) y 987 / 2002, 22 octubre (Contratistas cordobeses o la importancia de llamarse Ernesto). En los dos primeros casos el comprador insolvente es declarado en rebeldía. Todos los énfasis consignados en los fragmentos que reproduzco son míos.

Ni que decir tiene que estos casos y el asunto de fondo han suscitado no poca literatura. Además de Carles Vendrell (en el libro que explica esta entrada), véanse, Margarita Jiménez Horowitz: Estudios Díez-Picazo (2002) 2 y Estudios Albaladejo (2004) 1; Ana Colás: STS 732 / 2000, 12 julio, CCJC 55 (2001); el estupendo estudio de Xabier Basozabal: Estudios Miquel (2014) I; Josep M. Bech: Sistema de restitución ante un enriquecimiento por mejora, 2015 y Martín Orozco: El enriquecimiento injustificado, 2015.

 

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 julio de 1996,

 

(Roj: STS 4607/1996 – ECLI: ES:TS:1996:4607) hay cierta confusión en los hechos porque “parece” que comprador y vendedor celebraron “juntos” con el tercero el contrato de obra y se condena a “ambos” [¿solidariamente?] al estimarse la pretensión de enriquecimiento, convocándoles para que después resuelvan entre sí sus diferencias y, por cierto, con condena en costas. La controversia se centra en la pretensión del contratista de que, una vez resuelto el contrato y restituida la prestación al vendedor con la sustancial mejora derivada de la construcción de los chalets, sea el vendedor enriquecido (recupera, sin duda, el bien vendido con una notable mejora derivada de la construcción) el que pague el precio pendiente de la obra aunque, en este caso, el contratista pide que se condene a ambos y, como digo, no se sabe si la condena es o no solidaria. En apelación se condena a ambas sociedades, vendedora y compradora, al pago del precio pendiente. La sentencia que se recurre de la Audiencia Provincial de Oviedo

“aprecia beneficios para la Constructora Zapico, SA [la vendedora], y aplicando los principios generales del derecho, que los deduce de los artículos 1122, 487 y 501 [¿?], así como el 453, todos del Código Civil, y por su carácter informador del ordenamiento jurídico y utilizando la analogía y la equidad, condena a ambas sociedades a reembolsar los gastos necesarios hechos por los constructores de buena fe, que fueron los actores, de las cantidades que corresponde a cada uno de los chalets por ellos edificados”.

El Tribunal Supremo se enfrenta a un recurso de casación interpuesto por la vendedora en el que alega, como primer motivo, la infracción de los artículos 487, 501 y 1122 CC. El Tribunal Supremo, en una finta espléndida, dice:

“El motivo no produce la casación de la sentencia porque ésta no ha aplicado dichos artículos como ratio decidendi, sino como preceptos de los que induce el principio general de que al constructor de buena fe hay que indemnizarle, y esto es consecuencia de los fundamentos en que se apoyan los artículos 361 y 453 CC, precisamente los mismos preceptos en que se basa el motivo segundo al denunciar su infracción por inaplicación, y de los cuales sólo la decisión condenatoria se deriva, puesto que entre ambas sociedades han producido a los actores el perjuicio patrimonial consistente en el costo de las respectivas obras realizadas y no satisfechas y el enriquecimiento de Zapico, SA [la vendedora], por lo que fueron ambas condenadas. Cierto que no ha hecho el dueño del suelo uso de la opción de vender el suelo que le proporciona el artículo 361 [la opción, decimos nosotros, no la proporciona este precepto sino la doctrina de la accesión invertida, obra del propio Tribunal Supremo], pero ella la pudo utilizar en reconvención.

En consecuencia, perece también el motivo segundo del recurso, y el tercero en que se denuncia la infracción del artículo 1111 CC, que tampoco viola la Audiencia, pues lo único que hace es definir que la acción ejercitada por los actores no es una subrogatoria, sino propiamente una acción de compensación del enriquecimiento sin causa, que se produce en el patrimonio de la demandada por el incumplimiento contractual de su codemandada [la compradora], que consintió durante su posesión a título de dueño, que los recurridos construyeran y en consecuencia que Construcciones Zapico, SA accediera a propietaria, en virtud de la resolución del contrato de compraventa de la recurrente, la cual ha de reintegrar su beneficio a los recurridos, y en su caso resolver sus diferencias con la codemandada”.

De este modo, vendedora y compradora deben restituir conjuntamente (y sin que se sepa bien si de modo solidario, aunque es probable que fuera así y de ahí la llamada a un pleito posterior para que resuelvan entre sí sus “diferencias”) el precio pendiente al contratista y la razón en que descansa la condena a la vendedora es el “enriquecimiento sin causa” (derivado sencillamente de que se enriquece, lo que no es dudoso) y en que el constructor “de buena fe” debe ser compensado. Ni que decir tiene que la buena fe del constructor en el artículo 361 CC se refiere a la ignorancia excusable de que construye en terreno “ajeno” y tal cosa no parece posible en el caso de un contratista de obra.

 

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000,

 

(Roj: STS 5757/2000 – ECLI: ES:TS:2000:5757) las cosas son más claras. La sociedad que transforma el buque en palangrero demanda a compradora y vendedora del buque (que resolvió con éxito la compraventa con la consiguiente restitución del buque vendido) el pago de la obra por razones distintas. En lo que importa demanda a la vendedora por enriquecimiento sin causa. Después de dos instancias en que se desestima su pretensión el Supremo falla a su favor y condena a la vendedora (Pescanova SA) siempre que se acredite la insolvencia de la compradora y le condena en el precio que se pactó por la obra (que, debemos entender, es el modo en que valora el “enriquecimiento” de la compradora).

Para comprender bien los términos de la controversia cabe formular cuatro añadidos y un detalle. Los añadidos: (i) Pescanova SA (la vendedora) en garantía del precio aplazado convino una reserva de dominio; (ii) el buque en cuestión disfrutaba de derechos de pesca previa su transformación en palangrero (arte de pesca menos invasiva que el arrastre, que era el tipo de buque al tiempo de la compraventa con reserva) cambio que había sido pedido y obtenido por la vendedora, Pescanova SA y que, parece, era presupuesto del contrato de compraventa o, en otros términos, era conocido por las partes la necesidad del cambio de uso con la consiguiente obra sobre el buque; (iii) el comprador “nada” pidió en la liquidación del contrato con ocasión de su resolución: mantuvo “pasividad” dice el Tribunal y (iv) Pescanova SA algo después de resolver el contrato empleó el buque palangrero conforme a su destino, esto es podríamos decir que se “aprovecha” de un cambio de uso (imprescindible para su explotación) que no financió. En fin, el detalle: no se le condena en costas a la vendedora finalmente condenada.

En el recurso de casación, además de alegar que se vulneró el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa, el contratista afirma que se infringieron, por inaplicación, los artículos 375, 376, 377, 430, 431, 432, 453, 1124, 1295 y 1303 CC. El Supremo reprocha esta “confusa invocación” de preceptos que, según el Tribunal, tenían más sentido en el procedimiento de resolución: pero ¡si no fue parte!

En primer lugar el Tribunal descarta la posibilidad de una condena solidaria, porque los títulos en que descansa la imputación a compradora y vendedora son distintos. Así dice:

“es evidente que tal pretensión [de condena solidaria a vendedora y compradora-comitente]  no puede prosperar por cuanto los presupuestos de esa clase de responsabilidad, establecidos en el artículo 1137 del Código civil, no se producen en este planteamiento litigioso ya que la atribución de la pretendida cualidad de deudoras a las entidades demandadas no se hace desde una sola y misma obligación -la de Comarfol, SA [compradora] se liga a un contrato de arrendamiento de obra que como comitente concertó con la demandante y la de Pescanova, SA [vendedora] se extrae de un alegado beneficio sin causa que de esa obra recibió siendo ella ajena al contrato en que se convino su realización -, obligación de la que se derivase una misma responsabilidad”.

Vaya: el pago de la obra pendiente sigue siendo “debido” por la sociedad compradora en tanto que comitente y, por tanto, su deuda deriva del contrato celebrado; y para la vendedora de la ventaja que recibe, esto es, del enriquecimiento “sin causa”.

Después el Tribunal Supremo enuncia la doctrina más o menos estable sobre el enriquecimiento sin causa, en su Fundamento de Derecho Tercero:

“A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1956 y 13 de octubre de 1995 con las que en ellas se citan.”

Fijémonos que el Tribunal subraya dos elementos: por un lado, el carácter subsidiario de la pretensión que acarrea que si el empobrecido dispone de otro remedio jurídico para deshacer su empobrecimiento a él debe recurrir primero; por otro lado, la esencia es el “resultado injustificado”, aunque lo cierto es que le basta al Tribunal en este caso el resultado y una vez constatado (la vendedora se enriquece y la contratista se empobrece) res ipsa loquitur respecto a su carácter injustificado.

En fin, el Tribunal Supremo entra a rematar para justificar la “procedencia” de la condena a Pescanova SA (que, como decimos, solo obtiene el contratista en casación):

“Pero esa devolución se produce con exceso del objeto de aquella compraventa dada la transformación que en él se realizó por la demandante recurrente a instancias de la entidad compradora y cuyo importe de la obra transformadora no se le ha abonado a quien la hizo, y es ese buque transformado para otros cometidos el que recibe Pescanova, SA para servirse de él en su nueva conformación, como había sido su conocido propósito anterior a la venta, sin haber respondido, en la más mínima medida, al precio de la transformación ni haber encontrado, en esa pasividad beneficiosa, obstáculo para recibir el, en realidad, nuevo buque tras obra en él realizada por importe muy superior al de su mismo valor, al no haber ejercido la recurrente, conforme al artículo 1600 del Código civil, derecho de retención ante su comitente de obra ni ante quien ve así beneficiado su dominio reservado en aquella venta. Aquel contrato de compraventa viene a terminar siendo el origen -desde la interferencia que, a través el incumplimiento en él por parte de la compradora, produce en la obra contratada y realizada en su objeto- del enriquecimiento actual de la vendedora a costa del trabajo e inversión aportados por la recurrente quien, a falta de pago del precio del arrendamiento de obra por la compradora que también es incumplidora en aquel contrato, termina empobrecida en la misma medida”.

El Tribunal concluye en un largo párrafo / fundamento que podría ser empleado para un ejercicio de análisis sintáctico y signos de puntuación:

“Sin embargo, la incidencia que la realización de aquellas obras transformadoras del barco ha de producir en la dinámica por la que, desde su mismo contenido, ha pasado el contrato de su venta no puede olvidar que ha generado una obligación primera, a cargo de quien concertó aquella realización, comprensiva del pago del precio del arrendamiento de obra y una obligación subsidiaria -como se pide-, cuando desde aquella de preferente cumplimiento no se logra dejar indemne al realizador de la obra, a cargo del beneficiario de dicha obra en base a la obligación que asume desde la aceptación de ese beneficio sin que puedan servirle de causa justificativa los efectos del contrato por el que vendió -ampliamente rebasados en su consecuencia última devolutiva- ni los de realización de obra a la que era ajena hasta el momento de aprovechamiento de su resultado con que indirectamente se hace al recibirlo sin reparos ni compensaciones, llevando esa situación a la estimación de este recurso con la consecuencia de casar y anular la sentencia recurrida en ese particular, de revocar en el mismo la sentencia de primera instancia y de estimar en parte la demanda rectora.”

Los elementos que parecen decidir al Tribunal son, entonces, estos: en primer término, el “exceso” que se recibe por la vendedora que resuelve (no se le restituye el “mismo” barco vendido sino sustancialmente uno distinto, y tal vez se inspira los artículos 1478 I y 1498 CC) que es evidente; por otro lado, el contrato de obra celebrado no puede servirle a la vendedora de excusa (o de “causa” que justifique la retención del enriquecimiento, diríamos nosotros) puesto que es res inter alios acta y menos cuando recibió a conciencia (sin “reparos”) el barco, como efecto restitutorio de la resolución del contrato de compraventa, que era “distinto” y más valioso que el que entregó.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002

 

En el caso los defraudados contratistas de una (o varias) edificación que contrataron con dos promotoras se dirigen contra el que les vendiera a éstas la parcela y después resolviera el contrato de compraventa que celebró. El caso, por tanto, es sustancialmente igual a los anteriores: el contratista que no cobra de sus comitentes se dirige con el vendedor de los bienes sobre los que los compradores (y comitentes) realizaron obras valiosas porque la ventaja derivada de tales obras termina en su poder en razón de la sucesiva resolución del contrato de compraventa. En el caso, la Audiencia condena solidariamente al vendedor y a las compradoras-comitentes al pago del precio de la obra.

Recurre el vendedor y alega como motivo de casación la

“violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 5 noviembre 1968 y 14 diciembre 1994, entre otras, a cuyo tenor no puede darse lugar a la acción de enriquecimiento injusto, si no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su estimación y, entre ellos, la inexistencia de causa, por cuya razón, no puede ser aplicada esta doctrina si el supuesto enriquecimiento se produce como consecuencia de las relaciones habidas entre empobrecido y enriquecido y, concretamente, cuando se hubiere producido como consecuencia de las obras contratadas “por el arrendatario” -en este caso, los compradores- en la finca, pues, en todo caso, el enriquecimiento se habría producido en cumplimiento de un contrato de compraventa resuelto como consecuencia del incumplimiento del comprador: menos, cuando la acción se ejercita por quien no contrató con mi mandante”.

Frente a la alegación de que se vulnera el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) dice el Tribunal Supremo:

“El motivo no debe prosperar porque no se trata de que el Sr. Ernesto [el vendedor] sea deudor del precio de los “servicios suministrados” por las codemandadas, sino de que, al haber revertido a él la finca en que se realizaron las obras, “con una importante obra incorporada”, ello dio lugar a un enriquecimiento sin causa lo que, según la Audiencia, es la base de su condena”.

De nuevo el resultado (el provecho evidente que obtiene el vendedor que resuelve) es bastante para que tenga que soportar su pago.

En fin, el Tribunal se ahorra el esfuerzo de argumentar al afirmar que el caso que resuelve y el que dio lugar a la STS 732 / 2000, 12 julio  son idénticos y merecen, por tanto, igual solución. Así dice:

“Por lo demás, no ofrece duda que el enriquecimiento obtenido por el Sr. Ernesto al recuperar “la finca con una importante obra incorporada carece de justificación alguna, pues no puede considerarse tal la relación contractual con la compradora, Conjunto Residencial San Roque, SL”, que se la restituyó “con exceso del objeto de aquella compraventa” (STS 732 / 2000, 12 julio, dictada en un supuesto idéntico en lo esencial al presente)”.

 

Manca finezza

 

Al menos por las siguientes razones, más allá de que no compartamos el juicio (¿o es la emoción bajo la vestidura de la equidad?) de que “no es justo” que el vendedor se enriquezca por el esfuerzo desplegado por el contratista sin que le compense por ello (no puede ser, ¡se quedó con el collar y el galgo!) y de que nos sea muy difícil enunciar cuáles han sido las razones últimas que justifican la estimación o desestimación de la pretensión en las tres sentencias anteriores. Un intento: ¿el contrato de compraventa no es título que justifique la retención de la mejora hecha por el comprador?

(i) La solución más apropiada, con los textos legales en la mano, pasa por resolver el problema desde la “liquidación” del contrato de compraventa resuelto: las facultades o derechos que asistan a las partes en esa liquidación son embargables y, claro, cabe también su ejercicio por subrogación (arts. 592.2 LEC y 1111 CC). Allí es (en el Derecho de contratos) donde debe decidirse cómo se liquida el “exceso” del que hablan las SSTS 732 / 2000 y 987/ 2002. Cabe añadir que la mejora no forma parte del contenido de las obligaciones propias del contrato de compraventa y que se trata, para el vendedor que resuelve, de un enriquecimiento “impuesto”.

(ii) El régimen para liquidar expensas e impensas (y deméritos o pérdidas) en el caso de resolución por incumplimiento del contrato, que es “otro” caso de liquidación de estados posesorios, no es cáscara de coco o “adolece entre nosotros de una gran oscuridad”, en palabras de Fernando Pantaleón (ADC (1993) IV, p. 1735 y nota 54, que además nos recuerda el artículo 1653 I CC). No se sabe bien qué régimen o combinación de regímenes elegir (arts. 487 [¿y 453 II?], 1122.6ª, 1123 II CC) y por qué. Así: ¿cabe considerar al incumplidor doloso / culposo como poseedor de “mala fe” a efectos de liquidación de las mejoras (o al menos desde que conocía o era previsible su incumplimiento resolutorio)?; ¿debemos prescindir de la cuestión de la buena o mala fe de los contratantes? Y en el caso de los enriquecimientos indirectos: ¿la solución es la misma si la mejora pesa sobre el patrimonio del contratante luego incumplidor que si pesa sobre un tercero?; y ¿la buena fe subjetiva se predica del tercero o del contratante incumplidor?

Y entonces, si seguimos la remisión que nos indican los artículos 1123 II y 1122.6ª CC, salvo que cupiera el ius tollendi, “no hay derecho a indemnización” (art. 487 CC; STS 870 / 1995, 13 octubre y el excelente comentario de Joan Marsal: CCJC 40 [1996] que desvela sus incongruencias). Tal vez sea más razonable (pero no de lege data, me parece), como considera Basozabal, la restitución de las mejoras como establecen los artículos 1518.2º y 1653 I CC, aunque los motivos que justifican esta regla, la protección de quien soporta el retracto o del enfiteuta, no guarden con el caso de la resolución por incumplimiento la debida analogía. Si la mejora es sustancial es probable que el vendedor que resuelve resulte “deudor” en la liquidación.

(iii) La proscripción del enriquecimiento sin causa, establecida como “principio general del Derecho”, que se deduce de variopintos supuestos legales es una afirmación vana si no se acompaña de los requisitos por los que se considera “carente de causa o justificación”: se trata de saber en qué casos se podrá pedir la restitución y en qué casos se podrá retener con éxito el enriquecimiento.

En este punto, en los tres casos, la falta de causa se hace descansar en el “resultado” inequívoco: el vendedor se enriquece por obra de un tercero (aunque este resultado debe ser, si acaso, el presupuesto, pero no la razón para atribuir una pretensión restitutoria al empobrecido). Incluso en la STS de 22 de octubre de 2002, se prescinde, sin mayor argumentación, de la regla de la relatividad de los contratos y posiblemente en el caso de la STS de 23 de julio de 1996 en rigor la sociedad vendedora “no” fuera extraña al contrato de ejecución o, sin más, “no” hubiera tercero merecedor de ser tratado como tal (y por eso algo huele a podrido en Dinamarca). Por cierto, en el caso de esa sentencia: ¿cómo y en razón de qué resolverán sus diferencias vendedora y compradora?

(iv) ¿Tiene que averiguar el vendedor que resuelve si las mejoras hechas en el bien vendido que recupera han sido hechas (y no cobradas) por terceros para “ofrecer alguna compensación” al comprador (o al tercero) que evite la sucesiva pretensión de enriquecimiento como sugiere la STS de 12 de julio de 2000  que señala

sin que puedan servirle de causa justificativa los efectos del contrato por el que vendió -ampliamente rebasados en su consecuencia última devolutiva- ni los de realización de obra a la que era ajena hasta el momento de aprovechamiento de su resultado con que indirectamente se hace al recibirlo sin reparos ni compensaciones?

(v) ¿El derecho de retención que ostenta el contratista (art. 1600 CC) reconocido solo para cosas “muebles”, es oponible a terceros?; o incluso: ¿también puede ejercerse con éxito frente al vendedor después de la resolución? Es cierto que el precepto dice “en prenda” y, si se respetara el tenor literal del precepto, debería aceptarse la “preferencia” crediticia del contratista insatisfecho aunque el artículo 1922.1º CC exige que los bienes “estén en poder del deudor” (en nuestro caso, el comprador).

(vi) El requisito de la subsidiariedad en esta sede (discutible en general) se vincula a la “insolvencia” de una parte (STS de 12 de julio de 2000): se revela entonces como un mecanismo para “redistribuir” el riesgo de insolvencia y asignárselo a quien obtuvo la ventaja del precio finalmente impagado. Pero el riesgo de insolvencia pesa, debe pesar, sobre el acreedor (el comprador-comitente) y su desplazamiento a un tercero exige una justificación adicional en los casos en que no medie consentimiento de este.

(vii) Si el contrato se resolvió judicialmente y nada alegó u opuso el comprador sobre la liquidación del contrato le cabe sucesivamente al contratista embargar su crédito restitutorio o ejercer la pretensión restitutoria por subrogación puesto que la cosa juzgada no alcanza a pretensiones que no se hicieran valer.

 

No todo está perdido.

 

En el caso de la STS de 25 de junio de 2009, la controversia se resuelve con más finura e incluso se refiere expresamente a la condictio por inversión y en uno de sus motivos justamente se alega que se infringe la doctrina emanada de las tres sentencias ya citadas.

Aquí también el contratista insatisfecho se dirige contra los finales propietarios (por adjudicación en ejecución hipotecaria y por compraventa) que se enriquecen con las obras hechas y no pagadas. Su pretensión, en esta ocasión, se desestima en todas las instancias y la razón es clara: la solución se halla en la liquidación del contrato, contrato por cuyas vicisitudes ha de pasar el contratista.

La finura no propicia la seguridad: no podemos predecir (tampoco en este caso) qué ocurrirá en un supuesto semejante, puesto que no “desmiente” la jurisprudencia anterior (cosa posible) sino que considera que es un caso “distinto” (¿antífrasis o pienso mesa y digo silla?). Dice la sentencia:

“Por otra parte, se ejercita una condictio por inversión, en su variante de condictio por expensas, figura de perfiles borrosos que ha sido definida en la doctrina como la acción que se dirige a recuperar, de quien se ha beneficiado sin causa que lo justifique, el valor de los gastos o del trabajo incorporado a una cosa ajena. Esta figura, construida por la doctrina alemana (§§  812, 946 y 951 BGB), según ha señalado un autorizado sector doctrinal entre nosotros [“sector” que no es otro que Luis Díez-Picazo en Luis Díez-Picazo y Manuel de la Cámara: Dos estudios sobre enriquecimiento sin causa, 1988], ni siquiera en dicho sistema goza de gran extensión, pues allí se excluye cuando existe una relación contractual entre el propietario de la cosa y el autor de las expensas, caso en el que se han de aplicar las reglas que rigen esa relación, y cuando el poseedor ha realizado gastos y se trataba de una relación en la que el poseedor reconoce el dominio de otra persona, en cuyo supuesto son de aplicación las reglas de la condictio de prestación, de modo que esta condictio por expensas solo se aplica cuando la cosa se posee como propia. En el Derecho español cabría ver un supuesto de este tipo de condictio en las reglas que rigen la liquidación de un estado posesorio, cuyo eje central se encuentra en la disposición del artículo 453 II del Código civil, que ordena restituir los gastos útiles al poseedor, pero sólo al de buena fe, por cuya razón no parece inspirada en la restitución del enriquecimiento sin causa, pues en tal caso, como ha señalado el sector doctrinal antes aludido, se restituiría el valor invertido por cualquier poseedor, sino en la misma protección de la buena fe con que se ha actuado. Si bien en supuestos de liquidación del estado posesorio pueden encontrarse casos que la jurisprudencia considera como aplicación de este tipo de condictio, con restitución del valor de las expensas realizadas, como en los de aplicación de los artículos 453, 454, 487, 488 del Código Civil (SSTS 15 noviembre 1990, 13 octubre 1995, 23 julio 1996, 12 julio 2000, 22 octubre 2002, citadas por la recurrente), pero es claro que no estamos ante uno de estos supuestos.

Por otra parte, a la viabilidad de la pretensión basada en la existencia de un enriquecimiento injusto se oponen, en el presente litigio, de una parte, que la recurrente verificó las expensas cuyo valor intenta ahora recuperar en cumplimiento de un prestación a la que estaba obligado por razón del contrato de obra convenido con Cogrami, Soc. Coop. [comitente], y no como poseedor en nombre propio y en concepto de dueño, sino como servidora de la posesión, por lo que serían de aplicación, en todo caso, las reglas de la relación establecida, por cuyas vicisitudes ha de pasar la ahora recurrente o, a lo sumo, las de la condictio de prestación, si las primeras no fueran aplicables, lo que en el Derecho español conduce al cobro de lo indebido, si bien puede extenderse la idea de cobro a la adquisición, como ha propuesto alguna autorizada opinión, idea que ciertamente puede rastrearse en alguna de las sentencias anteriormente citadas, como las 15 noviembre 1990, 12 julio 2000 o 22 octubre 2002, pero que la especificidad del caso que nos ocupa no permite subsumir en tal institución, pues aquí la adquisición de la finca en la que está incorporado el valor derivado de la construcción realizada por la recurrente se produce a través de la ejecución de la hipoteca convenida entre Cogrami, Soc. Coop., comitente de las obras y Caja Asturias, que prestó el numerario para financiarla, y que además vende por precio no irrisorio, a cargo de la compradora frente a la que se reclama la restitución del supuesto enriquecimiento, la finca en la que las inversiones se contienen, como ya señalaba la Sala de instancia. De modo que la adquirente de la finca, en definitiva, adquiere una utilidad que proviene del legítimo ejercicio de un derecho atribuido por un contrato, supuesto en el que la jurisprudencia viene rechazando la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto (SSTS 19 diciembre 1996, 12 diciembre 2000, 31 octubre 2001, 26 junio y 31 julio 2002, 8 julio 2003, 5 noviembre 2004, 30 marzo y 10 octubre 2007, etc.)”.

Dejo para otra ocasión examinar las razones y reglas que podrían ordenar el régimen de la liquidación de la resolución de los contratos: no me cabe duda de que exige una pronta modificación y hay varias propuestas de interés. Tal modificación debería seguir, posiblemente, estos criterios: por un lado, distinguir la restitución en el caso de resolución por incumplimiento de los casos de invalidez del contrato; por otro, debería guardar armonía valorativa con el régimen tipológico de los enriquecimientos injustificados.


Foto: escritorio de Gio Ponti