Por Pol Candela

 

Introducción

El sistema de franquicias en España se caracteriza por una baja o escasa litigiosidad. Desde principios de siglo, se han producido unas 42 resoluciones judiciales de media anuales, si bien tres de cada cuatro establecimientos mercantiles en España se corresponden con el modelo de franquicia. ¿Podría por ello concluirse que cuando los contratos se dejan en manos de los particulares y el ordenamiento no provee reglas imperativas –contratos de trabajo, agencia, seguro, bancario, etc.– hay menos litigiosidad? Del más medio millar de sentencias totales hasta el año pasado, con más del 90% provenientes de las Audiencias Provinciales poniendo fin al proceso (del TS hay apenas veinte pronunciamientos), la mayoría de ellas se refieren a elementos esenciales del contrato de franquicia (nulidad por vicios en el consentimiento del franquiciado, por falta de objeto, impago de los royalties o incumplimiento del franquiciador de prestar la asistencia técnica pactada), incumplimiento del franquiciado de la obligación de no competencia post-contractual, así como por comercializar productos no autorizados o de proveedores no autorizados.

Hay un ámbito donde han proliferado los pleitos a partir, sobre todo, del año 2011. Me refiero en concreto al sector de la medicina estética y el de la odontología donde la jurisprudencia ha extendido al franquiciador la responsabilidad por los incumplimientos contractuales o los daños causados por el franquiciatario a sus clientes. Esta responsabilidad vicaria del franquiciador tiene, como se verá,  importancia cualitativa, pero no cuantitativa. Casi todos los casos en los que un tercero  ha reclamado contra el franquiciador por los actos del franquiciatario han sido resueltos con la absolución de aquél (lo que es relevante desde el punto de vista de las costas procesales) aunque no ha se ha descartado que no proceda en ningún caso declarar dicha responsabilidad. Y ello porque se han asentado un conjunto de criterios típicos de la relación entre el franquiciador y el franquiciatario que justificarán la imputación objetiva al franquiciador de los daños sufridos por el consumidor causalmente conectados con la acción u omisión del franquiciatario.

 

Los elementos esenciales del contrato de franquicia como base de la extensión

En este artículo, Franchisors in a Jam: Vicarious Liability and Spreading the Blame, Robert W. Emerson examina los criterios económicos que justificarían extender al franquiciador la responsabilidad por las conductas del franquiciatario. La idea es obvia y se examina en el ámbito de la responsabilidad según el criterio del respondeat superior: generar los incentivos en el franquiciador para diseñar la empresa objeto de franquicia y seleccionar y vigilar la conducta del franquiciatario de modo que se minimicen los daños a los clientes del sistema de franquicia. El principio general es que sólo el franquiciatario responde de los daños ocasionados (incluido los ocasionados por sus empleados) en el ejercicio de su actividad porque la franquicia supone una colaboración empresarial entre partes independientes económica y jurídicamente. El mero uso de la denominación, rótulo común, u otros derechos de IP, inherentes al contrato de franquicia, no son suficientes por sí solos para atribuir al franquiciador la responsabilidad por las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. A la misma conclusión se llegaría aludiendo al principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC), pues el contrato entre el cliente y el franquiciatario es res inter alios acta para el franquiciador que no es parte, de modo que es necesario un criterio de imputación subjetiva específico que justifique que el franquiciador deba soportar la demanda del cliente.

En la jurisprudencia, v., p. ej., SAP Islas Baleares 357/2011, de 9 noviembre, o la SAP Sevilla 445/2015, de 30 diciembre, que señala que si bien la relación de franquicia

trae consigo en muchas ocasiones el nacimiento de la responsabilidad del franquiciador por acciones u omisiones del franquiciado, ésta no es la regla general, ya que la responsabilidad alcanza al franquiciador únicamente cuando puede establecerse un nexo de causalidad entre su actuación y el perjuicio causado, como exige la teoría general de la responsabilidad civil [….] se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes e identificables, titulares por tanto de diferentes derechos y obligaciones, sin perjuicio de que el consumidor pueda en algún momento llegar a confundirlas. Partiendo de éste hecho, no puede atribuirse responsabilidad a una persona jurídica por hechos cometidos por otra, ya que la misma es de carácter personal, a no ser que intervenga de alguna manera en la producción del daño.

O la SAP Madrid 240/2017, de 25 mayo, aparte de declarar que no infringe el litisconsorcio pasivo necesario (art. 12 LEC) demandar exclusivamente al franquiciador y no al franquiciatario como entidad prestadora directa, dice lo mismo que la resolución anterior sobre la regla general, pero resuelve el caso analizando cómo juega el régimen de responsabilidad por producto defectuoso: si el franquiciador tiene el carácter de productor y el producto es defectuoso (en el sentido de los arts. 135 y ss. del TRLGDCU), este régimen específico vence al principio general de relatividad contractual.

 

Excepción de la regla general: la responsabilidad vicaria

Emerson ofrece un conjunto de criterios que justificarían económicamente extender la responsabilidad del franquiciatario al franquiciador:

  • Los franquiciadores, ex ante, están en una mejor posición para evaluar a los franquiciatarios que los clientes
  • Los franquiciadores tienen incentivos y posibilidades para controlar la conducta de los franquiciatarios ya que el contrato de franquicia y los intereses del franquiciador en sostener la calidad de la red se lo permiten y aconsejan mientras que los clientes carecen de la autoridad inspectora y sólo pueden valorar la calidad del franquiciado arriesgando sufrir un daño adquiriendo el producto o contratando el servicio.
  • Cualquier franquiciador que permite a franquiciados irresponsables operar en la red de franquicias debe asumir el riesgo de responsabilidad que esos franquiciados traen consigo a dicha red, de la que es responsable al final el franquiciador.
  • El franquiciador tiene relaciones personales con el franquiciatario mientras que las del cliente pueden ser esporádicas.

Estos argumentos indicarían que el franquiciador es un cheaper risk bearer de los daños imputables a la conducta del franquiciatario que los clientes.

Otros argumentos incluirían la comunidad de intereses entre franquiciador y franquiciatario y el poder de negociación del primero al regular su relación con el segundo.

Pero estos argumentos no cualifican como criterios para imputar objetivamente los incumplimientos o daños que cause el franquiciatario al franquiciador. No hay en principio forma de atribuir «culpa» en el sentido del art. 1902 CC al franquiciador en la producción de tales daños, lo que no significa que no haya entornos circunstanciales en los que deba concluirse en sentido contrario. Por ejemplo, si el contrato de franquicia impone al franquiciatario el modo de llevar a cabo un tratamiento y el daño o incumplimiento sufrido por el cliente se debe a ese modo de proceder, es evidente que el franquiciador será el responsable (indirecto). Emerson cita el caso Bartholomew v. Burger King Corp., 15 F. Supp. 3d 1043, 1048 (D. Haw. 2014)) en el que se declara la responsabilidad del franquiciador por ejercer un control desproporcionado en el día a día de la operativa de la franquiciataria. En sentido contrario, se cita un caso de una agresión sexual cometida por un empleado del franquiciatario, en el que se absolvió al franquiciador de un restaurante porque no tenía un control posible y efectivo real sobre la conducta de los empleados del establecimiento.

No parece un criterio suficiente para imputar objetivamente al franquiciador el mero uso de su marca por el franquiciatario. Aún cuando la apariencia de todos los establecimientos franquiciatarios sea idéntica. Ni tampoco que el franquiciador no haya sido diligente en obligar al franquiciatario a dejar de usar los signos distintivos del primero a la terminación de la franquicia. Veremos, sin embargo, que la apariencia de estar contratando con el franquiciador ha sido suficiente para que algunos tribunales españoles condenen también a éste en una suerte de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La SAP Málaga 470/2011, de 26 septiembre,  (Clínica Renacimiento), el paciente se somete a intervenciones quirúrgicas de liposucción; no obtiene resultado esperado y demanda al cirujano, al franquiciador y a la aseguradora). La Sentencia de 1ª Instancia estima la demanda pero absuelve al franquiciador. La AP estima la extensión de la responsabilidad al franquiciador, porque entendió que concurría la culpa in vigilando del art. 1903 CC por existir cierta subordinación y dependencia del franquiciado respecto la clínica franquiciadora que justifica la extensión, porque el franquiciador facilitaba técnicas médicas, tenía la facultad contractual de realizar inspecciones de calidad del servicio, debía dar su visto bueno a los médicos contratados por el franquiciatario y daba a éste cursos sobre técnicas y productos a aplicar. El Supremo en su STS 230/2014, de 7 mayo confirmó la SAP argumentando que “el médico no actuaba en términos de plena autonomía e independencia sino de subordinación o dependencia respecto del franquiciador, el cual imponía las normas de actuación y calidad de los productos y servicios”, acogiendo además el Alto Tribunal el principio de apariencia que resulta de los actos de publicidad.

En la SAP Las Palmas 166/2016, de 14 mayo, en el caso de las Clínicas Odontológicas Vitaldent, en relación a unos tratamientos odontológicos, se ejercita una acción contra la clínica en la que trabaja el dentista que causó el daño y contra su franquiciadora. Se condenó al franquiciador por esa relación de subordinación del médico contratado por el franquiciado, pues establecía asistencia y formación al médico, así como determinados mecanismos de control para que cumpliese con los estándares, de manera que la actividad del franquiciado se veía mediatizada por las instrucciones vinculantes del franquiciador.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 44/2017, de 17 febrero, se atribuyó a la franquiciadora Dorsia Clínicas de Estética la responsabilidad por una inadecuada utilización del bisturí por parte del médico de la franquiciataria en una operación de cirugía estética, con el argumento de que el franquiciatario no podía cancelar el tratamiento sin la autorización del franquiciador, y lo interesante del caso es que, en la medida en que el franquiciador era apoderado del franquiciataroo, el cliente creía en todo momento que estaba contratando directamente con el franquiciador, de manera que se aplica doctrina del levantamiento del velo.

Es importante que los jueces, al resolver estos asuntos, no declaren la responsabilidad del franquiciador por el simple hecho de que el franquiciador ejerza algún tipo de control sobre el franquiciado o fije los estándares con los que debe realizar sus prestaciones, pues esto es un elemento típico de cada contrato de franquicia, y significaría la responsabilidad automática del franquiciador en todos los casos. Así se deduce del caso Vitaldent resuelto por la STS 98/2021, de 23 febrero, en el que un franquiciatario adjudicatario en el concurso de la anterior franquiciada de un establecimiento odontológico cuyo franquiciador era la titular de la marca Vitaldent no continuó con los tratamientos de los clientes de la concursada. Dice el Supremo que de lo que se trata es de examinar cuál es el daño concreto causado al tercero y qué intervención ha podido tener el franquiciador, en virtud de las obligaciones que atribuye al franquiciatario y al control que ejerza el franquiciador, en su causación, para decidir si debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado. Debe establecerse un nexo causal entre el daño que provoca la responsabilidad del franquiciatario y las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciatario. Dicha imputabilidad no tendrá lugar cuando el daño que causa el franquiciado hubiese acaecido igualmente sin los mecanismos de control o instrucciones que contractualmente hubiese establecido el franquiciador. Y en el caso de la sentencia dictada por el Supremo, las facultades de supervisión previstas en el contrato no podían impedir que el franquiciatario dejase inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el primer franquiciado cesase su actividad como consecuencia de su estado de insolvencia.


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