Por Jesús Alfaro Águila-Real
En un trabajo recientemente publicado bajo este título (v., infra), Cándido Paz-Ares reflexiona de nuevo sobre la Ley de Amnistía, esta vez a propósito de las Conclusiones del Abogado General Spielmann publicadas el pasado 13 de noviembre de 2025 (asunto C-666/24) en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional. El propósito del autor es valorar críticamente las razones de fondo que conducen al Abogado General a afirmar la conformidad general de la Ley de Amnistía con el derecho primario de la Unión y, específicamente, con las exigencias del estado de derecho (art. 2 TUE).
Las razones en cuestión ―unas simplemente afirmadas, otras algo más desarrolladas― son básicamente tres: (i) inexistencia de autoamnistía propiamente dicha: los diputados nacionalistas que votaron la ley no resultaron personalmente beneficiados por ella; (ii) regularidad mecánica del procedimiento legislativo: la tramitación de la ley se ajustó a cauces y requerimientos formales previstos en el ordenamiento parlamentario; y (iii) suficiencia de la finalidad declarada: la expresa apelación de la ley a la reconciliación purga la amnistía de cualquier tara achacable a la motivación del legislador. Se trata de razones semejantes a las que han llevado al Tribunal Constitucional a rechazar la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía (v. STC 137/2025).
El denominador común de unas y otras reside, dicho sea con las palabras del autor, en la prioridad atribuida a la semántica sobre la pragmática a la hora de determinar el significado de los enunciados legales. El autor no discute esa prioridad: es llano que el texto tiene prioridad sobre el contexto en el entendimiento e interpretación de las leyes, e incluso que esto debe encarecerse cuando se trate de revisar su conformidad con arreglo a reglas y principios superiores, pertenezcan estos al derecho europeo o a la constitución nacional. Lo que discute es el carácter lexicográfico que tanto el Abogado General (más aparente que realmente) como el Tribunal Constitucional (más real que aparentemente) asignan a dicha prioridad, un carácter que les impide sopesar o ponderar los distintos factores hermenéuticos: aquellos situados anteriormente ―los semánticos― tienen un valor absoluto, por así decirlo, con respecto a los que le siguen ―los pragmáticos―, y se mantienen sin excepción.
La hipótesis defendida por Paz-Ares es muy simple: la prioridad del texto no puede traducirse en la exclusión del contexto. El juez constitucional, sea el juez europeo o el juez doméstico, no puede cerrar los ojos a la realidad. El error del Abogado General ―y, de forma más acentuada, el del Tribunal Constitucional― reside precisamente ahí, en acorazar el texto gramatical de la ley frente al contexto intencional del legislador. El principio democrático impone ciertamente una alta dosis de deferencia con el texto: la autocontención judicial es necesaria para evitar la suplantación contramayoritaria de la voluntad del parlamento y de la nación que representa. Pero al propio tiempo exige no hacer completa abstracción del contexto. La preocupación del autor es evitar esa otra forma de corrupción o erosión de la democracia que ha dado en llamarse legalismo autocrático, al menos cuando se manifiesta más allá de toda duda razonable.
La expresión ‘legalismo autocrático’ ha sido acuñada recientemente para designar prácticas políticas caracterizadas por valerse de mecanismos jurídicos previstos en un ordenamiento con credenciales democráticos para fines poco democráticos. Encubren ataques de mayor o menor intensidad al orden constitucional haciendo uso precisamente de métodos o cauces habilitados formalmente por dicho orden, como ocurre en particular con la amnistía. Los procesos de autocratización o desdemocratización a los que sirven las prácticas de marras constituyen una preocupación creciente de las instituciones europeas, que el autor subraya oportunamente en un momento en que la compatibilidad de la Ley de Amnistía con el derecho de la Unión está pendiente del veredicto del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. No debe olvidarse que una de las misiones principales de la Unión Europea es velar por la integridad de la democracia y del estado de derecho en los Estados miembros y que las estrategias de legalismo o formalismo autocrático solo pueden combatirse eficazmente mediante el análisis pragmático o contextual de los propósitos perseguidos por el legislador sobre el que se asientan los controles de la desviación de poder o arbitrariedad del legislador.
El ensayo de Paz-Ares somete los tres argumentos semánticos del Abogado General ―inexistencia de autoamnistía propiamente tal, regularidad formal del procedimiento legislativo y suficiencia o autosuficiencia de la finalidad declarada― a la prueba del aguijón pragmático. Se sirve a tal efecto de otras tantas preguntas contrafácticas, en torno a las cuales organiza la reflexión. Lo que busca con ellas es estresar el razonamiento del Abogado General ―y, de paso, el del Tribunal Constitucional― y enfrentarlo a sus propias contradicciones. ¿Lo consigue? Creo que sí.
El trabajo, cuya introducción se ha utilizado para hacer esta entrada, puede consultarse en
Cándido Paz-Ares, La amnistía vista por el Abogado General Spielmann: tres preguntas contrafácticas, InDret 1/2026
Cándido Paz-Ares, The Amnesty as Seen by EU Advocate General Spielmann: Three Counterfactual Questions, InDret 1/2026
El abrazo, Juan Genovés. Museo Reina Sofía
