Por Juan Pedro Cortés

 

Hace unos días quedé a almorzar con un cliente con quien mantengo una magnífica relación, para ver qué tal estaba y hablar de cuestiones cotidianas. Al hilo de la conversación, surgió el tema de su experiencia vital durante su paso por el centro penitenciario Madrid V (Soto del Real) como preso preventivo. Una larga e intensa etapa que según me indicaba, le cambió por completo. Se dice de los juristas que nuestra vida profesional se caracteriza por el aprendizaje, no sólo a través de manuales y jurisprudencia, sino también de la propia experiencia que, en el caso de los abogados, nos dan los Tribunales y los propios clientes. De este particular cliente he aprendido muchas cosas, pero si de todas ellas tuviera que destacar una, sería su actitud positiva al afrontar las difíciles pruebas que le ha puesto la vida. Y es que, pese a verse apartado de su familia, amigos y por qué no decirlo, de una más que acomodada vida, supo adaptarse a las circunstancias y mantener la cabeza fría durante el año en que estuvo privado de libertad.

Durante todo ese periodo, estuve visitándole e informándole acerca del desarrollo de los distintos procedimientos penales que le afectaban y, pese a los altibajos emocionales característicos de todo aquel que se encuentra preventivamente privado de libertad –inocente hasta que se demuestre lo contrario y esperanzado por obtener una pronta libertad–, siempre encajaba las noticias con una impresionante entereza; conducta que me sirvió como aprendizaje para relativizar aquellos problemas de nuestro día a día cuya envergadura tendemos a exagerar.

En una de las visitas rutinarias, tuvimos una conversación que se me quedó grabada, y que me motivó a indagar y, posteriormente, a escribir estas líneas con la esperanza de que puedan servir para que el legislador se detenga a pensar en la figura del preso preventivo –desde mi punto de vista, el gran olvidado en nuestro sistema penitenciario– y, por razones elementales de justicia, mejore su situación penitenciaria. Comenzamos hablando sobre su estancia en prisión, lo que desembocó en una discusión acerca del verdadero respeto al principio de presunción de inocencia y su vigencia en el sistema penitenciario español en relación con cuestiones como: (i) si como preso preventivo soy inocente y se me debe tratar como inocente, ¿por qué tengo un régimen penitenciario similar al de un condenado?; (ii) ¿por qué no prevé la legislación penitenciaria  beneficios o recompensas específicas para preventivos que gozan de buena conducta y carecen de perfil conflictivo, como es mi caso?

Y es que, efectivamente, existe en nuestro país un vacío legal en lo que al tratamiento específico de presos preventivos se refiere que genera una sorprendente desigualdad entre estos y los penados. El régimen aplicable a ambos es idéntico, con las salvedades en materia de clasificación en grado de los penados y por el hecho de que en la práctica no gozan nunca de permisos de salida.

Creo que resulta necesario regular la figura del preso preventivo y reformar la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), para establecer un régimen y tratamiento penitenciario individualizado, más personalizado, para los presos preventivos; especialmente para aquellos primarios, con un perfil conflictivo bajo y con una proyección de reinserción social alta.

La excepcionalidad de esta medida cautelar debe tener reflejo no sólo en la justificación de su adopción (fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad) y el límite máximo de su imposición, sino también sobre el periodo en que la misma esté en vigor y el individuo privado de libertad.

Y es que, si nos detenemos en nuestra legislación penitenciaria, veremos que, a efectos prácticos, el día a día en prisión de un preso preventivo –no olvidemos, presunto inocente– es el mismo que el de un penado –probado culpable– en régimen ordinario, con las limitaciones y privaciones aparejadas a este régimen de vida. Sin embargo, si atendemos a la finalidad del régimen penitenciario de los presos preventivos, esta no es otra que la recogida en el artículo 5 de la LOGP, que reza:

«El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial«

debiendo presidir dicho régimen el principio de la presunción de inocencia, como el propio artículo recoge a renglón seguido.

En lo que a presos preventivos se refiere, el régimen penitenciario aplicable será el ordinario (art. 96.1 RP), salvo excepciones en las que deba aplicarse el régimen cerrado (art. 10 LOGP). En este sentido, se reconocen a los presos preventivos todos los derechos y deberes de un penado, como trabajar y obtener una retribución conforme a sus aptitudes e inclinaciones (art. 29 LOGP y 133 y ss. RP). Pero, ¿dentro de esos deberes se encuentran las mismas limitaciones?; la respuesta, como veremos, lamentablemente acabará siendo afirmativa.

Volviendo a las preguntas que aquella tarde me hizo el cliente en Soto del Real, recuerdo algunas cuya sencillez era verdaderamente tramposa, por cuanto el trasfondo era realmente complicado de analizar con la ley en la mano: ¿Cuál es la razón, si soy presunto inocente, de que no pueda ver a mi mujer y mis hijos más a menudo a través de los vis a vis, sino las mismas que un penado?; ¿Por qué tengo acceso al mismo número de llamadas que un penado, si soy presunto inocente y además asumo el coste de las mismas?; o, ¿por qué los internos clasificados en tercer grado, con régimen penitenciario abierto, tienen mayor calidad de vida penitenciaria que yo, que soy preventivo y presunto inocente y no puedo salir a la calle?; ¿Dónde está en todas estas medidas el principio rector de la proporcionalidad?

Y es que, ciertamente, desde una perspectiva constitucional, el artículo 25 de nuestra Constitución Española limita solo los derechos del «condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma«, no haciendo alusión alguna a los presos preventivos, quienes deben, por tanto, conservar íntegros sus derechos, salvo en aquellos casos íntimamente ligados a la finalidad de la medida; como por ejemplo, la concesión de permisos, si existe riesgo de fuga, peligro de destrucción de pruebas o reiteración delictiva; o por razones puramente organizativas del centro «no podré tener un vis a vis cuando yo quiera, sino cuando sea posible«. Pero en cualquier caso, siendo consciente de la dificultad en la concesión de permisos por el riesgo de fuga asociado a la mayoría de presos preventivos, creo que precisamente estas razones organizativas son las que deberían flexibilizarse para el caso de los presos preventivos, por cuanto, aunque gocen del mismo régimen ordinario que los penados, por coherencia jurídica o sentido común, un preso preventivo debería gozar de mayores beneficios que un penado, o cuanto menos, no verse sujeto a las mismas limitaciones.

Siguiendo la estela del artículo 25 de la Constitución Española, vemos que en su apartado segundo se habla de los derechos fundamentales de los condenados, los cuales pueden verse exceptuados en los casos en los que «se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria«; esto es, existen razones constitucionales y legales para privar de derechos al penado, en tanto que culpable, en ejecución de una pena que comporta limitaciones. Sin embargo, no encontramos referencia a este tipo de limitaciones en los casos de presos preventivos, no condenados ni penados, por lo que entendemos que, en estos casos, las limitaciones deberán ser las propias de la prisión, del sentido de la medida cautelar (ausencia de permisos de salida) y las anexas a ella (cierta disciplina de vida penitenciaria), pero cuidando en todo momento que sean las mínimas en aras a garantizar el principio de presunción de inocencia, que no es sólo una regla de juicio, sino también una regla de tratamiento en sentido amplio -incluido el penitenciario-, como ha tenido oportunidad de reflejar nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 66/1984; 81/1998 y 217/2001.

En relación con lo anterior, cabe plantearse cuestiones concretas como ¿por qué no ampliamos el número de comunicaciones de los presos preventivos con familiares?; si no extenderse en número, ¿por qué no incrementar los 20 minutos de que disponen para ello? En mi opinión, no supondría un verdadero trastorno organizativo y sí un gran impulso para el bienestar físico y emocional de los presos preventivos, quienes se ven privados de estar con sus familiares pese a que nadie les ha condenado por llevar a cabo actuación delictiva alguna, lo que a los efectos del foro interno de todo preso preventivo implica ser inocente.

Lo mismo cabe decir de las llamadas, ¿por qué un máximo de 10 llamadas semanales con un límite de 5 minutos? ¿por qué limitar el número de personas a las que puede llamar?; ¿sería positivo para el interno que la ley previera incentivos o beneficios penitenciarios por buena conducta que se tradujeran en una reducción de estas limitaciones? Y lo mismo respecto de las limitaciones establecidas para las comunicaciones especiales mensuales (vis a vis, familiares o de convivencia).

De lo que no cabe duda, es que esta situación, lejos de ayudar, juega un papel negativo en la posterior readaptación a la vida diaria; sobre todo en aquellos casos en los que los procedimientos penales se acaban archivando o el fallo de la sentencia es absolutoria, como ha ocurrido con Sandro Rosell, absuelto tras pasar 643 días preso preventivo, o Mario Conde, en relación con la investigación de la Operación Fénix.

Como he indicado al principio de estas líneas, no parece que haya interés alguno por ahora en cambiar esta situación, y es por lo que vengo a proponer reformas legislativas, y a apelar al interés de aquellos juristas–penalistas, entre los que me incluyo– que en ocasiones cometemos el error de ver el Derecho Penitenciario como algo accesorio a nuestra ciencia jurídica, cuando lo cierto es que se encuentra íntimamente ligado a ella.

Pensemos cómo mejorar nuestro sistema penitenciario y trabajemos en impulsarlo hacia un sistema más humano, verdaderamente orientado a la reeducación y reinserción social no sólo de los penados, sino también de los presos preventivos; dediquémosle su espacio en nuestra legislación penitenciaria y sobre todo, cuidemos el principio de presunción de inocencia.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo