Por Javier Salgado
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 31 de julio de 2025 (Resolución 050-25) se pronuncia sobre dos cuestiones que suelen generar controversia, siendo la segunda más novedosa que la primera, y sobre la que, salvo error por nuestra parte, la Dirección General no se había pronunciado expresamente sobre ella todavía. De un lado, reitera doctrina de la propia Dirección General sobre que la proclamación del resultado de la votación por el presidente de la junta general no es un requisito constitutivo ni para la existencia ni para la eficacia de los acuerdos sociales —especialmente cuando existe un acta notarial que recoge los hechos y las mayorías— y, de otro, que el acuerdo de cese de consejeros —y se entiende que también su nombramiento, aunque no se pronuncie expresamente sobre ello al no darse la circunstancia en el caso concreto examinado— en una sociedad en concurso en régimen de intervención no requiere autorización previa de la administración concursal aunque esta estime que puede tener relevancia directa para el concurso o contenido patrimonial, al tratarse de un acto orgánico sin contenido patrimonial directo y cuya relevancia en todo caso sería indirecta.
Defectos en la calificación registral
El núcleo del conflicto surge a raíz de la solicitud de inscripción del acuerdo de cese de un consejero de GRUPO SANTANA CAZORLA, S.L. (GSC), sociedad que se encuentra en concurso de acreedores con intervención de sus facultades. El Registrador Mercantil de Las Palmas denegó la inscripción basándose en dos defectos:
- Falta de Autorización de la Administración Concursal (AC). Se requería la autorización de la AC, conforme a los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), dado que las facultades de administración estaban intervenidas. El AC se había opuesto expresamente a la adopción del acuerdo y había hecho constar su falta de autorización.
- Falta de Proclamación del Resultado. El Presidente de la Junta General, alegando precisamente la oposición y falta de autorización de la AC al acuerdo de cese del consejero, no había proclamado la adopción del acuerdo de cese, a pesar de que la votación, recogida en el acta notarial, arrojaba una mayoría del 51,0764% a favor del cese.
La DGSJFP reitera que la proclamación por el Presidente del resultado de la votación no es requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado si este cuenta con las mayorías legalmente exigidas, lo que viene a poner límites a la discrecionalidad del presidente de la Junta. En este caso, se daba, además, la circunstancia de ser el Presidente de la Junta el representante persona física de consejero que se cesaba.
El artículo 102.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que el Notario dé fe de la declaración del Presidente sobre los resultados de las votaciones. No obstante, la DGSJFP afirma la naturaleza declarativa de la proclamación: la función del presidente es declarar el resultado del recuento, pero dicha declaración no tiene carácter constitutivo del acuerdo social. La existencia del acuerdo es una consecuencia inmediata, automática y consustancial al resultado del recuento de los votos válidamente emitidos, cuya prueba se suple por la fe pública notarial que consigna el resultado de la votación (51,0764% a favor frente a un 48,9235% en contra). El Registrador no queda vinculado por la actuación del Presidente cuando esta es contradicha por la documentación notarial que acredita la adopción del acuerdo por la mayoría estatutaria y legal. Permitir lo contrario implicaría dejar la formación de la voluntad social al arbitrio del Presidente, lo cual carece de fundamento legal. En este punto, la Resolución consolida la primacía de la realidad basada en la fe notarial sobre el mero formalismo de la proclamación por el Presidente.
Sobre el cese de Administradores y el artículo 127.3 TRLC
El artículo 127.3 TRLC establece que los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal (AC). El Registrador, ante la oposición expresa del AC a que se adoptara el acuerdo, y su falta de autorización, resuelve no practicar la inscripción del cese del consejero. Sin embargo, la DGSJFP revoca esta calificación, acogiendo el criterio del recurrente, que se apoya, además, en resoluciones judiciales del propio Juez del Concurso y la Audiencia Provincial que se citan expresamente en la Resolución analizada. La clave de la decisión del Centro Directivo se encuentra en considerar que los acuerdos de cese y nombramiento de administradores son actos ordinarios del devenir social, de naturaleza organizativa e interna, que competen en exclusiva a la Junta General, en cuanto órgano de formación de la voluntad social que no desarrolla funciones de administración de actos de disposición y, en definitiva, e implícitamente, viene a considerarlos sin contenido patrimonial: el cese de un consejero no implica per se una disposición de bienes o derechos del deudor (la sociedad concursada) o un cambio en su patrimonio. Es una modificación del órgano de gestión y no tiene relevancia directa para el concurso sino solo indirecta, basada en las futuras actuaciones que pudiere realizar dicho órgano de administración, por lo que no procede someter dicho acuerdo a la previa autorización del AC, que es lo que en definitiva determinó el Auto de 7 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria del Concurso de GSC, Auto que fue confirmado por Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de 28 de abril de 2025.
El criterio que se desprende de la resolución de la DGSJFP es que la normativa concursal busca asegurar que la AC pueda supervisar aquellos actos que afecten directamente a la masa activa o pasiva del concurso, pero siendo la regla general el normal funcionamiento de la Junta General y la excepción, de interpretación restrictiva, la de los acuerdos a que se refiere el artículo 127.3 TRLC. El cese de un administrador es un acuerdo que forma parte del derecho inderogable del socio a cambiar a sus gestores y su inscripción no puede quedar paralizada por la necesidad de una autorización de la AC, que la ley solo prevé para acuerdos que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso, circunstancias que la DGSJFP considera que no se dan en el presente supuesto.
En consecuencia, la DGSJFP estima el recurso, confirmando que el cese de consejeros, aunque la sociedad esté en concurso y sus facultades de administración intervenidas, no es un acto sujeto a la autorización de la Administración Concursal exigida por el artículo 127.3 del TRLC.
Conclusiones
La Resolución comentada contribuye a la seguridad jurídica en el tráfico mercantil en situaciones de concurso y a la delimitación de la esfera concursal y la vida societaria interna. La resolución resuelve dos conflictos simultáneamente: de un lado, confirma que la fe notarial prevalece sobre la negativa caprichosa o interesada del presidente de la junta, asegurando que la voluntad social válidamente expresada no sea frustrada por omisiones formales. De otro lado, delimita las facultades de la AC y aclara el alcance del Artículo 127.3 TRLC. Los acuerdos puramente orgánicos e internos, del devenir ordinario de la sociedad, como es el cese o nombramiento de administradores, quedarían fuera del ámbito de la autorización previa de la AC. El derecho a cesar a los administradores por parte de la junta (art. 223 LSC) se mantiene como un derecho esencial e incondicionado del socio, incluso en situación concursal, salvo que se demuestre una vinculación patrimonial directa con el concurso, un supuesto que el cese por sí solo no comporta.
Sin perjuicio de lo que finalmente resuelve la Dirección General, la resolución es además interesante al trasladar, a través del recurso de alzada del recurrente, que transcribe íntegramente, las circunstancias específicas del caso concreto —como que la AC, con ocasión de una anterior renovación del consejo de la concursada, había manifestado ante la Audiencia Provincial que el mismo no tenía relevancia directa para el concurso— y, especialmente, por sacar a la luz el Auto de 7 de junio de 2024 —Auto 000173/2024, dictado por el Juzgado Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria en el Concurso de GSC, concurso ordinario 64/2022, pieza de medidas cautelares 18—, que fue confirmado por Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de 28 de abril de 2025. Dicho Auto de 7 de junio de 2024 — transcrito en buena parte en la propia Resolución a través del recurso de alzada—, aunque dictado en sede de cautelares, es, que sepamos, de los primeros pronunciamientos específicos sobre la relación entre los cambios del órgano de administración en situación de concurso y lo dispuesto en el artículo 127.3 TRLC, especialmente en cuanto a la interpretación de la expresión “relevancia directa” para el concurso. El Auto considera que los acuerdos de cese y nombramiento de administradores en sociedades en concurso carecen de contenido patrimonial y, en lo atinente a la cuestión de la relevancia, considera que tales ceses y nombramientos pueden tener, sin duda, relevancia para el devenir del concurso, pero pone el acento en que tal relevancia ha de ser siempre directa, inmediata, que es lo que exige el precepto. Dice el Auto:
“Tampoco puede sostenerse que tenga relevancia directa en el concurso. La eventual trascendencia que pueda tener, lo será a través de la actuación de este nuevo órgano de administración, y por tanto será indirecta. Esa relevancia puede producirse por actuaciones del consejo de administración, y por tanto sería indirecta, pero no podemos pasar de especular sobre cuales serán esas actuaciones… el art. 127.3 TRLC no tiene por objeto acuerdos que de modo indirecto o mediato puedan tener relevancia en el concurso, especulando sobre eventuales consecuencias de aquellos».
Añade que la facultad que prevé el artículo 127.3 TRLC es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y del contenido de dicho Auto resulta, indirectamente, una circunstancia relevante para la práctica concursal y procesal, cual sería la forma de proceder para estos supuestos en que el AC advierte con carácter previo que no va a autorizar el acuerdo por el artículo 127.3 TRLC, y aun así, se vota y se adopta el acuerdo: quien ha de solicitar auxilio judicial al juzgado del concurso para que declare la ineficacia por tener el acuerdo contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso es la propia AC, de donde se deduce que la falta de eficacia, en caso de adoptarse el acuerdo, ha de determinarla el juzgado, declarando la ineficacia por tener el acuerdo contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso y no haber sido autorizado por la AC. Si la ineficacia que prevé el artículo 127.3 TRLC fuera directa e inmediata sin necesidad de declaración judicial, el Juzgado lo hubiera puesto de manifiesto, sin necesidad de entrar a valorar, en sede de cautelares, si procedía suspender cautelarmente la eficacia del acuerdo adoptado.
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