Por Miguel Iribarren

 

Un apunte a propósito del libro de Enrique Gandía sobre La renuncia a la acción social de responsabilidad (Cizur Menor, 2017)

 

Son múltiples los problemas y cuestiones de interés que el estupendo libro que acaba de publicar Enrique Gandía sobre la renuncia a la acción social de responsabilidad de los administradores nos sugiere. Más que como una obra monográfica, podríamos definirlo como un sólido y brillante recorrido por muchos de los temas fundamentales del Derecho de sociedades. No es, en absoluto, exagerado afirmar –como hace el Prof. Rojo en el Prólogo- que desde hoy ya no será posible escribir ni emitir opiniones legales sobre la responsabilidad civil de los administradores de las sociedades de capital en el Derecho español sin tener en cuenta esta obra.

Una de las aportaciones que nos ha parecido más destacable del trabajo consiste en la valoración, a la luz del interés común de los socios, del acuerdo de renuncia a la acción social de responsabilidad de los administradores que las sociedades, a través de su junta general, pueden adoptar (art. 238.2 LSC). No es ése un acuerdo insólito, patológico, que el legislador se haya resignado a contemplar, pero solo para limitarlo, dado su carácter irremediablemente perjudicial para la sociedad. El autor supera la idea, muy extendida, de que dicho acuerdo es per se lesivo, y que vendría convalidado por el legislador excepcionalmente, es decir, si la minoría cualificada no se opone y se cumplen el resto de cautelas que impone la Ley. La renuncia no tiene por qué tener ese carácter lesivo. Puede o no tenerlo en función de que favorezca o no el interés social, de que sirva -utilizando las palabras del autor- a la transposición de valor.

Al concebir el acuerdo de renuncia a la acción social como eventualmente favorable para el interés social, no deja de resaltar el autor la diferencia entre dos conceptos que no siempre se distinguen adecuadamente: daño o pérdida patrimonial e infracción del interés social. El acuerdo de renuncia -no hay duda- causa daño a la sociedad, sin embargo -como acertadamente se sostiene en el trabajo- puede ser conforme con el interés social. ¿Cómo se explica esa aparente contradicción? Teniendo en cuenta que los acuerdos de los órganos sociales pueden producir consecuencias de diverso signo, unas veces inmediatamente y otras a lo largo de un determinado lapso de tiempo. El Derecho de grupos proporciona -dicho sea entre paréntesis- buenas lecciones de esto último.

La figura estudiada adquiere, así concebida, un relieve mucho mayor del que tradicionalmente se le ha concedido en muchas de las obras sobre responsabilidad de los administradores. Puede admitirse en cualquier momento desde que nace la obligación de indemnizar de los administradores y desplegar con naturalidad sus efectos extintivos del derecho de la sociedad y de la paralela obligación de resarcimiento de los administradores (imponiéndose a la minoría -cumplida la cautela de que no se oponga el cinco, o el tres, por ciento- y hasta a los acreedores). Lo anterior naturalmente sin olvidar los riesgos que conlleva, en particular teniendo en cuenta la estrecha relación que suele existir entre los administradores y la mayoría que domina la junta general. Pero sin dejar por ello de considerar el régimen jurídico del acuerdo de renuncia simplemente -las palabras son del autor- como una regla de solución de un conflicto en la interpretación del interés social, sin prejuzgar cuál de las dos posturas, la de la mayoría que desea renunciar o la de la minoría que se opone, es más favorable a dicho interés. La tesis del autor no deja de ser, por otra parte, más conforme con una interpretación sistemática de la ley, pues permite integrar el acuerdo de renuncia en armonía con los restantes acuerdos sociales. Justifica, además, la impugnación del acuerdo de renuncia por los socios, aunque la minoría no se haya opuesto, si el mismo es efectivamente lesivo, es decir, si su causa no se corresponde con la maximización del interés social. Proporciona, en definitiva, mayor importancia a la figura de la renuncia y permite someter su régimen jurídico a una interpretación más abierta, no centrada exclusivamente en los riesgos que comporta, sino considerando asimismo los beneficios que de ella pueden resultar para los socios.

Aún podemos decir más. Esa valoración neutral, libre de prejuicios, de la renuncia a la acción social de responsabilidad considerando el interés de los socios enlaza con la idea, más general, de que no siempre mayor responsabilidad produce mayor beneficio para el interés común. No existe una relación directamente proporcional entre el peso de la responsabilidad y la satisfacción del interés social, como en el pasado parece haberse supuesto. Recordemos que la función de la responsabilidad de los administradores no es solo compensatoria de los daños, sino también preventiva: constituye, si se prefiere expresar así, un instrumento de gobierno corporativo. La medida de la responsabilidad conveniente para los socios es variable. La renuncia a la acción social de responsabilidad estará justificada en ocasiones, como en otras la limitación estatutaria de la responsabilidad y en muchas la suscripción y financiación de un seguro de responsabilidad civil. Frente a las concepciones rígidas del régimen de los deberes y responsabilidades de los administradores sostenidas no por escasos autores -más en el pasado que en el momento actual para ser justos-, caracterizadas por reputar contrario a ese interés todos aquellos actos o negocios no dirigidos a exigirla, predominan hoy las interpretaciones flexibles y abiertas de la responsabilidad de los administradores, más equilibradas y respetuosas con la libertad contractual de los socios.