Por Antonio Robles Martín-Laborda

 

Las consecuencias de la infracción de las normas de defensa de la competencia

Los acuerdos restrictivos de la competencia y el abuso de una posición dominante se prohíben en la mayoría de los ordenamientos jurídicos en muy similares términos. Y, sin embargo, los resultados de dicha prohibición son muy diferentes en unos y otros. Obviamente, la efectividad de la prohibición no depende de su redacción, sino de cuáles sean en la práctica las consecuencias de su infracción.

En concreto, la efectividad de la prohibición de las conductas restrictivas de la competencia depende de la adecuada configuración y aplicación de tales consecuencias para la consecución de un doble objetivo: poner fin a las infracciones ya producidas en impedir que vuelvan a producirse. Para ello, es necesario tener en cuenta que las conductas restrictivas de la competencia afectan al interés público, puesto que ocasionan una ineficiente asignación de los recursos económicos, y, además, afectan también a los intereses privados de los participantes en el mercado, ya que reducen su bienestar. De ahí que las consecuencias jurídicas de la infracción de las normas de defensa de la competencia hayan incluir un conjunto de acciones y medidas de carácter tanto público como privado.

Por una parte, se trata de castigar al infractor y, sobre todo, disuadir tanto a éste como a los demás operadores de cometer nuevamente esa infracción en el futuro. Estas medidas desempeñan una función de carácter punitivo-preventivo y –en consecuencia- exigen el uso del ius puniendi del Estado, por lo que tienen exclusivamente un carácter público. Se trata de sanciones administrativas y, excepcionalmente, también penales: multas pecuniarias a la empresa infractora, prohibición de contratar con la administración, multas a los directivos, inhabilitación para el cargo, e incluso penas privativas de libertad. Por otra, se trata de poner fin a la infracción ya producida, lo que exige no sólo la cesación de la conducta prohibida, sino también la efectiva remoción y reparación de sus efectos; es decir, el restablecimiento tanto de la competencia en el mercado como de la integridad patrimonial de los perjudicados. En consecuencia, esa función restaurativa exige la existencia de remedios tanto públicos como privados: obligaciones estructurales o de comportamiento, ya sean acordadas con las empresas afectadas o impuestas por la autoridad encargada de su aplicación, por una parte; nulidad e indemnización de daños y perjuicios, por otra.

Ciertamente, es necesario tener en cuenta que entre remedios y sanciones existe una inevitable interrelación: la función restaurativa resulta favorecida en el ámbito privado por una elevada disuasión, mientras que ésta puede constituir una consecuencia indirecta de la primera y, al mismo tiempo, resultar perjudicada por ella. La prueba de la existencia de un cártel ante un juez, por ejemplo, resulta casi imposible para los perjudicados a falta de un pronunciamiento previo de la autoridad de competencia. Dado su carácter secreto, la herramienta más adecuada para detectar los cárteles es, por el momento, un buen programa de clemencia, cuyo correcto funcionamiento depende de los incentivos ofrecidos al delator: principalmente, la posibilidad de evitar una multa realmente apreciable. Por una parte, cuanto más fácil resulta para los perjudicados aprovechar las pruebas aportadas en el marco del procedimiento de clemencia para reclamar daños y perjuicios, menos incentivos tendrán los cartelistas para acogerse al mismo. Por otra, la imposición de multas realmente disuasorias no sólo favorece la prevención de los cárteles de manera directa, sino que -también de manera indirecta- resulta imprescindible para facilitar su detección. Una multa esperada que no represente sino una pequeña parte del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción no resulta disuasoria ni permite que la posibilidad de acogerse al programa de clemencia constituya un incentivo suficiente, por lo que no hace sino contribuir a la estabilidad del cártel. En consecuencia, la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos como consecuencia de su existencia depende, en buena medida, de que las sanciones esperadas sean realmente disuasorias.

La lucha contra las restricciones de la competencia en España parece estar produciendo resultados muy poco satisfactorios lo que beneficia a los infractores, provoca una ineficiente asignación de recursos económicos y perjudica tanto a los demás participantes en el mercado como, en último término, a los consumidores. Esa falta de efectividad de la lucha contra las restricciones de la competencia sería únicamente un –muy grave- problema interno si no fuera porque tanto la CNMC como nuestros jueces no sólo aplican la Ley de Defensa de la Competencia, sino también los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las exigencias del principio de efectividad del Derecho de la Unión, por lo tanto, no pueden ser ignoradas por nuestros jueces, nuestras autoridades de competencia, ni, en caso necesario, nuestro legislador.

Remedios privados

Por lo que se refiere a la aplicación privada, las normas sobre competencia incluidas en el Tratado pueden producir efectos inmediatos en las relaciones entre particulares, atribuyéndoles directamente derechos ejercitables ante los órganos jurisdiccionales nacionales. De esta forma, ya el propio Derecho originario de la Unión exige que los Estados miembros garanticen la existencia de un sistema adecuado para la aplicación privada de las normas sobre competencia del Tratado. Esta exigencia resultaba evidente respecto de la nulidad prevista expresamente en el apartado 2 del actual artículo 101 del TFUE (equivalente al apartado 2 del artículo 1 LDC), alegada normalmente por vía de excepción ante una acción de incumplimiento; y, de la jurisprudencia existente, podía deducirse que, entre los efectos directamente producidos por las normas sobre competencia del Tratado, se incluye la posibilidad de ejercitar contra un particular la correspondiente acción de daños y perjuicios,  como terminaría estableciendo expresamente el Tribunal de Justicia de la UE en el asunto Courage.

En España, la aplicación privada ha ido dirigida principalmente a la declaración de la nulidad de determinados contratos verticales de larga duración; en un buen número de casos de manera oportunista, como pone de manifiesto Carmen Herrero. Los efectos y el alcance de la nulidad de los negocios jurídicos celebrados en infracción de las normas de defensa de la competencia constituyen un tema muy relevante en la práctica pero muy poco estudiado, a pesar de que se trata del único efecto civil previsto expresamente en el Derecho originario de la Unión, y que adoptan también los ordenamientos nacionales; en  el caso español, el artículo 1.2 LDC establece la nulidad de pleno derecho de “los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley”. Dicha nulidad debería contribuir a garantizar la efectividad de tales normas, privando de tutela al negocio jurídico ilícito y haciendo desaparecer sus consecuencias, pero –como señala la profesora Herrero- su aplicación judicial plantea en la práctica importantes dificultades.

Por el contrario, las acciones de reclamación de daños y perjuicios han sido más infrecuentes en nuestro país, lo que resulta especialmente llamativo en el caso de las conductas más dañinas –los cárteles- previamente detectadas y sancionadas por la autoridad de competencia. Esa debilidad supone que, en la práctica, los perjudicados por las infracciones de las normas de defensa de la competencia no sean capaces de obtener compensación por el daño sufrido, lo que resulta contrario al principio de efectividad. Efectivamente, en la medida en la que no exista normativa comunitaria sobre la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regularla, de forma que la norma aplicable no resulte menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

Según la Comisión Europea, la regulación nacional existente –no ya en España, sino en el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea – suponía un obstáculo para que pudieran prosperar las reclamaciones por daños presentadas antes los órganos jurisdiccionales. Ello ha justificado la armonización parcial de determinadas normas sustantivas y procesales del Derecho de la responsabilidad civil, operada mediante la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea  que ha sido finalmente transpuesta mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, y que modifica, respectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4) y la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 3), introduciendo en esta última un nuevo Título VI, “De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia” (artículos 71 a 81). A la vista de tales normas, Aitor Zurimendi analiza los obstáculos que la regulación aplicable presenta para el éxito de las reclamaciones de daños y perjuicios, proponiendo medidas para removerlos,

Remedios públicos

En cuanto a la aplicación pública, el sistema establecido mediante el Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (actuales artículos 101 y 102 TFUE) va más allá de la mera descentralización del Derecho de la competencia de la Unión, afectando directamente a las características y facultades de las autoridades nacionales de competencia.

El nuevo sistema prevé dos normas esenciales para la consecución de ese fin: por una parte, la aplicabilidad directa de la exención contenida en el apartado 3 del artículo 101 TFUE, conforme a la cual –en contra de lo previsto en los artículos 4 y 9 del anterior Reglamento 17/62- los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que reúnan las condiciones previstas en dicho apartado “no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto” (artículo 1.3); por otra, la aplicación del Derecho comunitario de la competencia se convierte en una obligación para las autoridades (y los órganos jurisdiccionales) nacionales, los cuales, siempre que apliquen el Derecho nacional de la competencia a conductas prohibidas por los artículos 101 ó 102 TFUE, deberán aplicar también estos últimos (art. 3.1).

La aplicación pública de los artículos 101 y 102 TFUE corresponde desde entonces tanto a la Comisión Europea como, principalmente, a las autoridades nacionales de los Estados miembros. De esta forma, la CNMC es competente para aplicar las normas sobre competencia tanto del Derecho interno como de la Unión.

Para aplicar estas últimas, la Comisión Europea –además de adoptar medidas cautelares (art. 8)- puede ordenar que se ponga fin a la infracción, lo que incluye no sólo la cesación, sino también la cancelación de los efectos de la práctica prohibida mediante la imposición de cualquier remedio, ya sea estructural o de comportamiento, siempre que sea proporcionado y necesario para producir su cese efectivo (art. 7). También puede aceptar compromisos que respondan, ya no a las consecuencias de una infracción, sino a las inquietudes que, tras un análisis preliminar, haya puesto de manifiesto antes de llegar a constatar la existencia de aquélla. (art. 9). Junto a tales remedios, la Comisión puede también imponer sanciones pecuniarias cuya cuantía ha de depender de la gravedad de la infracción y su duración, y puede alcanzar hasta el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior (art. 23).

De forma paralela, además de adoptar las medidas cautelares necesarias, para la aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE las autoridades nacionales (en nuestro caso, la CNMC) pueden ordenar la cesación de la infracción, aceptar compromisos e imponer multas o cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional (art. 5). En el caso español, la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (aplicable ésta no sólo por la CNMC, sino también por las autoridades autonómicas de competencia) incorporó a nuestro ordenamiento la posibilidad de poner fin al procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores se comprometan a resolver los efectos que las conductas objeto del expediente puedan producir sobre la competencia, de tal forma que los compromisos “serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento” (art. 52).

Los remedios públicos dirigidos a restablecer la competencia afectada por la conducta prohibida, poniendo fin tanto a la infracción ya producida como a sus efectos, incluyen, por lo tanto, la cesación de la conducta prohibida y la imposición de obligaciones estructurales o de comportamiento, que pueden ser propuestas por el presunto infractor antes de que la infracción haya sido declarada o impuestas por la autoridad encargada de su aplicación una vez declarada la infracción. Pero, ¿cuáles son sus límites? ¿Qué obligaciones puede imponer o aceptar la CNMC (o, en su caso, las autoridades autonómicas de competencia? Tradicionalmente se ha entendido que el Derecho de la competencia sanciona ex post determinados comportamientos prohibidos, más allá de los cuales las empresas son libres para configurar sus transacciones particulares de la forma que consideraren más conveniente, mientras que la regulación impone ex ante lo que las empresas reguladas pueden y deben hacer. Es decir, el Derecho de la competencia proscribe, mientras que la regulación prescribe. Las de imponer obligaciones y aceptar compromisos, por lo tanto, son facultades con un alcance potencialmente regulatorio que va más allá de la obligación de contratar que puede recaer sobre las empresas con una posición dominante en determinado un mercado. Ambas son contempladas de manera genérica, otorgando a la autoridad de competencia un cierto margen de discrecionalidad que parece ser favorecido por el principio de efectividad. Ahora bien, ¿puede la CNMC ir más allá de lo necesario para poner fin a la infracción y “mejorar”, además, las condiciones de competencia preexistentes en el mercado? Es decir, ¿puede imponer obligaciones no sólo dirigidas a la restauración de la legalidad sino también a la regulación de algún fallo del mercado?

En mi opinión, la respuesta es no. Las normas de defensa de la competencia no convierten a las autoridades encargadas de su aplicación en «reguladores por defecto»: esa función no corresponde a la CNMC, sino al poder legislativo. Conforme al principio de proporcionalidad, las obligaciones impuestas cuando la infracción ha sido constatada han de ser adecuadas y necesarias en relación con la finalidad perseguida, que no es otra que poner fin tanto a la infracción como a sus efectos. En consecuencia, las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a una infracción del Derecho de la competencia no deben ir más allá de los límites de lo que resulte necesario y adecuado para alcanzar el restablecimiento de la legalidad en el caso concreto. No obstante, como señala Francisco Marcos, cuando dichas obligaciones son aceptadas voluntariamente como resultado de un procedimiento de terminación convencional existe el riesgo de que estos requisitos no sean respetados y las autoridades de competencia vayan más allá de lo que las normas de defensa de la competencia les permiten.

Efectivamente, la finalidad del procedimiento de terminación convencional no es poner fin a una infracción previamente constatada, sino responder a los problemas sobre la competencia detectados y expresados en el marco de una evaluación preliminar. De hecho, la CNMC (o, en su caso, la autoridad autonómica de competencia) queda dispensada de la obligación de proceder formalmente a dicha constatación, ya que su función se reduce a examinar y, en su caso, aceptar los compromisos propuestos por las empresas afectadas a la luz de los problemas detectados en dicho análisis. Se trata de un remedio inspirado en consideraciones de economía procedimental que permite a las empresas afectadas participar en la solución que pone término al procedimiento, proponiendo los remedios que consideren más adecuados para responder a las inquietudes de la CNMC o la autoridad autonómica. Puesto que difícilmente éstas se producirán en el vacío, el riesgo de un excesivo intervencionismo de carácter cuasi-regulatorio resulta mayor en el caso de los compromisos. Al no existir una previa declaración de infracción y contar con el consentimiento del afectado, los compromisos aceptados por la CNMC pueden ir más allá que las obligaciones que harbía podido imponer unilateralmente una vez constatada la existencia de una infracción (Alrosa). Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el plano europeo, la legislación española no prevé –como señala Fernando Cachafeiro- que la terminación convencional sea incompatible con la declaración de la existencia de una infracción y/o la imposición de multas. La posibilidad de que la CNMC pueda terminar convencionalmente un expediente declarando en la misma resolución la existencia de una infracción e imponiendo una sanción a las empresas afectadas no es compartida por nuestra autoridad nacional de competencia, lo que puede afectar no sólo a la validez de los compromisos según el alcance que presenten en el caso concreto, sino a los supuestos en los que resultan aceptables como medio de poner fin al procedimiento.

El procedimiento de terminación convencional presenta ventajas (economía procesal) e inconvenientes (inseguridad jurídica y menor capacidad disuasoria) que, conforme al amplio margen de discrecionalidad que la Ley otorga, han de ser ponderados en cada caso por la autoridad de competencia. Puesto que la finalidad de la terminación convencional es la mejora de la eficiencia de los procedimientos sancionadores, permitiendo que las autoridades puedan ahorrar tiempo y recursos en la investigación y sanción de conductas anticompetitivas (incluyendo la litigación derivada de ésta), su empleo no debería ser automático, sino estar previamente justificado por la ponderación de las ventajas e inconvenientes que cabe prever en cada caso concreto.

La cuantía de las multas

Ciertamente, el Derecho de la Unión Europea atribuye a las autoridades nacionales de competencia la facultad de imponer multas sancionadoras (artículo 5 del Reglamento 1/2003), pero no establece las cuantías mínima y máxima de éstas ni el procedimiento para calcularlas. De esta forma, la ejecución indirecta de las normas de competencia del Tratado se rige en este aspecto por el denominado “principio de autonomía institucional”, conforme al cual los Estados miembros gozan de autonomía para ejecutar el Derecho de la Unión Europea con arreglo a su propia organización estatal y mediante los procedimientos y las vías procesales previstos por el ordenamiento interno. También en este caso, sin embargo, dicha autonomía está limitada por las exigencias del propio Derecho de la Unión. Conforme a éste, los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión, debiendo abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión (artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea). De ahí que, cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita, en este aspecto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales –como sucede con el artículo 5 del Reglamento 1/2003- los Estados miembros están obligados a adoptar “todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario”. Para ello, además de procurar que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones equivalentes a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional, es necesario en todo caso que “confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción”. Estos requisitos, de origen jurisprudencial, han sido recogidos recientemente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo encaminada a facultar a las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar la normativa con más eficacia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior [COM (2017) 142 final].

Como señala Julio Costas, la facultad de imponer sanciones económicas a los sujetos infractores constituye el principal instrumento de disuasión de que disponen las autoridades de competencia. Sin embargo, las multas por infracción de las normas sobre competencia de la UE impuestas por la CNMC conforme a los artículos 63 y 64 LDC no son disuasorias ni, por lo tanto, efectivas; especialmente, tras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 29 de enero de 2015, que declaró contrario a derecho el método de cálculo adoptado por la CNC en su Comunicación de Multas de 2009 y empleado hasta entonces también por la CNMC. Tras analizar la voluntad del legislador al diseñar el régimen sancionador de la LDC 2007, el profesor Costas critica la doctrina jurisprudencial establecida en dicha sentencia, así como la que, con posterioridad, ha realizado de la misma la CNMC. Desde entonces, ciertamente, la CNMC viene empleando un método de cálculo poco transparente y alejado de la filosofía que subyace al adoptado por la Comisión, el Bundeskartellamt y, en general, la mayoría de las autoridades de competencia dentro y fuera y de Europa. La racionalidad económica del método de cálculo resulta discutible y no permite garantizar que las multas impuestas resulten disuasorias.

Esa inefectividad de las multas impuestas no es una merca percepción subjetiva, sino que resulta confirmada por los datos proporcionados por la propia CNMC. Efectivamente, el nivel óptimo de la multa puede ser calculado atendiendo únicamente a las consecuencias objetivas de la infracción; en concreto, la multa óptima equivale al beneficio ilícitamente obtenido multiplicado por la inversa de la probabilidad de que dicha multa sea finalmente impuesta por la autoridad de competencia. Aunque en la práctica su cálculo resulta extremadamente difícil, diversos estudios han estimado que los cárteles, por ejemplo, provocan un sobreprecio de entre el 20% y el 30%. Por lo tanto, un porcentaje del volumen de ventas afectado por la infracción dentro de ese rango podría ser considerado una adecuada aproximación al beneficio ilícitamente obtenido o al daño causado. Sin embargo, aun asumiendo un sobreprecio de únicamente un 15%, las multas impuestas por la CNMC resultan de media un 86% inferiores a las óptimas, sin que esa reducción del efecto disuasorio de las multas resulte justificado por el principio de proporcionalidad.

Como señala el profesor Costas, tales multas se podrían considerar contrarias a derecho por infra-proporcionalidad respecto del beneficio ilícito y del daño social generado, además de poco o nada disuasorias. Ciertamente, el nivel óptimo no puede ser alcanzado en la práctica. Las multas no desempeñan únicamente una función preventiva, sino que tienen también una función punitiva. Aunque desde el punto de vista económico la multa pueda ser considerada como un coste con fines disuasorios, jurídicamente no es una tasa, sino una sanción; y, conforme al principio de proporcionalidad, la responsabilidad exigida ha de ser adecuada a la gravedad de los hechos imputados. De esta forma, la intensidad del castigo no puede ser desproporcionada en relación con la infracción cometida. Esa adecuación exige tener en cuenta no sólo las consecuencias objetivas del cártel (beneficios ilícitamente obtenidos/daño causado), sino también los aspectos subjetivos relacionados con las características del infractor y su actitud antes, durante o después de la infracción. Puesto que las multas no pueden desempeñar por sí solas la función preventiva, es necesario recurrir a otro tipo de sanciones: prohibición de contratar con la Administración, multas pecuniarias para los directivos, inhabilitación para el ejercicio del cargo e, incluso, sanciones penales. En este sentido, el profesor Costas incluye determinadas propuestas para la mejora del carácter disuasorio y la eficacia del sistema español de defensa de la competencia en su conjunto y, en particular,  del régimen sancionador establecido en la LDC, para la cual no sería necesario el establecimiento de una sanción penal específica.

Los argumentos a favor y en contra de

la represión penal de las infracciones más graves

son analizados exhaustivamente por María Gutiérrez e Íñigo Ortiz de Urbina. Como ambos ponen de manifiesto, si bien no son pocos los países europeos que prevén supuestos de responsabilidad penal por conductas de cartelización, se trata generalmente de Derecho formalmente vigente sin apenas aplicación práctica. Ese es también el caso de España. Y, sin embargo, no puede dudarse de la existencia de un movimiento europeo en tal sentido. Tras realizar un análisis de la regulación jurídico-penal de la materia existente y los problemas para su aplicación, se realizan determinadas propuestas de lege ferenda. Mientras que las multas o inhabilitaciones impuestas a las personas físicas que participan en la conducta lesiva de la competencia pueden ser objeto de compensación por las empresas, la sanción penal es la única efectivamente intransferible. Sin embargo, en contra de lo que una aproximación meramente intuitiva permite presuponer, al Derecho penal no resulta necesariamente más disuasorio que el Derecho administrativo sancionador, salvo que implique la imposición efectiva de sanciones privativas de libertad. Ésta es, según concluyen los profesores Gutiérrez y Ortiz de Urbina, la única razón por la que el Derecho penal puede y, seguramente, debe intervenir: conseguir mayor disuasión mediante la amenaza de tales penas.

La necesaria modificación de nuestro sistema de defensa de la competencia.

Aunque, lógicamente, las opiniones expuestas por cada uno de los autores son estrictamente personales, existe un hilo conductor que conecta todos los trabajos incluidos en este libro: la regulación y la aplicación de las sanciones y remedios por infracción de las normas de defensa de la competencia en España resultan escasamente satisfactorias. Y ello tiene un alto coste para nuestra economía, pues permite que se produzca una ineficiente asignación de recursos y que los infractores resulten beneficiados en perjuicio de los demás participantes en el mercado y, en último término, de los consumidores. Por lo tanto, la efectividad de la lucha contra las restricciones de la competencia en España -no sólo conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, sino también del correcto funcionamiento de nuestros mercados- ha de ser reforzada.

Como apunta el profesor Costas, la magnitud de la tarea aconseja la publicación de un Libro Blanco y un verdadero proceso posterior de consulta pública. El objetivo de este libro es contribuir a esa discusión. La insatisfacción por los resultados alcanzados en la lucha contra las restricciones de la competencia sugiere que los remedios y sanciones previstos en nuestro ordenamiento están mal diseñados o están siendo mal aplicados para desarrollar adecuadamente su función. Parecía conveniente, por lo tanto, abordar de manera sistemática un estudio sobre la función, los requisitos y los límites de los mismos, describiendo la práctica de la CNMC, las autoridades autonómicas y los jueces en la medida necesaria para diagnosticar los obstáculos existentes y, en su caso, proponer una aplicación alternativa o una modificación de la norma. Se pretende así no sólo diagnosticar sino, en la medida de lo posible, también proponer.

Si bien la actuación de las autoridades de competencia y de los jueces resulta mejorable, es a nuestro legislador al que corresponde la obligación de acometer una profunda reforma del Derecho de defensa de la competencia. La anunciada reforma del modelo institucional y la transposición de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo encaminada a facultar a las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar la normativa con más eficacia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior ofrecerán una nueva oportunidad para hacerlo. Esperemos que el legislador la aproveche.


Esta entrada reproduce la Introducción a A. ROBLES (coord.): La lucha contra las restricciones de la competencia. Remedios y sanciones en el ordenamiento español, Comares,  Granada, 2017.