Por Lourdes Garnacho Cabanillas

La interpretación uniforme de una norma jurídica no siempre es posible. Todos aceptamos y reconocemos que cuando el legislador no aclara lo que habría sido oportuno aclarar, este problema se agrava. Cuestión distinta es que se dé por sentada una conclusión sin apoyo en un precepto concreto que interpretar porque la práctica, a pesar de ese silencio legislativo, asuma algo que habría merecido una norma expresa que lo resolviera. La legitimación de los acreedores para presentar un plan de reestructuración (en adelante, «el plan») es un ejemplo paradigmático. No hay nada en la Ley concursal que lo permita con carácter general pero, curiosamente, parece darse por sentado que es así.

A este respecto, trataré de demostrar que, frente a lo que parece ser la interpretación prevalente, no es cierto que los acreedores estén legitimados para presentar un plan de reestructuración, más allá de ciertos casos excepcionales.

Esta posición la he desarrollado en otros trabajos Garnacho, (2025). Mecanismos de reestructuración empresarial con eficacia extensiva a socios y acreedores, Tirant lo Blanch, pp. 123, 129, 155, 156, 175 y 180 y ss., en especial, pp. 198-199, 204-205, 272 y 273-274); o  El predominio del mercado o lo que no dice la norma concursal, La Ley Mercantil, (118), pp. 4 y 5.

Hay que partir de la constatación de que la Ley Concursal no incluye un precepto genérico sobre la «autoría» o «presentación» del plan. El contraste con el convenio concursal es evidente (véase el art. 315 LC que habilita para realizar la propuesta al deudor y a acreedores que representen un determinado porcentaje de la masa pasiva) pero también con una institución aún más cercana como es el plan de continuación para las microempresas (el art. 697 LC admite su presentación por los acreedores del deudor, sin ningún tipo de condicionamiento).

No obstante, tres resoluciones judiciales firmes (se optó por una contradicción previa en su tramitación) han admitido planes de reestructuración propuestos unilateralmente por los acreedores del deudor, esto es, sin el beneplácito del deudor. Son los casos Celsa, Rator e Inparsa, sentencias de los Juzgados de lo Mercantil, núm. 2, de Barcelona y Murcia, o núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en fechas 4 de septiembre de 2023, o 6 de mayo y 18 de septiembre de 2025, respectivamente. Con ello, y siguiendo el antecedente del Chapter 11 estadounidense, se ha permitido un cambio en la estructura de capital que ha privado a los socios tradicionales de la titularidad de la empresa, transfiriéndola a sus acreedores sin su consentimiento, algo que la doctrina estadounidense identifica con una venta virtual de la empresa afectada.

Las citadas resoluciones han asumido que los acreedores estaban legitimados para presentar un plan de reestructuración cuando, en realidad, esto no está tan claro. Trataré de condensar, a continuación, los argumentos que justifican esta afirmación.

La Ley Concursal solo permite  proponer un plan de reestructuración a los acreedores en casos tasados

En primer lugar, nada se dice de los acreedores en la regulación sobre el «presupuesto subjetivo» del plan de reestructuración o sobre la «comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores» que darán como resultado una propuesta de plan de reestructuración. El art. 583 LC solo se refiere al deudor, o «persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional», como sujeto legitimado para «efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración». Y el art. 585 LC confirma esa legitimación restringida al deudor, con relación a la comunicación al juez del concurso, de «la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra».

Los acreedores como sujetos legitimados solo aparecen en la «solicitud de la homologación» de un plan de reestructuración. Según el art. 643.1 LC, «[l]a solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito».

Más adelante, se admite la legitimación de los acreedores, pero no de forma general, sino claramente condicionada. En efecto, los arts. 612.1 y 637.1 LC (con idéntica regulación, pero atendiendo a una diversidad en la tramitación de los planes de reestructuración) permiten la presentación de planes por los acreedores, en los siguientes términos:

«la solicitud de concurso presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sido nombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado».

La finalidad de la norma es transparente: el deudor ha bloqueado un posible acuerdo solicitando el concurso voluntario, seguramente, porque consideraba perjudicial para sus intereses el contenido del plan. El legislador concursal pretende superar la situación de «bloqueo» legitimando a los acreeedores para presentar el plan de reestructuración. Lo hace, seguramente, para favorecer la conservación de empresas viables. Pero la solicitud solo se admite si el plan tiene visos de ser aprobado, lo que quizás exija demostrar el apoyo del porcentaje mínimo de pasivo que se pide para la solicitud de suspensión, prevista en la misma norma.

La conclusión es evidente: un plan de reestructuración propuesto por los acreedores del deudor de manera unilateral es posible ex arts. 612.1 y 637.1 LC pero solo con el propósito de incentivar una continuidad de empresas presuntamente viables y en el marco de una negociación que rompe el deudor, con su solicitud de concurso voluntario. La norma impide, así, un uso estratégico u oportunista del derecho a solicitar el concurso por el deudor para obtener un trato, en el plan, que los acreedores no están dispuestos a ofrecer. O, como ya dijera en alguna ocasión, con la nueva Ley concursal, «el mercado es el que gana», admitiéndose como posible, incluso, la consecución de planes de reestructuración sin el beneplácito del deudor.

Pero una cosa es establecer un supuesto específico de presentación condicionada (desde una perspectiva procesal, formal y sustantiva) de un plan de reestructuración por los acreedores de un deudor, como la prevista en los arts. 612.1 y 637.1 LC, y otra es admitir dicha legitimación de manera generalizada, para cualquier situación posible, como ha ocurrido en la tramitación de los planes de reestructuración relativos a los grupos Celsa, Rator o Inparsa, quienes, en ningún caso, habían solicitado con carácter previo a la presentación del plan propuesto por sus acreedores de manera unilateral, la apertura de concurso voluntario ante el juez de lo mercantil. Interpretar de esa manera lo previsto en los artículos mencionados lleva a la ley más allá de lo que dice. Una interpretación, además, que no es compatible con la Directiva de la que procede nuestro modelo, como me dispongo a argumentar.

Una legitimación «incondicionada» de los acreedores no es conforme con la Directiva sobre mecanismos de reestructuración preventiva

Cualquier interpretación que se haga de la norma concursal habrá de estar en línea con la Directiva 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, y el análisis de su contenido no habla a favor de la legitimación incondicionada de los acreedores para la presentación de un plan de reestructuración.

La Directiva de 2019 es una norma «por y para el deudor, sin olvidarse del mercado». Esto es, es una norma que pone siempre el foco de atención en la persona del deudor, un empresario (lato sensu –art. 1.9–) en dificultades financieras, y en su empresa. Un deudor al que, como «destinatario» de la norma, se le ofrecen soluciones que eviten un deterioro de aquella y la subsiguiente insolvencia, a través de mecanismos de alerta temprana y de reestructuración preventiva (que no una reestructuración alternativa al concurso —a diferencia de lo que acontece en nuestro ordenamiento jurídico–), o de exoneración de su pasivo. Aunque sea exigible la debida consideración de otros sujetos o «partes afectadas» por ese plan (acreedores, trabajadores y socios –art. 2.1.2–), en ningún caso, estos grupos de interesados son «protagonistas directos». Sin olvidar que, además en nuestro Derecho, el legislador ha optado por excluir al socio de esa condición de «parte afectada», a diferencia de lo que ocurre con el plan de reorganización norteamericano, o de preverse como posible en el plan de reestructuración preventiva europeo.

Resulta lógico, por tanto, que, cuando el legislador comunitario se plantea la autoría de un plan de reestructuración, se identifique al deudor como sujeto legitimado para la presentación de un mecanismo preventivo de estas características, en sus arts. 4 y 9.

El art. 4.7 de la Directiva es claro a este respecto:

«[l]os marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estarán disponibles a solicitud de los deudores».

Y la regla se reitera en otros apartados de este precepto, sobre «disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva». Tómense como ejemplo las previsiones de los apartados 1, 2 y 4, según los cuales: los Estados miembros habrán de cerciorarse de que «los deudores tengan acceso» a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar sus empresas, «con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad», aun cuando no se les permita «disponer» de dichos planes, de haber sido condenados por incumplimiento grave de obligaciones contables, o pueda limitarse el número de veces en las que ese «deudor pueda acceder» a este tipo de mecanismos. En esa misma línea, el art. 9.1 I, sobre «adopción de los planes de reestructuración», vuelve a recordar que los Estados miembros velarán por que «losdeudores tengan derecho a presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas».

Como cierto es también que el legislador europeo permite situaciones alternativas pero, en todo caso, condicionadas. Porque el art. 4.8 reconoce que el mecanismo de reestructuración preventiva que se regule en cualquiera de los Estados miembros puede estar disponible «a petición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los deudores. Los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes». Aunque, como digo, no se trata de una posibilidad ilimitada, ya que el art. 9.1 II de la Directiva admite que los Estados miembros prevean «también […] que los acreedores y los administradores en materia de reestructuración tengan derecho a presentar planes de reestructuración y [establezcan] en qué condiciones podrán hacerlo».

La única lectura posible de la Directiva es, por tanto, que el sujeto competente para proponer un plan de reestructuración preventiva es el deudor y que la legitimación de terceros depende de su reconocimiento por la legislación interna, de manera expresa y bajo condiciones.

Sobre esta base, una interpretación de la LC conforme con el Derecho europeo solo permite entender que lo previsto en los arts. 612.1 y 637.1 TRLC es el único supuesto reconocido y que las condiciones para que los acreedores puedan presentar un plan de reestructuración son las exigidas en dicha norma.

Así pues, como se ha dicho más arriba, la presentación del plan por los acreedores requiere: (i) tener por causa la suspensión de una solicitud de apertura de concurso voluntario, a instancia del experto en la reestructuración o los acreedores (requisito procesal); (ii) la previsible aprobación del plan propuesto (requisito sustantivo); y (iii) su aceptación por unos acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que podría verse afectado (requisito formal). En el resto de casos debe aplicarse la regla de la Directiva, es decir, que el plan habrá de venir de la mano del deudor, titular de la empresa presuntamente viable, no siendo posible otra consideración, aun a efectos de un «mejor funcionamiento del mercado».

La norma para prevenir el bloqueo de un plan de reestructuración por los socios no puede extenderse al supuesto de presentación del plan por los acreedores

Para terminar, tampoco creo que la previsión del art. 640.2 in fine LC ampare una interpretación favorable a la legitimación de los acreedores para presentar un plan de reestructuración. Según la doctrina mayoritaria, el precepto citado consagraría una posibilidad genérica de homologación judicial de cualquier plan de reestructuración, aun sin el consentimiento del deudor, cuando afecte a una sociedad mercantil insolvente con socios no legalmente responsables de las deudas sociales. En mi opinión, sin embargo, el contenido de esa norma sobre la «[a]probación por el deudor y, en su caso, los socios» de un plan de reestructuración, recoge una situación igualmente excepcional, pero que pretende evitar un hold out de los socios de un empresario deudor. Se trata de evitar el bloqueo de los socios con relación a las medidas societarias que (de otra manera) habrían de haber precisado su participación activa para ejecutar el plan de reestructuración (por ejemplo, un aumento de capital por compensación de créditos). Cuando se sostiene la necesidad de que los acreedores puedan presentar un plan de reestructuración, la situación que se pretende resolver no es la del bloqueo de los socios a la ejecución de un plan, sino el bloqueo por el propio deudor de la tramitación misma de ese plan. Y el art. 640.2 in fine TRLC, entiendo, no recoge un supuesto de falta de consentimiento del deudor, sino el de los socios en la ejecución del plan ya acordado.

Conclusión

La Ley Concursal no regula con carácter general la legitimación para presentar un plan de reestructuración, lo que obliga a su análisis sistemático y a examinar la Directiva (UE) 2019/1023 para cubrir la laguna. Y el resultado es este:

  1. Por regla general, el plan de reestructuración solo puede presentarse por un empresario deudor, afectado por una situación de inviabilidad financiera y/o económica, en tanto en cuanto sea previsible la continuidad de su empresa en el tráfico.
  2. De manera excepcional y condicionada, para evitar una situación de bloqueo (o hold out) por parte de ese deudor, la norma concursal establece una única posibilidad alternativa de presentación de un plan de reestructuración por sus acreedores, siempre que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que podría verse afectado por aquel y se entienda «aprobable», tras la suspensión de una solicitud de apertura de concurso voluntario por parte del juez competente, en línea con lo establecido por el legislador comunitario, en el art. 9.1 II de la Directiva de 2019, sobre una legitimación de los acreedores, condicionada ex lege, para la presentación de un plan de reestructuración.
  3. Los acreedores pueden solicitar la homologación judicial de un plan de reestructuración (art. 643.1 LC).
  4. Puede prescindirse del acuerdo de los socios de la sociedad deudora en evitación de un bloqueo (o hold out) de los socios de un tipo concreto de sociedades en estado de insolvencia inminente o actual (art. 640.2 in fine LC).

De otra manera, la interpretación de la norma concursal excederá, en mucho, la realidad legislativa recogida en ella, como, entiendo, ha ocurrido en los casos Celsa, Rator e Inparsa.


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