Por Jesús Alfaro

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 se decide sobre si procede o no la rescisión concursal de un contrato de compraventa. El concursado – el Real Zaragoza CF – había pagado medio millón de euros por los derechos de compra de un inmueble en ¡Pozuelo de Alarcón! Para el pago (art. 1170 CC), el Zaragoza endosó a favor del cedente de los derechos un pagaré. Posteriormente, ese pagaré fue sustituido por dos pagarés. El administrador concursal pide que se devuelvan los derechos a la contraparte y que ésta devuelva el medio millón de euros al Zaragoza.

Los jueces aceptan la solicitud del administrador concursal y, la Audiencia discrepa del Juzgado sólo en lo que ha de ser objeto de restitución: no el dinero, – como había dicho el juzgado – sino los pagarés emitidos para documentar el crédito. La contraparte del Zaragoza recurre en casación diciendo, más o menos, que si lo que hay que devolver es el pagaré, éste fue sustituido por otros dos, que esta segunda transacción no fue impugnada y, por lo tanto, que no hay nada que devolver al Zaragoza. El Supremo da la razón al juzgado: si no se devolvieron los pagarés al acreedor, es que fueron pagados y lo que hay que restituir es el dinero y el Zaragoza restituir los derechos de compra del inmueble (que, pueden imaginarse, con el estallido de la burbuja, valdría mucho menos). El Supremo razona como sigue:

Conforme al art. 73.1 LC , la sentencia que estima la acción rescisoria, además de declarar la ineficacia del acto impugnado, «condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses «. Como ya hemos indicado en otras ocasiones, este es el efecto propio de la rescisión de un negocio bilateral con reciprocidad de prestaciones. Mientras que si el acto objeto de rescisión fuera unilateral y consistiera, por ejemplo, en el pago o en la constitución de una garantía, en estos casos la consecuencia de la rescisión sería dejar sin efecto el pago o la garantía.

En el presente caso, el acto objeto de rescisión fue el acuerdo de 23 de marzo de 2010, por el que Promart cedía a Real Zaragoza su posición de compradora de una finca en el contrato de compraventa que había concertado el 1 de abril de 2008 con Stalia, a cambio de un precio de 500.000 euros (IVA incluido), para cuyo pago se endosó a favor de Promart un pagaré por este importe, emitido por Real Betis Balompié. Es importante resaltar que la contraprestación asumida por el Real Zaragoza fue el pago del precio de la cesión, 500.000 euros, y no la entrega de un determinado pagaré. El pagaré fue entregado como medio de pago. Lo verdaderamente relevante no es si el pagaré fue sustituido por otros dos, sino si el precio de la cesión fue efectivamente pagado. Conforme al art. 1170 CC , en estos casos en que se endosó un pagaré para el pago del precio de la compra, sólo se producirán los efectos del pago cuando el pagaré hubiera sido efectivamente realizado, o cuando por culpa del acreedor se hubiera perjudicado. El acuerdo de sustitución del primer pagaré endosado (librado por el Real Betis Balompié) por otros dos pagarés que suman 500.000 euros (librados por el Real Club Deportivo Espanyol), prevé la entrega en efectivo de 50.445,36 euros, en atención al largo plazo de vencimiento de estos dos nuevos pagarés y al coste que esto llevaba consigo para el acreedor, representado por el precio de un eventual descuento.

Si el cesionario demandado pretende oponer que los pagarés endosados no han sido pagados, debe restituir los efectos entregados para justificar no sólo que no los ha cobrado, sino también que no han resultado perjudicados por su actuación. Y en cualquier caso, debía restituirse la parte de dinero en efectivo que fue realmente abonada. De tal forma que, si no se ha formulado la oposición correctamente, esto es, si no se ha acreditado el impago de los dos pagarés, mediante su restitución, procedía entender que habían sido pagados y por ello condenar a la demandada cesionaria a restituir el precio convenido de 500.000 euros. En consecuencia, estimamos el recurso de casación porque la sentencia de apelación condena a algo que no es propiamente el efecto originario de la estimación de la rescisión del acuerdo de cesión, sin perjuicio de que hubiera podido no estimarse totalmente la restitución del precio, respecto de la cantidad que no hubiera sido cobrada, pero siempre supeditado a la devolución de los efectos entregados y que estos no hubieran sido perjudicados por la actuación del acreedor. Asumida la instancia, desestimamos el recurso de apelación, por lo ya razonado respecto de cuál era la prestación objeto del contrato o acuerdo rescindido, el pago del precio convenido por la cesión. Con ello, confirmamos la sentencia de primera instancia.

Es un buen ejemplo de la importancia de comprender adecuadamente el significado del art. 1170.1 CC cuando dice que la entrega de letras de cambio y pagarés “sólo producirán los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados (v., aquí, aquí y aquí). Por tanto, en ejercicio de la rescisoria concursal ex art. 73.1 LC, el Zaragoza debía devolver los derechos de compra y Promart lo que hubiera recibido a cambio, esto es, el medio millón de euros. Si, “para pago” de ese medio millón, Promart había aceptado el endoso de un pagaré que luego se sustituyó por dos pagarés y, como dice el Supremo, éstos no habían resultado impagados (si tal cosa hubiera ocurrido, Promart se habría dirigido contra el Real Zaragoza reclamándole el pago del medio millón bien en ejercicio de la acción cambiaria de regreso, bien en ejercicio de la acción causal derivada del contrato de cesión de los derechos de compra), Promart debe restituir el dinero ya que hay que presumir que obtuvo el pago mediante la realización de los pagarés. Si Promart se hallaba en posesión de los pagarés (del originalmente endosado o de los posteriormente recibidos en su lugar) y éstos no hubieran vencido todavía, la solución – dice el Supremo – habría sido distinta: Promart habría cumplido con lo que le tocaba en la rescisión ex art. 73.1 LC devolviendo los pagarés.