Por Kai Ambos

En las últimas semanas, las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América han atacado en el Caribe varias embarcaciones supuestamente utilizadas para el narcotráfico, como consecuencia de lo cual se ha producido hasta el momento la muerte de más de ochenta personas. Estados como Francia reprochan a EE.UU estar violando con dichas operaciones el derecho internacional. Tras un prolongado silencio, EE.UU. ahora intenta justificar su actuación, esgrimiendo argumentos como la legítima defensa, la existencia de un conflicto armado y la lucha contra el terrorismo. Sin embargo, ninguno de ellos resulta convincente.

Estados Unidos no está amparado por el derecho a la legítima defensa

En primer lugar, no se puede considerar que el uso de la fuerza militar por parte de EE.UU esté amparado por el derecho de legítima defensa, pues no existe un ataque armado contra EE.UU en el sentido del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Si bien un ataque de esa naturaleza también puede ser perpetrado por un actor no estatal, esto exige un cierto nivel de gravedad en cuanto al uso de la fuerza, como, por ejemplo, en el ataque de Al Qaeda contra EE.UU el 11 de septiembre de 2001, o el de Hamás contra Israel el 7 de octubre de 2023.

Sin embargo, ese nivel de gravedad no se alcanza en este caso, porque no se ejerce fuerza (militar) alguna contra EE.UU: ni (directamente) por parte de Venezuela ni por parte de las (supuestas) bandas de narcotraficantes. De hecho, el único interés de éstas es suministrar sus drogas a un determinado mercado de consumidores, pero no atacar este mercado militarmente.

El argumento estadounidense de que el envío de drogas a los EE.UU constituiría un ataque contra la seguridad nacional y los ciudadanos estadounidenses no tiene precedentes en el derecho internacional. Esto no es sorprendente, ya que introducir drogas de manera ilegal en un país (si es que se diera en el presente caso) no alcanza en absoluto la necesaria gravedad de un ataque armado en el sentido del ya mencionado artículo 51 de la Carta. También faltaría un nexo de imputación, porque no puede vincularse riesgos para la salud o la vida de ciudadanos estadounidenses con estas concretas entregas de drogas – ni siquiera en el sentido de una relación condicional mínimamente causal (conditio sine qua non).

Además, no se sabe realmente si las embarcaciones atacadas transportan drogas y, en caso afirmativo, si estas se encuentran destinadas a los EE.UU. En todo caso, en contra de ello habla la estructura de la producción de coca y el tráfico de cocaína, con Bolivia, Perú y Colombia como principales países productores, desde los cuales la cocaína es transportada a los EE.UU principalmente, si no exclusivamente, a través de Ecuador y México; de modo que Venezuela opera, en todo caso, como país de tránsito secundario, sobre todo para Europa (UN Office on Drugs and Crime, World Drug Report 2025 , p. 14 s.).

No existe un ataque contra EE.UU, sino de parte de EE.UU

En resumen, se constata objetivamente que, en el presente caso, no existe un ataque armado contra, sino a lo sumo – y por el contrario –, de parte de los EE.UU contra ciudadanos venezolanos y posiblemente de otros Estados, lo que, como mínimo, activa el deber de protección diplomática que tienen estos Estados con respecto a sus ciudadanos. Además, las declaraciones del presidente Trump dirigidas a Venezuela, junto con la demostración de poderío militar frente a sus costas, pueden considerarse como una amenaza de uso de la fuerza, prohibida por el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas.

Dicha amenaza es ilegal cuando el uso de la fuerza objeto de la amenaza resulta ilegal en sí mismo. Este es el caso aquí. Pues por un lado, como ya se ha dicho, EE.UU no tiene derecho a utilizar la fuerza militar para impedir los envíos de drogas; por otro lado, tampoco pueden provocar un cambio de régimen violento para restablecer la democracia en Venezuela – por mucho que uno desee la caída del régimen criminal de Maduro y que la oposición venezolana esté pidiendo una intervención directa de EE.UU.

Un paralelismo con el 11 de septiembre de 2001 (es decir, la tolerancia del entonces Gobierno talibán afgano respecto de los preparativos de los atentados terroristas perpetrados por Al Qaeda, que otorgó a EE.UU. el derecho a atacar Afganistán [el denominado test “unwilling/unable”]) tampoco resulta pertinente: incluso si existiera una conexión entre el régimen de Maduro y bandas de narcotraficantes (como se afirma, por ejemplo, en las acusaciones de la justicia estadounidense presentadas el 26.3.2020), éstas no son atacantes terroristas contra los EE.UU, como lo era entonces Al Qaeda, por lo que un ataque (preventivo) contra Venezuela por su posible apoyo o tolerancia a estas bandas no estaría justificado.

Tampoco existe un conflicto armado

Los ataques a las embarcaciones y las muertes de sus ocupantes tampoco pueden justificarse con el derecho de los conflictos armados (derecho internacional humanitario o ius in bello). Porque no existe ningún conflicto armado entre EE.UU y Venezuela o entre EE.UU y las supuestas bandas de narcotraficantes. Hasta ahora, la existencia de un conflicto armado (no internacional) entre bandas de narcotraficantes (como actores no estatales) y un Estado se ha discutido, a lo sumo, en el marco de los conflictos internos (por ejemplo, en el de las “guerras contra las drogas” en Colombia y México).

Pero incluso en ese contexto, la existencia de un tal conflicto ha sido a menudo negada, debido a que dichas bandas carecen de la condición de grupo armado en el sentido del derecho internacional humanitario. En todo caso, resulta completamente descabellado suponer la existencia de un conflicto de esa naturaleza en el contexto de la relación entre las (supuestas) bandas de narcotraficantes y los EE.UU. Vale aquí lo ya señalado anteriormente: estas bandas ni atacan a EE.UU, ni tienen interés en entrar en un conflicto armado con la mayor potencia militar del mundo, que además se encuentra en su vecindad inmediata. Tampoco Venezuela se encuentra en un conflicto armado (internacional) con EE.UU. Incluso si pudiera imputarse a Venezuela la actuación de las (supuestas) bandas de narcotraficantes (para lo cual, hasta donde se puede ver, el Gobierno estadounidense no ha aportado pruebas), esto no convertiría sus actividades en un acto militar relevante en el sentido del derecho de los conflictos armados.

En consecuencia, nos encontramos ante un clásico caso de aplicación extraterritorial de la ley en tiempos de paz, que el Gobierno estadounidense presenta retóricamente como acto bélico para poder emplear la fuerza militar de una forma que no está permitida en tiempos de paz. En una situación de paz solo se permiten medidas policiales y penales, como la interceptación de las embarcaciones y la captura de sus ocupantes, seguida de su enjuiciamiento conforme a las exigencias propias del Estado de Derecho – dado el caso en EE.UU, siempre que sus tribunales penales sean competentes.

La lucha contra el terrorismo no permite asesinatos

La provocación de las muertes viola más bien la protección del derecho humano a la vida, reconocida tanto en los tratados como en el derecho internacional consuetudinario. Esta conoce únicamente dos excepciones, a saber, la ejecución de una pena de muerte tras un proceso seguido conforme al Estado de Derecho y matar en legítima defensa. Cualquier otra perpetración de la muerte es arbitraria en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966. Si esto se lleva a cabo sistemáticamente, puede incluso representar un crímen contra la humanidad. Un ejemplo de ello es el caso del expresidente filipino Rodrigo Duterte, quien se encuentra bajo custodia de la Corte Penal Internacional, que le imputa, entre otros cargos, la comisión sistemática de asesinatos como crímenes de lesa humanidad en el contexto de su “guerra contra las drogas”.

La prohibición de matar del ámbito de los derechos humanos vale también en el contexto de la lucha contra el terrorismo, siempre que esta se lleve a cabo en tiempo de paz. La designación de personas o grupos como “terroristas” (o, incluso, “narcoterroristas”) no los coloca fuera del Derecho, incluso si se trata realmente de terroristas. Un Estado de Derecho no mata a los terroristas, sino que más bien los somete a un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Solo se puede matar a “terroristas” en el marco de un conflicto armado, si estos son al mismo tiempo combatientes de facto, es decir, si participan directamente en las hostilidades.

La prohibición de matar del ámbito de los derechos humanos también es vinculante para los Estados en su actuación extraterritorial. Aunque el Gobierno de EE.UU niega la extraterritorialidad de las obligaciones en materia de derechos humanos, aquella debe reconocerse en todo caso respecto a derechos tan fundamentales, como el derecho a la vida, y cuando el Estado ejerce el correspondiente control. Así, en su reciente dictamen del 22 de octubre de 2025 sobre las obligaciones de Israel en relación con las actividades de las organizaciones internacionales en el territorio palestino ocupado, la Corte Internacional de Justicia confirmó que las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos (basadas en tratados internacionales o en el derecho internacional consuetudinario) siguen valiendo fuera de su territorio (párr. 150).

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido en su observación general sobre el artículo 6 del Pacto Civil que la obligación de protección se extiende también a “quienes se encuentren fuera de cualquier territorio efectivamente controlado por el Estado cuyo derecho a la vida, sin embargo, se ve afectado por sus fuerzas armadas o por otras actividades de manera directa y razonablemente previsible (párr. 63)”. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) reconoció, entre otros, en el caso Banković, el 12 de diciembre de 2001, que su competencia se extiende excepcionalmente a la actuación extraterritorial de un Estado parte, cuando este ejerce un control efectivo en el lugar correspondiente.

En conclusión, debe afirmarse entonces que los ataques estadounidenses no pueden justificarse desde ningún punto de vista jurídico. Ellos constituyen más bien ejecuciones extralegales y extrajudiciales en tiempos de paz, llevadas a cabo en el marco de una aplicación extraterritorial de la ley. Las amenazas contra Venezuela que los acompañan violan la prohibición del uso de la fuerza establecida en la Carta de las Naciones Unidas. Rara vez una política estadounidense ha sido condenada de forma tan clara y unánime, incluso – y precisamente – por internacionalistas estadounidenses.


* Traducción de Gustavo Urquizo, LL.M. desde el original en alemán (“Außergerichtliche Hinrichtungen”) publicado en el diario alemán Frankfurter Allgemeine Zeitung, 17.11.2025.

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