Por Ana Cañizares

 

En España, una reforma de la prescripción

sólo se ha llevado a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modificó el art. 1964.2 del Código civil, parece que con el único motivo y sin mayor fundamento que el de reducir de 15 a 5 años la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado plazo especial.

La primera pregunta que sugiere la reforma del art. 1964 del CC es ¿por qué 5? y por qué no 3, 7, o 10 años. No se trata, o no sólo ha de tratarse, de una cuestión de plazo en cuanto al número de años sino que es evidente que una reforma de la prescripción debería, sin lugar a dudas, partir de un necesario y profundo estudio de la materia en la que previamente se valoren las cuestiones básicas y, que posteriormente se decida entre las diferentes posibilidades para su reforma. El legislador debiera haber seguido la propuesta de la Comisión General de Codificación y no sólo aceptar, sin mas, los 5 años propuestos por esta Comisión.

No es discutible que las normas sobre prescripción y caducidad deben reformarse en nuestro Ordenamiento, lo que ocurre es que dicha reforma no puede llevarse a cabo de pronto y sin control porque las reformas se integran en los cuerpos legales sin quedar aisladas. Tampoco es discutible que existen demasiados plazos y de muy distinta duración, como sabemos desde 6 meses hasta 30 años. Se trata de reconocer que algunos plazos son excesivamente cortos como el plazo del saneamiento en el contrato de compraventa y otros excesivamente amplios. Se trata de analizar la razón de la gran diferencia existente entre el plazo de la prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual y el de las acciones de responsabilidad contractual. Se trata, consecuentemente, de valorar la posible unificación de los plazos de prescripción de las acciones contractuales y extracontractuales. Y se trata de hacerlo a partir de la consideración de la determinación del plazo así como de la elección del dies a quo.

Cuál deba ser el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, es decir, la opción del número de años en los que fijemos el plazo va a depender de la determinación del dies a quo, es decir de si optamos por un criterio objetivo o subjetivo como momento inicial del cómputo. Esta elección deberá también ir unida a la decisión de si cabe o no la suspensión y por supuesto la interrupción y en qué casos y frente a quien; también si se debe estar o no a favor del llamado “long stop” como una especie de plazo preclusivo transcurrido el cual ya no pueda reclamarse la pretensión con independencia del conocimiento del acreedor, lo que probablemente debería también ir unido a no tener en cuenta la interrupción.

Es fundamental fijar

el momento inicial del cómputo del plazo.

La clave para organizar el régimen jurídico de la prescripción probablemente se encuentre en el criterio que se acoja para establecer el comienzo de dicho cómputo. Para ello, la opción radica en que la determinación del dies a quo se base en un criterio objetivo o en un criterio subjetivo14. Se puede hacer depender el inicio del cómputo del plazo de un dato objetivo, como es el nacimiento de la pretensión, de manera que el plazo comience a correr a partir de que la pretensión se pueda ejercitar, con independencia de las circunstancias subjetivas en que se encuentre el acreedor. En cambio, un criterio subjetivo tomaría en consideración las circunstancias que afectan a un acreedor en concreto, como por ejemplo la posibilidad de conocer los hechos que den lugar al nacimiento de su pretensión.

Si el dies a quo se basa en un criterio objetivo, el plazo debería ser relativamente largo, en cambio, con un sistema subjetivo la duración del plazo debería ser mas breve, puesto que naturalmente la prescripción sólo comenzaría a partir de que el acreedor conociera los hechos que dieran lugar al nacimiento de su pretensión. La elección de uno u otro sistema tiene ventajas e inconvenientes. Mientras que un sistema objetivo implica mayor seguridad al ser mucho más fácil fijar el dies a quo a partir de una fecha objetiva, al mismo tiempo exige múltiples y diferentes plazos para los distintos tipos de acciones, lo que iría en contra de la tendencia actual a la uniformidad de los plazos. En cambio, el sistema subjetivo parece, a juicio de muchos, más razonable al tomar en cuenta las circunstancias de cada acreedor, permitiendo además plazos más breves y por consiguiente su posible uniformidad, pero en contra también tiene el inconveniente de poder fijar el conocimiento de las determinadas circunstancias por el acreedor, lo que conduce a entender que la exigencia es que el acreedor conozca o tenga la posibilidad razonable de conocer. Teniendo en cuenta además que la decisión sobre los plazos también estará en relación con las normas sobre interrupción (judicial, extrajudicial, etc.) y con la regulación de la suspensión.

Es fundamental también plantear la

unificación de los plazos de prescripción

en materia de responsabilidad civil, es decir, contractual y extracontractual para una futura reforma. Debe cuestionarse el por qué de la diferencia entre uno y otro tipo de prescripción, esto es, si responde a una razón fundamental que avale la diferencia o no. Las reglas son diversas tanto en la duración del plazo como en el modo en el que se computa el tiempo para la prescripción: con anterioridad a la reforma de 2015, 15 años para la responsabilidad contractual y un año para la responsabilidad extracontractual, actualmente 5 y 1 año respectivamente. Además, y salvo norma especial, cuando se trata de la prescripción de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato, el Código de acuerdo con el art. 1969 CC, coloca el momento inicial de la prescripción de acciones en el “día en que pudieron ejercitarse”, acoge la “teoría de la actio nata”, de acuerdo con la que para que pueda comenzar a contarse el tiempo de la prescripción es necesario que la acción haya nacido. Por consiguiente, si la acción es de resarcimiento de daños derivados del incumplimiento del contrato (arts. 1.101 y ss. del CC), el plazo comenzará a computarse en el momento en que existan todos sus presupuestos o hechos constitutivos, dentro de los límites marcados por el art. 1.107 del CC. Sin embargo, la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil derivada de un ilícito extracontractual, salvo norma especial, comienza a computarse “desde que lo supo el agraviado” (art. 1968.2º del CC). Se hace depender el inicio de la prescripción, por consiguiente, del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece 13 así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho, es decir, una discovery rule en la terminología del Common Law15. Como tales elementos son, en la responsabilidad civil por negligencia, la infracción de deberes de cuidado por el demandado, la producción de un daño que sufre la víctima y la relación de causalidad entre la infracción y el daño. Es obvio que uno de los elementos que ha de haber conocido o podido conocer el titular de la pretensión es la existencia, naturaleza y alcance del daño sufrido y por el cual se reclama una indemnización. Y también en relación con el daño, no es relevante el momento de la infracción del deber de cuidado, sino el de producción y, en su caso, el del conocimiento del daño mismo, momentos que pueden ser muy posteriores en el tiempo. Regla que, en definitiva, tiene especiales connotaciones con los daños corporales; los daños continuados; los daños diferidos y los nuevos daños.

Como puede observarse estas diferencias, dificultan enormemente una posible unificación. No se trata aquí de profundizar en la unificación del régimen de la responsabilidad civil que, aunque en general se defiende, algunos otros cuestionan. Me parece muy dudoso y no me muestro partidaria de una unificación del régimen como tal. Sólo sostengo que es defendible a mi juicio la unificación de los plazos de prescripción de ambas pretensiones indemnizatorias cuando derivan bien del incumplimiento contractual bien de una acción u omisión del art. 1902 CC

Finalmente,

hay que añadir que tanto la unificación de los regímenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, en lo que se refiere a la unificación de los plazos, así como la determinación del dies a quo, y en general la opción entre plazos objetivos o subjetivos, debería ir acompañada de la admisibilidad de una regla que regule el tiempo de duración máximo de la prescripción. Se trata del denominado en el derecho anglosajón long-stop. Una regla general de preclusión que limite de algún modo la accionabilidad de pretensiones después de un plazo de garantía, más o menos largo, pero prolongado. Una regla de preclusión que establezca que transcurrido un determinado periodo de tiempo establecido por la ley la pretensión se extinga. Por ello, no se trata de un plazo de prescripción, lo que la regla fija es un momento temporal máximo a partir del cual debe considerarse la pretensión prescrita. Una regulación semejante rige en la actualidad en materia de responsabilidad civil del fabricante por defecto de producto y en alguna medida es semejante a una regla que el Código civil de 1889 no desconocía como técnica de las reglas de preclusión, la de la responsabilidad decenal en el art. 1591 CC para las responsabilidades derivadas de defectos en la construcción.


Extractado de Ana Cañizares, La prescripción: una reforma necesaria, Discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada, 2017

Imagen: @thefromthetree