Por Jaime Vázquez*

Introducción

Cuando las relaciones privadas contienen algún elemento que trasciende las fronteras de un Estado, las reglas de competencia judicial internacional indican si los tribunales de un Estado concreto son competentes para conocer de los eventuales litigios que surjan en tales relaciones.

En la Unión Europea, estas normas se encuentran, entre otros, en varios reglamentos (aplicables a la totalidad o la mayoría de Estados miembros porque Irlanda y Dinamarca gozan de una posición especial que les permite decidir si quedan vinculados o no). El 1215/2012 (Bruselas I bis) establece disposiciones uniformes de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, bajo el título “prórroga de competencia” regula los requisitos de validez de los acuerdos de sumisión expresa por los que las partes designan a los tribunales de algún Estado Miembro para resolver sus disputas.

Estos acuerdos tienen dos efectos. Por un lado, el efecto prorrogatorio: la voluntad común de las partes es suficiente para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales designados. Por otro, el efecto derogatorio: el acuerdo es suficiente para derogar la competencia judicial internacional que correspondería a los tribunales de otro Estado de acuerdo con sus reglas generales de atribución. Cuando el artículo 25 resulta aplicable, ambos efectos se desplegarán de forma automática. De no entrar en juego este artículo es más complicado determinar la validez y efectos de las cláusulas, ya que habrá que atender a la ley del Estado cuyos tribunales se han designado (para conocer la eficacia y alcance del efecto prorrogatorio) y a las leyes del Estado cuyos tribunales han sido excluidos (para determinar la validez, eficacia y alcance de la cláusula en términos derogatorios). De esta forma, la norma contemplada en Bruselas I bis incrementa la previsibilidad jurídica y facilita la planificación de la resolución de eventuales disputas.

El elemento internacional

Sin embargo, tal y como se ha indicado, Bruselas I bis solo determina los tribunales competentes en las materias propias del Reglamento cuando existe algún elemento internacional. En consecuencia, Bruselas I Bis no resulta aplicable, entre otros, para resolver conflictos de competencia que puedan surgir dentro de un mismo Estado, sin perjuicio de que este pueda efectuar en su ley nacional una remisión directa e incondicional al Reglamento (así lo ha indicado el propio Tribunal de Justicia, entre otros, en el asunto Kleinwort, C-346/93).

Determinar la internacionalidad cobra especial relevancia cuando todos los elementos de una relación jurídica se encuentran vinculados a un solo Estado (i.e., casos “domésticos” o puramente nacionales). En estos casos, en algunos Estados (miembros), la inclusión de una cláusula de sumisión que designaba a los tribunales de otro Estado miembro se consideraba suficiente para aplicar Bruselas I bis; mientras que, en otros, su derecho interno determinaba la validez y el efecto prorrogatorio o derogatorio, según correspondiese.

En su reciente sentencia de 8 de febrero de 2024 (C-566/22), Inkreal, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha puesto fin a la cuestión al determinar que:

“un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de esta disposición [el artículo 25 de Bruselas I bis]”.

Lo más relevantes de la sentencia son el razonamiento que conduce al fallo y las consecuencias de éste. El fallo afirma que los acuerdos de sumisión expresa que designan a los tribunales de un Estado miembro (distinto del Estado de domicilio) bastan para internacionalizar (a efectos de Bruselas I bis ) situaciones que serían puramente domésticas en ausencia de tales acuerdos. En consecuencia, la voluntad de las partes, que se materializa en la elección de los órganos jurisdiccionales, es suficiente para que la situación sea internacional. Esto conlleva que estas cláusulas de sumisión expresa han de ser examinadas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento, con independencia de que todos los demás elementos estén vinculados con otro Estado (miembro o no). Por ello, serán válidas (y desplegarán sus correspondientes efectos) siempre que cumplan con los requisitos formales y materiales del precepto.

Antecedentes de hecho

Dúha reality s.r.o. (“Duha”), sociedad constituida en Eslovaquia bajo derecho eslovaco, celebró dos contratos de préstamo con un residente eslovaco en junio de 2016 y en marzo de 2017. Ambos contenían acuerdos de sumisión expresa idénticos, que atribuían la competencia “material y territorial” a los órganos jurisdiccionales checos.

En diciembre de 2021, el prestamista transmitió sus créditos a Inkreal s.r.o. (“Inkreal”), sociedad también eslovaca. Ante la falta de pago por el deudor (Duha), Inkreal interpuso una demanda en el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de República Checa por la que solicitaba la designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente y reclamaba la devolución del préstamo, cuyo importe ascendía a un total de 153.740 euros.

El hecho de que la demanda fuese presentada ante el Tribunal Supremo checo puede resultar llamativo. Esto se debe a que el Código de Enjuiciamiento Civil checo prevé que, cuando los tribunales de este país sean competentes, pero no se pueda determinar la competencia territorial conforme a sus normas, corresponderá a este órgano determinarla.

Validez de los acuerdos y aplicabilidad del Reglamento

Inkreal alegó que los acuerdos de sumisión a los tribunales checos eran válidos, ya que cumplían con lo dispuesto en el art. 25.1 de Bruselas I bis y ningún otro órgano jurisdiccional gozaba de competencia “exclusiva o especial” bajo el Reglamento, en palabras del TJUE.

Mientras que las materias de competencia exclusivas se corresponden con las recogidas en el artículo 24 de Bruselas I bis, el empleo del término competencias “especiales” por parte del TJUE puede inducir a error. El Reglamento cuenta con una sección que lleva tal nombre, por la que establece una serie de “foros especiales” alternativos respecto al foro general del domicilio del demandado. Sin embargo, el TJUE no puede estar refiriéndose a esta, ya que las cláusulas de sumisión expresa prevalecen sobre los foros contenidos en dicha sección. Así, lo correcto es entender que, con competencias “especiales”, el Tribunal de Justicia está hablando de los “foros de protección”, que suponen, junto a los foros exclusivos, los dos límites a la autonomía de la voluntad. Esta segunda interpretación no solo es coherente con el esquema de Bruselas I bis, sino que también se ve respaldada por otras sentencias del TJUE, como Vapenik (C-508/12), en las que el tribunal emplea la expresión “competencias especiales” para hacer referencia a los foros de protección en materia de consumo.

El razonamiento del TJUE

El TJUE interpreta literalmente el art. 25 que únicamente establece que se aplica con independencia del domicilio de las partes, por lo que, en principio, no puede deducirse de su tenor ningún argumento a favor o en contra. En este sentido, el tribunal afirma que el precepto no se opone a que dos partes domiciliadas en un Estado miembro pacten una cláusula por la que eligen a los tribunales de otro Estado Miembro para la resolución de sus controversias.

A continuación, el TJUE realiza un análisis contextual del precepto, i.e. su relación con otras normas pertenecientes al ámbito de la cooperación judicial transfronteriza en asuntos civiles y con su jurisprudencia anterior. Por un lado, el Tribunal de Justicia señala que la aplicación de Bruselas I bis requiere la existencia de un “elemento de extranjería”, pues el Reglamento se encuadra en el marco de la cooperación transfronteriza de la Unión. Sin embargo, el Reglamento no define qué considera cómo elemento extranjero, por lo que el TJUE decide acudir a otras normas. En particular, se sirve de la noción de “asuntos transfronterizos” del Reglamento 1896/2006 (del proceso monitorio europeo), que requiere que alguna de las partes esté “domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición”, y aboga por una interpretación similar en Bruselas I bis.

En lo que a cooperación transfronteriza en asuntos civiles se refiere, el propio tribunal señala que el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro (del que la Unión y sus Estados miembro son parte) excluye la internacionalidad de los supuestos en los que “todos los demás elementos relevantes del litigo, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con este Estado”. No obstante, dado que Bruselas I bis es posterior, el Tribunal de Justicia entiende que el legislador europeo optó por no introducir una noción similar y que, en vista del proceso de integración de la UE, cabe inferir a contrario que lo hizo para no restringir el ámbito de aplicación del Reglamento.

Por otro lado, el TJUE cita también su jurisprudencia anterior, en la que había afirmado que existe un elemento de extranjería cuando se puedan plantear dudas sobre competencia judicial internacional, al igual que sucede en el presente caso. No obstante, este último argumento no resulta muy convincente por su circularidad, pues el mero hecho de que existan dudas acerca del carácter doméstico o supranacional precisamente demuestra que no está claro si la situación es internacional o no.

“Sentada” la internacionalidad de la situación, el TJUE alude a otras consideraciones de índole teleológico y práctico para terminar de justificar la aplicación del artículo 25.

En primer lugar, analiza los objetivos específicos del artículo 25: respetar la autonomía de las partes y dotar de eficacia a los acuerdos de sumisión, siempre, por supuesto, dentro de los límites del Reglamento. El tribunal entiende que la aplicación en supuestos como el que nos ocupa resulta más acorde con la consecución de estos objetivos. Además, el artículo 25 en estos casos garantiza un tratamiento uniforme ya que la alternativa, i.e. la no aplicación del Reglamento, requeriría acudir a la ley del Estado miembro ante cuyos órganos se presente la controversia para determinar la validez del acuerdo y ello podría llevar a resultados divergentes, como sucedía en la práctica hasta el asunto Inkreal.

En segundo y último lugar, el tribunal examina la finalidad no del artículo, sino del Reglamento, que no es otra que unificar las normas de jurisdicción (dentro de su ámbito material) a través de normas de competencia judicial internacional que ofrezcan un alto grado de previsibilidad. Esto se traduce en que uno de los objetivos de Bruselas I bis es la seguridad jurídica, que requiere que el juez nacional pueda pronunciarse sobre su propia competencia con facilidad y sin necesidad de realizar un examen sobre el fondo del litigio. La exigencia de elementos “adicionales” a la hora de determinar el carácter transfronterizo del litigio supondría una mayor inseguridad jurídica para partes y tribunales, ya que sería necesario indagar acerca de la existencia de otros elementos de extranjería “relevantes” y evaluar su “pertinencia”. Por estos motivos, a mi juicio, resulta preferible la postura adoptada por el TJUE.

Conclusiones e implicaciones prácticas

La conclusión es que

“un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.”

No obstante, los términos del fallo pueden resultar confusos, ya que en su inciso final “admite” la aplicación del artículo 25 cuando la situación no contiene ningún otro vínculo con el Estado miembro designado, tema que no suscitaba dudas, pues en el régimen de Bruselas no se exige nexo alguno entre la situación y los tribunales elegidos.

Parecería que el Tribunal de Justicia obvia en el fallo que el acuerdo de sumisión expresa es el único elemento internacional de la controversia al referirse únicamente a que las partes “establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro” cuando, en realidad, lo que hace la sentencia es afirmar que la cláusula de sumisión expresa que designa a los tribunales de otro Estado miembro es suficiente como elemento internacional para obligar a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis.

En la práctica, esto supone que aquellas partes domiciliadas en un mismo Estado, europeo o no, pueden internacionalizar situaciones puramente internas si designan a los tribunales de otro Estado miembro para la resolución de sus controversias, al menos a efectos del Reglamento Bruselas I bis. Esto puede ser especialmente relevante en términos de litigación estratégica. Partes domiciliadas en Estados cuyos sistemas judiciales sean considerados ineficientes (por ejemplo, los que más tardan en resolver controversias, como España) podrán ahora acudir a los tribunales de un Estado miembro (distinto), si lo desean. Asimismo, es previsible que se empleen los acuerdos de sumisión expresa con otros fines, como evitar la aplicación de normas de derecho procesal nacionales que no existan en el derecho del foro elegido. Igualmente, habrá que estar atentos es al posible riesgo de conductas abusivas entre partes con distinta sofisticación y poder negociador.

Por el momento, las consecuencias de Inkreal resultan impredecibles. ¿Veremos más disputas entre sociedades españolas ante los tribunales de otros Estados miembros? ¿Habrá un incremento en el número de litigios entre residentes de otros Estados, europeos o no, resueltos por los tribunales españoles? Será necesario esperar para apreciar y poder cuantificar el impacto de la sentencia en el sistema judicial español.


* El autor de esta entrada cuenta con el apoyo de una ayuda de la Fundación Ramón Areces.

Foto: JJBOSE