Por Jesús Alfaro Águila-Real
Consideraciones generales: la distinción entre acuerdos impugnables y acuerdos nulos
La acción de impugnación de acuerdos sociales constituye un remedio que el legislador pone a disposición del miembro de una corporación frente al incumplimiento del ordenamiento corporativo por parte de los órganos que conforman la voluntad de la corporación. No es una institución típica, propia o específica del contrato de sociedad. En el contrato de sociedad, incluso en las sociedades externas personalistas, no hay órganos, de donde se sigue que tampoco hay acuerdos sociales ni es posible su impugnación. La impugnación de acuerdos sociales es Derecho corporativo, no derecho del contrato de sociedad y por eso existe en toda clase de corporaciones, no solo en las societarias (asociaciones, mutuas o cooperativas e incluso a las fundaciones o a las comunidades de propietarios).
La distinción entre adopción del acuerdo y ejecución es esencial a la impugnación que actúa como un remedio preventivo. No procede, pues, la impugnación de las decisiones del socio único ni las de los administradores cuando el órgano de administración no tenga la forma de Consejo porque no se puede distinguir entre la decisión y la ejecución de la decisión.
Hay que distinguir entre acciones de impugnación y acciones de nulidad. La diferencia no se encuentra en la pretensión que se ejercita (en ambos casos se pide una declaración de nulidad) sino en los fundamentos de la pretensión (incumplimiento del ordenamiento corporativo vs. infracción de los límites de la autonomía privada por parte del acuerdo).
Acuerdos impugnables
La impugnación se dirige contra un acuerdo social de la Junta o del Consejo de Administración y se demanda a la sociedad. Las demandas de impugnación se sustancian a través del juicio ordinario (artículo 207 LSC y 249 LEC) y es competente el Juez de lo mercantil del lugar del domicilio social (artículo 52.10º LEC). La impugnación de acuerdos sociales es una materia que puede someterse a arbitraje.
La declaración de nulidad de un acuerdo social no implica necesariamente la nulidad de los actos ejecutados a su amparo, solo de los acuerdos posteriores que se sustenten en el anulado (STS 23-II-2012; SAP Madrid 5-III-2012). Los acuerdos negativos (en general todas las propuestas rechazadas por la junta de socios) también son impugnables (STS 9-IX-1998 STS 2-VI-2015). Los acuerdos impugnables pero aceptados por todos los socios no son impugnables (pero pueden ser objeto de una acción de nulidad cuando sean contrarios al orden público o inexistentes).
Están legitimados los socios (si tienen al menos un 1 % del capital social —1 ‰ en cotizadas—), los administradores y los terceros que acrediten un interés legítimo, requisito que no se exige para las acciones de nulidad de acuerdos contrarios al orden público (ni, tampoco, obviamente, ostentar el 1 % —1 ‰ en cotizadas—). Por interés legítimo puede entenderse que el impugnante derive un beneficio o evite un perjuicio de la anulación del acuerdo.
El plazo del art. 205 LSC es de caducidad de un año (3 meses para cotizadas) —excepto para los acuerdos nulos de pleno derecho, que no caducan ni prescriben (prescriben las pretensiones y caducan los derechos potestativos)— y se computa desde la adopción del acuerdo o desde la fecha de la oponibilidad de la inscripción si se inscribe en el Registro Mercantil.
La lista de acuerdos impugnables del artículo 204 LSC no constituye un numerus clausus. No hay duda de la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en infracción de otras reglas societarias distintas de los estatutos, fundamentalmente, en el caso de la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración, aquellos acuerdos adoptados en infracción del Reglamento del Consejo (artículo 251.2 LSC) y, en el caso de acuerdos de la Junta, el reglamento de la Junta de Accionistas (artículo 204.1 LSC) incluyendo los pactos parasociales omnilaterales.
La infracción de requisitos meramente procedimentales (art. 204.3 a) LSC) y la infracción del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta (letra b) no permiten impugnar el acuerdo salvo que las infracciones fueran relevantes para la regular adopción de los acuerdos o para el «ejercicio razonable» del derecho de voto o los demás derechos de participación del socio. La norma recoge en nuestro Derecho la llamada doctrina de la relevancia que se funda en la idea de que la observancia de las reglas de procedimiento no es un fin en sí mismo sino un medio para asegurar los intereses de información, deliberación y votación —de participación— de los miembros de la corporación, por lo que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Lo mismo sucede con el derecho de información.
De acuerdo con el artículo 206.5 LSC, los vicios de forma en el proceso de adopción del acuerdo deben denunciarse en la propia junta, de otro modo, el demandante pierde su legitimación para impugnar el acuerdo judicialmente. Por tanto, el socio que no asiste a la junta no puede alegar vicios de forma en la adopción del acuerdo (SAP Madrid, 22-III- 2025)
Acuerdos nulos de pleno derecho: los acuerdos contrarios al orden público
La acción dirigida a que se declare que un acuerdo es nulo de pleno derecho no es una acción de incumplimiento —o negatoria— como es la acción de impugnación de los demás acuerdos impugnables. El demandante no está defendiendo un derecho subjetivo. Está defendiendo el interés general en que un órgano de una corporación no sobrepase los límites de la autonomía privada. También son nulos de pleno derecho los acuerdos inexistentes, es decir, los adoptados en tales circunstancias que se impida su identificación como acuerdos de la Junta (acuerdos informales).
Desde esta perspectiva, son acuerdos contrarios al orden público los acuerdos que infrinjan los límites a la autonomía privada (artículo 1255 Cc) y, por tanto, los contrarios a normas imperativas cuya finalidad sea la protección de intereses generales o de intereses de terceros (acreedores) ajenos a la corporación. En relación con los intereses de los propios miembros, habrán de considerarse como contrarios al orden público solo los acuerdos que privan a los socios de derechos irrenunciables (singularmente, pactos leoninos o vinculaciones desproporcionadamente onerosas) y, por su carácter causalmente ilícito, los que priven de sus derechos renunciables o disponibles por la mayoría cuando tal privación implique la comisión de un delito societario —mayorías ficticias— o económico —estafa, apropiación indebida, administración desleal— o de falsedad en documento mercantil y, también por su causa, aquellos que aunque sean formalmente correctos, denotan que perseguían un fin ilícito (acuerdo de cartelización, blanqueo de dinero, alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores…).
Acuerdos defectuosos o irregulares
A diferencia de los acuerdos nulos de pleno derecho —contrarios al orden público—, los acuerdos defectuosos o irregulares (rectius, que implican un incumplimiento de las reglas corporativas en sentido amplio) son impugnables. Con esta expresión se hace referencia a que pueden ser privados de efectos —anulados— mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Entretanto alguien legitimado no solicite la anulación, los acuerdos son eficaces y despliegan sus efectos. El derecho a impugnar es un derecho potestativo que, ejercido mediante la acción correspondiente, modifica materialmente el régimen jurídico societario. En la medida en que la sentencia que estime la impugnación tiene efectos sobre todos los socios, el socio que impugna el acuerdo actúa en interés de todos los socios en la defensa de la legalidad de la actuación societaria.
Son impugnables los acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos. Por Ley debe entenderse cualquier norma jurídica que sea de obligado cumplimiento para la corporación, bien imperativas, bien supletorias de los estatutos si éstos no las han sustituido por las reglas correspondientes. La impugnación puede basarse en la contrariedad a los estatutos sociales siempre que los estatutos sean, a su vez, válidos.
Acuerdos contrarios al interés social y acuerdos abusivos
También son impugnables los acuerdos contrarios al interés social. En cualquier corporación, la mayoría tiene a su cargo la tarea de concretar el interés social siempre que se trate de decisiones sobre el gobierno del patrimonio social. Esta directriz se traduce en atribuir la carga de la argumentación al que lo impugne. Pero los jueces no pueden anular decisiones societarias de carácter gestorio o que expresen una determinada estrategia empresarial sobre la base de que son malas para la sociedad, es decir, porque el minoritario alegue y el juez crea que, efectivamente, van a provocar una disminución del valor de la empresa social a largo plazo. Lo que el artículo 204 LSC ordena a los jueces es que se limiten a declarar ineficaces los acuerdos cuya adopción por la mayoría constituye un comportamiento contrario a sus deberes fiduciarios hacia la sociedad o contrarios a las exigencias que la buena fe e impone hacia la minoría.
En el primer caso —art. 204.1 I, deslealtad hacia la sociedad— nos encontramos ante el cumplimiento por el mayoritario de un deber fiduciario y el acuerdo será impugnable cuando pueda probarse que el socio mayoritario, al votar como lo hizo y provocar la adopción del acuerdo, infringió su deber fiduciario porque no actuó “en el mejor interés” de la compañía. El demandante habrá de probar que la mayoría ha actuado en conflicto de interés (el acuerdo reduce el valor del patrimonio social porque, a la vez, aumenta el del socio mayoritario o el de una persona a él vinculada). Y esto es así porque, como se verá con los administradores sociales, también el socio mayoritario cuando adopta acuerdos en junta —o se adoptan con su voto decisivo— disfruta de la regla de la discrecionalidad empresarial (business judgment rule), es decir, porque como acabamos de decir, el Derecho atribuye a la mayoría la ‘competencia’ para decidir lo que es mejor en cada caso para maximizar el valor del patrimonio social.
En el segundo caso —art. 204.1 II, deslealtad hacia la minoría—, el acuerdo se impugna porque el mayoritario ha faltado a las exigencias de la buena fe en el sentido del artículo 1258 CC. La decisión del mayoritario que no viene exigida por el interés social (“sin responder a una necesidad razonable de la sociedad”) “se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”. Es decir, se reprocha a la mayoría no haber tenido en consideración los intereses y derechos de los demás socios.
Bibliografía
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Impugnación de acuerdos negativos y declaración o adopción judicial de los correspondientes positivos, Almacén de Derecho, 2024; Manuel García-Villarrubia/Miguel Moratinos, La infracción del derecho de información ejercido durante la junta como motivo de impugnación de acuerdos en las sociedades limitadas, Almacén de Derecho, 2024; Jesús Alfaro, Impugnación de los acuerdos del patronato de una fundación, Almacén de Derecho, 2024; Jesús Alfaro
El fundamento de la impugnabilidad ex art. 204 LSC de los acuerdos sociales que infringen un pacto parasocial omnilateral*, Almacén de Derecho, 2023