Por Aurora Campins

Introducción

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP) regula las sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional. El fenómeno de la agrupación profesional no es una realidad homogénea. Son muchas las estructuras organizativas que permiten a los profesionales desarrollar su actividad en cooperación o colaboración con otros profesionales. El cometido fundamental de la LSP es sujetar única y exclusivamente a su ámbito de aplicación a las “auténticas” sociedades profesionales. En este sentido y a tal efecto, la primera tarea que realiza el legislador es identificar cuál es la figura objeto de regulación y cuáles otras quedan excluidas de su regulación por no tener la consideración de verdaderas sociedades profesionales.

La definición legal de lo que es una sociedad profesional se encuentra en el art. 1. 1 LSP.  Dándose los elementos de “actividad profesional” y “ejercicio en común” en los términos que determina el precepto constituirse como sociedad profesional es imperativo. La LSP excluye de su regulación legal a algunas formas asociativas típicas que se registran en la praxis profesional y que se han dado en llamar por la doctrina “sociedades de profesionales” o “sociedades entre profesionales” para diferenciarlas de las “sociedades profesionales” en sentido estricto. En concreto, la Exposición de Motivos de la LSP deja fuera de su ámbito de aplicación a las sociedades de medios, sociedades de comunicación de ganancias y sociedades de intermediación profesional. Lo que caracteriza a todas ellas es que el ejercicio de la  actividad profesional se realiza a título individual, esto es, los resultados, se imputan directamente a los profesionales actuantes y no a la sociedad, por lo que en puridad no pueden considerarse como verdaderas sociedades profesionales.

Lo que distingue unas sociedades entre profesionales de otras es la finalidad práctica o causa objetiva de su constitución. Así, las llamadas sociedades de medios se constituyen por los profesionales con el objeto de dotarse y compartir la infraestructura necesaria (inmuebles, oficinas, equipos, personal auxiliar, etc.) para el desempeño individual de la profesión.  Las sociedades de comunicación de ganancias se crean para compartir el riesgo de la actividad profesional repartiendo los resultados prósperos y adversos que los profesionales obtengan mediante el ejercicio individual de su actividad. (En la práctica es muy frecuente que esta sociedad de comunicación de ganancias sea a la vez una sociedad de medios, esto es, que los profesionales se asocien con la doble finalidad de compartir las ganancias y, además, los gastos derivados del ejercicio individual de cada uno de ellos). Por su parte, las sociedades de intermediación actúan como agente mediador y coordinador en el ámbito de los servicios profesionales. Se trata de sociedades que, sin tener por objeto el ejercicio de la profesión (en esto se diferencian de las sociedades profesionales), se limitan a poner a disposición del cliente al profesional o profesionales cualificados para la prestación de estos servicios. En consecuencia, la única responsabilidad de estas sociedades estriba en la elección y organización de los profesionales llamados a prestar directamente estos servicios.

A pesar de la exclusión legal expresa de estas formas societarias recién apuntadas, en algunos casos, podrían verse sometidas al régimen de responsabilidad previsto en la Disposición Adicional Segunda de la LSP cuando a pesar de no haberse configurado como sociedades profesionales en sentido estricto, creen esa apariencia legal en el tráfico, apariencia que justifica, a juicio del legislador la extensión de régimen de responsabilidad previsto en la Ley como si se tratara de auténticas sociedades profesionales. Por lo demás, calificada una sociedad como sociedad profesional, la aplicación de la LSP es inevitable, incluyendo la obligación de inscribirse como tal en el Registro Mercantil.

Tipología de las sociedades profesionales 

Pero la LSP sólo regula parcialmente las sociedades profesionales. Los profesionales pueden acogerse a cualquiera de las formas societarias disponibles en el ordenamiento (art. 1.2 LSP): sociedad civil, colectiva, comanditaria, anónima, o limitada), como formas societarias especiales (cooperativas, sociedades unipersonales, etc.). En la práctica el tipo social más frecuente para el ejercicio colectivo de la profesión es la sociedad de responsabilidad limitada (SL). La LSP establece reglas especiales que se aplican preferentemente respecto de las del tipo elegido por los socios profesionales. Así una sociedad limitada profesional ser regirá por la LSP, y en lo no previsto en ella, por las disposiciones previstas para las sociedades limitadas en la Ley de Sociedades de Capital.

Denominación social 

La denominación puede ser objetiva o subjetiva con independencia del tipo social al que se acojan los profesionales (art. 6 LSP). Cuando la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. La LSP prevé la posibilidad de conservar en la denominación social el nombre de un socio que ha causado baja en la sociedad, si se cuenta con el consentimiento del interesado. En la denominación social y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión “profesional” o su abreviatura “p”.

Objeto social de las sociedades profesionales

Las sociedades profesionales han de dedicarse únicamente al ejercicio en común de una actividad profesional (art. 2 LSP) como la abogacía, la medicina, la arquitectura etc. La reserva de la sociedad profesional para el ejercicio de actividades profesionales no impide que puedan desarrollar cualesquiera otras actividades de gestión, mediación, asesoramiento, consulta, información, etc., que tengan conexión con el núcleo de su objeto profesional. La exclusividad del objeto social profesional no impide tampoco que puedan ejercerse varias actividades profesionales (art. 3 LSP) cuando reconoce abiertamente la admisibilidad general de las llamadas sociedades profesionales multidisciplinares. Dentro de las mismas cabrían no sólo aquellas compuestas por miembros de una misma profesión con especialidades diferentes -por ejemplo, una sociedad de médicos constituida entre un radiólogo y un cardiólogo-, sino también aquellas formadas por profesionales de disciplinas diversas -por ejemplo, una sociedad constituida por médicos y psicólogos- (El art. 3 LSP prevé que “el desempeño conjunto de las diversas profesiones” pueda ser contrario a las normas deontológicas y la Disposición Final Segunda autoriza al Gobierno para que regule mediante Real Decreto el régimen de incompatibilidades y el ejercicio profesional dentro de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias profesiones. Por el momento este desarrollo reglamentario no se ha producido)

Composición subjetiva de las sociedades profesionales

Pueden formar parte de la sociedad profesional socios no profesionales, es decir, meros socios de capital, con objeto de facilitar la financiación económica de ciertas firmas profesionales que requieran importantes inversiones de capital con algunos límites. El primero es, naturalmente, que la actividad profesional se preste únicamente por personas debidamente habilitadas para el ejercicio de la profesión (art. 5.1 LSP), impidiendo con ello que la participación de socios no profesionales pueda convertirse en una puerta falsa para la intromisión de personas no cualificadas para el ejercicio de la profesión. Y, el segundo, que la propiedad de la sociedad esté bajo el control de los socios profesionales. El objeto de esta medida es asegurar que las directrices estratégicas y el desarrollo de la política de la sociedad sean siempre conformes con los imperativos deontológicos a los que están sometidas las profesiones. En concreto, en las sociedades anónimas y limitadas profesionales, la mayoría del capital social y de los derechos de voto habrán de pertenecer siempre a socios profesionales. En las sociedades de personas (sociedad colectiva y comanditaria) tienen que ser profesionales la mayoría del patrimonio social y también el número de socios. Asimismo, el control del órgano de administración de la sociedad debe hallarse igualmente en manos de profesionales (art. 4.3 LSP). Es causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento (art. 4.5 LSP). Cabe que una sociedad profesional participe en otra (art. 4.1 b) LSP)

Requisitos de constitución

El contrato de sociedad profesional se formaliza en escritura pública (art. 7 LSP). La escritura de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio (art. 8 LSP). La inscripción en el Registro profesional lleva aparejada la sumisión de las sociedades inscritas al control deontológico y disciplinario que ejercitan los Colegios profesionales.

Régimen de responsabilidad

La sociedad profesional, como cualquier otra sociedad con personalidad jurídica responde por las deudas sociales (tengan o no su origen en la prestación de actividades profesionales) con todo su patrimonio presente y futuro  (art. 11 LSP). Los profesionales, en su condición de socios, responderán de acuerdo con la normativa societaria que corresponda a cada tipo: en la sociedad civil, responderán con su patrimonio personal subsidiaria y mancomunadamente (art. 1.698 Código Civil); en la sociedad colectiva, responderán con su patrimonio personal subsidiaria y solidariamente (art. 127 Código de Comercio); y en las sociedades limitadas y anónimas, simplemente no responderán porque la responsabilidad de los socios o accionistas en estas sociedades se limita al importe de su aportación al capital social (arts. 1.2 y 1.3  LSC). Esta es la razón fundamental por la que los tipos societarios capitalistas (anónima o limitada) son preferidos a los tipos personalistas (civil o colectiva).

El régimen de responsabilidad personal del profesional frente a terceros (clientes, proveedores…) por su actuación profesional se regula separadamente. La LSP, en línea con las regulaciones corporativas y el derecho de otros países, establece que los profesionales “sean socios o no”, (esto es, sean socios, asociados o trabajadores) deben responder directamente de los daños ocasionados por sus faltas. La responsabilidad directa de los profesionales es la contrapartida necesaria del principio de independencia en la actuación profesional y encuentra su razón de ser en la importancia social de los bienes jurídicos que se salvaguardan mediante el ejercicio profesional (salud, libertad, honor, etc.) y en el consiguiente interés público a que se presten adecuadamente (para lo cual, la responsabilidad personal provee los incentivos necesarios). Establecida la concurrencia de dos responsabilidades distintas pero dotadas de una misma finalidad (que no es sino la de resarcir el daño causado al cliente o al tercero de que se trate), la LSP se ocupa de arbitrar un mecanismo de coordinación entre ellas, estableciendo el principio de la responsabilidad directa y solidaria de la sociedad y el profesional, de manera que el cliente pueda dirigirse contra quien desee e incluso conjuntamente contra ambos responsables por el importe íntegro de la deuda. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de su actividad profesional.

Régimen de participación de los socios en los beneficios y pérdidas de la sociedad

La LSP establece un amplio margen de libertad a los socios para que regulen esta materia como deseen. En concreto, se permite que los estatutos encomienden a la mayoría cómo ha de hacerse el reparto del resultado del ejercicio en función de la calidad y cantidad de esfuerzo aportado por cada socio a la buena marcha de la sociedad, permitiendo con ello la aplicación de un régimen desigual en la participación en beneficios. Que la norma confíe a la autonomía privada la configuración del régimen de aplicación del resultado no significa que la determinación sea enteramente libre. Con el fin de preservar a las minorías frente a la arbitrariedad y el abuso en que eventualmente pudieran incurrir las mayorías, el precepto establece dos cautelas o garantías. La primera es que los estatutos deben fijar los criterios generales objetivos con arreglo a los cuales debe determinarse el reparto (facturación, aportación de clientes, capital reputacional, antigüedad, etc.). La segunda es que, en cualquier caso, el acuerdo de reparto debe estar respaldado al menos por una doble mayoría: absoluta de capital y simple de los derechos de voto correspondiente a los socios profesionales.

Promoción profesional de los socios en una sociedad profesional

La condición de socio de una sociedad profesional es, dispositivamente, intransmisible con independencia del tipo al que se hayan acogido los profesionales. (art. 12 LSP) salvo consentimiento de todos los profesionales, o salvo que en los estatutos se establezca que la transmisión pueda autorizarse por la mayoría de socios profesionales. Siendo así, lo habitual es que la adquisición de la condición de socio profesional se  arbitre a través de un aumento de capital que, en el caso de sociedades capitalistas, se produce mediante la emisión de acciones o participaciones destinadas a los profesionales a los que se quiere atribuir la condición de socio, con exclusión del derecho de preferencia del resto de socios profesionales a suscribir la acciones o participaciones que sirven de cauce a la promoción profesional de los profesionales de la sociedad (art. 17.1.b) LSP).

Mecanismos de salida de los socios profesionales de la sociedad

Los dos mecanismos de salida de los socios profesionales son el derecho de separación y la exclusión, (arts. 13 y 14 LSP respectivamente). El régimen se caracteriza en términos generales por facilitar la salida de socios profesionales: (i) voluntaria, en unos casos, a través del reconocimiento de un derecho de separación libre en sociedades constituidas por tiempo indefinido y, (ii) forzosa, en otros, a través de la articulación de un mecanismo de exclusión. La separación libre se justifica porque pesa normalmente sobre los socios la obligación de prestar su actividad profesional en régimen de exclusiva y porque no hay un mercado para las participaciones sociales. La exclusión se justifica (justa causa) cuando el comportamiento o las circunstancias que rodean a un socio haga inexigible a los demás la continuación en la sociedad con él. Los estatutos pueden regular libremente los criterios para calcular la cuota de liquidación (art. 16 LSP).


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