Por Manuel García-Villarrubia

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (norma ómnibus o, en expresión más periodística, “decreto escoba”) introdujo una relevante y estructural reforma del recurso de casación civil (el “RDL 5/2023”). Las modificaciones entraron en vigor el 29 de julio de 2023, con determinadas previsiones relacionadas con el régimen transitorio. La reforma se completó con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que introdujo ajustes adicionales

Entre otros, una corrección técnica para incluir expresamente como recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales en materia de propiedad industrial, así como la derogación expresa del capítulo IV del título IV del libro II de la LEC, que resolvió la incertidumbre sobre la derogación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo primero que cabe destacar es que, en efecto, el recurso de casación civil ha sufrido una profunda transformación. El panorama es especialmente complicado en relación con la litigación masiva que ha alcanzado, como no podía ser de otra forma, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con una intensidad que no ha hecho sino crecer. Lo explicaba bien Seller

Seller Roca de Togores, Requisitos y presupuestos del recurso de casación civil. Primeras decisiones de la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo tras las reformas procesales de 2023, publicado en Diario La Ley, N.º 10510, Sección Dossier, 22 de Mayo de 2024, LA LEY 17640/2024. Poco a poco se empieza a ver la luz al final del túnel. Ofrecemos algún dato. En el trabajo citado, se decía que “en el año 2023 se registraron en la Sala Primera 9.870 asuntos y solo en el primer trimestre de 2024 han ingresado 3091 recursos de casación”. En el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera 27 de enero de 2026 sobre la derivación a mediación de determinados recursos-masa en materia de derecho privado de la competencia (“cártel de los camiones”), la situación se explicaba de la siguiente manera: “La Sala Primera, con un ingreso de 13.008 asuntos en 2025 y una pendencia de 27.864 recursos al finalizar el año, se encuentra en una situación de colapso que amenaza gravemente la sostenibilidad del sistema de casación civil, tal y como se configura en nuestro derecho. El 60% de los recursos corresponden a la llamada litigación masiva (derecho bancario, condiciones generales de la contratación, cártel de los camiones) que dificulta enormemente la función casacional sobre los recursos que realmente la necesitan y alarga de modo alarmante los tiempos de resolución, con el efecto añadido de que la tardanza en establecer soluciones jurisprudenciales que aporten certeza a los órganos de primera y de segunda instancia multiplica la litigiosidad”. Según datos públicos disponibles (Actividades a nivel nacional | CGPJ | Temas | Estadística Judicial | Estadística por temas | Actividad de los órganos judiciales | Juzgados y Tribunales | Informes por territorios sobre la actividad de los órganos judiciales), al finalizar el primer trimestre de 2026 la pendencia se había mantenido estable (27.905 asuntos), con una coincidencia prácticamente total entre asuntos ingresados (3.937) y resueltos (3.796) en ese período. A 30 de septiembre de 2026, la pendencia es de 23.806 asuntos (menos que en enero). En el último trimestre (con agosto inhábil) entraron 2.430 asuntos y se resolvieron 5.470. La entrada se sigue manteniendo, pero se resuelve más de lo que ingresa desde principios de año. 

Extensión

Los requisitos de forma del recurso de casación alcanzan a la extensión de los escritos y el formato. Los estableció el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo dictado con la expresa cobertura del artículo 481.8 LEC. En particular, se dispone allí que los escritos de interposición y de oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 «caracteres con espacio«, equivalente a 25 folios.

El rigor en el control del cumplimiento de este límite está siendo absoluto. Despiadado, casi cabría decir. Una advertencia: 25 folios pueden ser más de 50.000 caracteres. De hecho, así sucede en la mayoría de las ocasiones.Superar los 50.000 caracteres siquiera por poco supone exponer al escrito a un riesgo cierto de inadmisión. Además, la excepción que permite superar ese límite por razón de las circunstancias del caso se está interpretando de manera extraordinariamente restrictiva. El Tribunal Supremo cuenta con el respaldo del Tribunal Constitucional, que viene inadmitiendo recursos de amparo promovidos contra inadmisiones de recursos de casación por haber superado el límite de extensión.

Carátula

La carátula se ha convertido en una pieza esencial del régimen del recurso de casación. En muy pocas palabras (300 caracteres en las casillas relevantes), hay que “contarle” a la Sala el caso de tal forma que en fase de admisión pueda ver que el asunto presenta materia casacional; es decir, que, de entre los miles de asuntos en curso, merece ser seleccionado (admitido) para que haya un pronunciamiento sobre el fondo. Es todo un arte y hay que dedicarle tiempo. Mucho tiempo. Cumple una función parecida a la de la sinopsis de una novela o a la del “tráiler” de una película o serie: convencer al potencial lector o espectador de que se anime a leerla o verla.

El interés casacional

La justificación del interés casacional es la llave que abre la puerta a la Sala.

La reforma se diseñó con el propósito final de potenciar al máximo la función nomofiláctica del recurso de casación civil. La transición va de un formato de resolución de casos concretos a otro de identificación de problemas y cuestiones de tipo general, para la fijación de criterios que sirvan a los órganos inferiores y permitan incrementar la previsibilidad y, con ello, la seguridad jurídica en la resolución de los litigios entre ciudadanos dentro de la jurisdicción civil. Es algo parecido a lo que ha pasado con el recurso de casación del orden contencioso-administrativo.

La justificación de la existencia de interés casacional presenta notables dificultades. No son tantas si de lo que se trata es de invocar una (evidente) infracción de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegar la existencia de corrientes contradictorias en las Audiencias Provinciales respecto de un mismo problema, o plantear la interpretación de normas recientes sobre las que no haya jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 477.3 LEC). Las dificultades son mucho mayores cuando se invoca el interés casacional notorio, que la Ley identifica como el caso en el que la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica; entendiéndose que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (artículo 477.4 LEC). La Sala Primera está siendo especialmente exigente, y reacia, a conocer de casos por este cauce.

Lo anterior no son afirmaciones absolutas. Se está comprobando que, en paralelo, el Tribunal Supremo sigue reservándose un margen de discrecionalidad para la elección de asuntos que, por diferentes motivos y con independencia de lo anterior, le resultan de interés y, por tanto, merecedores de su consideración en sentencia.

La elección de los motivos y argumentos

Con las limitaciones ahora existentes, no se puede “ir a todo”. Es imperativo ser muy selectivos y escoger bien el motivo o motivos y los argumentos en los que se basarán. De nuevo, se trata de trasladar al Tribunal Supremo que estamos ante un asunto de interés para su resolución en sentencia. Hay que huir, así, de problemas o cuestiones ya resueltas, de citas de normas, jurisprudencia o doctrina que ya conoce el Alto Tribunal; en definitiva, de lugares comunes y obviedades. La atención ha de centrarse en lo novedoso, en lo controvertido, en lo relevante, para nuestro caso y para otros casos.

El respeto a los hechos probados. Las circunstancias del caso

Más que nunca, si se es recurrente en casación, hay que partir de los hechos probados en las instancias. Lo dice la propia Ley, al señalar que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (artículo 477.5 LEC).

Esta constatación va mucho más allá de la literalidad de la norma. Es decisivo construir el recurso de casación con conciencia de la necesidad del pleno respeto a los hechos del asunto. Los casos en los que realmente se pueda invocar el error han de ser, si se nos permite la expresión, clamorosos. Si no lo hacemos así, el riesgo de fracaso se incrementa exponencialmente.

En este apartado, por otro lado, nos seguimos encontrando con sentencias en las que los pronunciamientos y los razonamientos en que se fundamentan se encuentran claramente condicionados por los hechos probados y por los términos del debate planteados por las partes y sus letrados en las instancias. Es importante tener esto en cuenta porque, cuando esos razonamientos se aíslan del caso concreto, estamos viendo que para otros supuestos no resultan, o más bien no deberían resultar, aplicables de forma automática y que su corrección sería muy discutible si se elevaran a la categoría de principio, criterio o regla de aplicación general. Si en nuestro caso queremos separarnos del precedente, un buen camino es hacerlo por la vía de explicar bien las diferencias entre las circunstancias (hechos) de nuestro caso y las del que dio lugar al precedente.

Asuntos en materia de consumo y condiciones generales de la contratación. Asuntos “multicaso” de otro tipo

Cuando el asunto presenta los caracteres indicados en el encabezamiento, nos situamos en una especie de mundo aparte. Si hay relación de consumo, el recurso se ventila con el ojo puesto en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su jurisprudencia sobre la Directiva 93/13. Y, exista o no esa relación, si estamos ante un supuesto de litigación “en masa” (como lo son, por ejemplo, los conocidos casos de daños por ilícitos concurrenciales), se está percibiendo una labor activa de la Sala Primera en la identificación de problemas de tipo general y la elección de casos para el establecimiento de criterios uniformes, que permitan una gestión lo más rápida y segura posible de una gran cantidad de casos, tanto por el propio Tribunal Supremo como por los órganos de instancia. El objetivo fundamental está siendo la depuración.

Tramitación. Desistimientos. Acuerdos

En la gestión de los asuntos, está teniendo importancia capital el comportamiento de las partes, especialmente en los pertenecientes a la litigación masiva. Es mérito de la Sala; pero también de los operadores y sus asesores. Muchos recursos terminan por vías distintas de una resolución judicial de inadmisión o sobre el fondo. Las formas son muy variadas: acuerdos, desistimientos, satisfacción extraprocesal. Un hito relevante fue la derivación a posible mediación de los asuntos relativos al cártel de los camiones, con la correspondiente advertencia a las partes sobre las posibles consecuencias de su comportamiento en materia de costas. Toda una declaración de intenciones de la Sala.

Para ello, es importante manejar bien los tiempos. Cuanto antes, mejor, porque así se aligera el volumen de asuntos pendientes y no se obliga a la Sala a realizar todas las correspondientes actuaciones de tramitación cuando el caso realmente no lo merece, porque, al ser igual que otros ya resueltos, se sabe cómo acabará. Desde luego, no es en absoluto deseable dejarlo para el final. Recuérdese que, en los recursos sometidos ya al nuevo régimen, no se puede desistir cuando está fijada fecha para votación y fallo (artículo 450.1 LEC).

En la litigación en masa tiene un valor incalculable el establecimiento de un sistema organizado de control y decisión sobre los asuntos que se llevan al Tribunal Supremo. El sector financiero es el paradigma, pero no es el único que se encuentra o se puede encontrar en esa situación. Véase, por ejemplo, el caso de los fabricantes de camiones o coches. Dado el volumen de asuntos, es importante tenerlo todo bien organizado y controlado para evitar sorpresas.

En esa tipología de litigación, la agenda de señalamientos del Tribunal Supremo es una pieza de obligado seguimiento. Pero no es suficiente para el control adecuado de los casos. Hay que tener en cuenta que se publica solo con dos semanas de antelación a la fecha señalada y que, en ocasiones, la descripción del asunto es muy genérica o no comprende todos los temas sobre los que la Sala se pronunciará.

Vista

Se están volviendo a celebrar vistas. El ejemplo más reciente es la sustanciada el 8 de octubre sobre el llamado cártel de la leche.

Si el asunto presenta verdadero interés, es recomendable solicitar la celebración de vista. También puede tomar la decisión la propia Sala, sin necesidad de petición de las partes. Según se vaya avanzando en la depuración de casos y en el alivio de la carga de asuntos pendientes, nos encontraremos con que se señalan vistas con más frecuencia. Es algo de lo que debemos felicitarnos y que esperamos con optimismo, sobre todo los abogados “de toga”.

Disciplina en los órganos inferiores

Una de las grandes novedades de la reforma introducida por el RDL 5/2023 fue la creación de los llamados autos de devolución, medida orientada a disciplinar a las Audiencias ‘rebeldes’ o ‘resistentes’ a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Reza, en efecto, el actual artículo 487.1 LEC que el recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

El uso que hasta ahora se ha hecho de esta opción está siendo limitado y concentrado en asuntos propios de la litigación masiva. El comentario de Seller da cuenta de dos materias en las que, poco tiempo después de la entrada en vigor de la reforma, se recurrió a este instrumento (efectos de la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación en contratos de préstamo hipotecario y prescripción de acciones de daños por ilícitos concurrenciales vinculados al cártel de camiones). Pero no se está viendo la necesidad de acudir con frecuencia a esta herramienta. Se empieza a percibir que los órganos de instancia, en especial las Audiencias Provinciales de determinadas plazas conocidas por su resistencia a aplicar la jurisprudencia, han captado el mensaje.

El Tribunal Supremo casa la sentencia. ¿Y ahora qué?

Imaginemos que hemos superado todos los filtros anteriores. Nuestro recurso ha sido admitido y, lo mejor, estimado. El Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida. Caben entonces dos posibilidades: que resuelva sobre el fondo o que devuelva las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Como disponen el artículo 477.2 LEC y concordantes, el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

En los casos de invocación de infracción de normas procesales, salvo que la infracción sea directamente imputable a la resolución recurrida, lo normal será la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que esta, subsanada la infracción, tome la decisión que corresponda. En realidad, no será muy frecuente encontrarse con supuestos de materia casacional por infracción de normas procesales, ya que también en tales casos es necesario justificar la concurrencia de interés casacional y este, tal y como está definido en el artículo 477.3 LEC, parece estar pensando más en infracciones de normas sustantivas. Pero, por supuesto, no cabe excluir que haya también interés casacional cuando se esté hablando de infracción de normas procesales. Sin ir más lejos, con seguridad el Tribunal Supremo no tardará demasiado en tener la oportunidad de pronunciarse sobre las muchas y muy relevantes cuestiones de tipo procesal que está suscitando la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que, como es sabido, introdujo con carácter general la exigencia de intentar un medio adecuado de solución de conflictos (MASC) como requisito de procedibilidad para el acceso a la jurisdicción civil.

Si se trata de un supuesto en el que la cuestión discutida tiene que ver con la aplicación de lo que en la Ley se denomina normativa sustantiva, nos estamos encontrando con una dificultad para saber en qué casos el Tribunal Supremo asumirá la instancia y resolverá sobre el fondo y en cuáles remitirá los autos a la Audiencia Provincial. También parece estar reservándose en este ámbito un amplio margen de discrecionalidad para decidir, en función de las circunstancias del caso y de la naturaleza del asunto litigioso. Al recurrente, en principio, le interesaría más que el Tribunal Supremo, que acaba de darle la razón al estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, resuelva directamente sobre el fondo, en lugar de remitirlo todo a la Audiencia, para volver casi a la casilla de salida. Por supuesto, no siempre será así y toda generalización peca por necesidad de imprecisa. Pero, si es el caso, la recomendación es que el recurso se construya con esta idea, al objeto de proporcionar a la Sala todos los elementos para que, en efecto, tome esa dirección y entre a conocer del fondo del asunto. El recurrido, en cambio, intentará lógicamente que no sea así.

10+1. Conclusión

Nos dirigimos, con paso pausado pero firme, hacia una casación cada vez más restrictiva y exigente en la determinación de los casos de los que conocerá el Tribunal Supremo. Muy técnica. Adaptada a la función nomofiláctica que se espera de la más alta instancia judicial en la jurisdicción civil, aunque con espacio para la discrecionalidad en la elección. El ojo de la aguja se hace todavía más estrecho. Confiemos en que no lleguemos a los extremos del recurso de amparo. Y el deseo personal es que estas líneas se vean como la aportación de un pequeño pero útil grano de arena en la construcción del camino hacia la mejor dirección posible.