Por Segismundo Álvarez

Introducción

Una de las primeras cuestiones que planteó la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales (LME) era si la segregación que regulaba en su art. 71 (hoy el art 61 RDLME 5/2023) imponía seguir ese procedimiento para las transmisiones y aportaciones de unidades económicas. Mucho se escribió sobre aquello (aquí, aquí, aquí, aquí, y aquí). La Resolución de 22 de julio de 2016 de la DGRN zanjó la cuestión en el sentido defendido por la mayoría: la aportación de una rama de actividad a una sociedad podía hacerse o bien a través de una modificación estructural (segregación) con los requisitos y efectos típicos de estas, o bien a través de una simple aportación en un aumento de capital, sin que en estos casos se debieran cumplir los requisitos de una segregación (proyecto, publicaciones, etc..) ni se pudieran obtener sus efectos (sucesión universal).

Segismundo Álvarez, La aportación de una unidad económica puede hacerse mediante un aumento de capital, Almacén de Derecho, 2016; Segismundo Álvarez, La aportación de rama de actividad y el extravagante obiter dictum de la RDGRN 11 de abril de 2016, Derecho Mercantil, 2016; Jesús Alfaro, La segregación y el aumento de capital son opciones a disposición de los socios, Derecho Mercantil, 2016.

La STS 17-XII-2025

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 confirma esta tesis, con más claridad que la citada resolución.

Reseñada en Las modificaciones estructurales, como los plazos, están para disfrutarlas, no para sufrirlas, Derecho Mercantil, 2025

La sentencia no se refiere a un supuesto de aportación de rama de actividad en un aumento de capital (supuesto de la resolución citada), sino a una venta de una rama de actividad por precio. La sociedad MRF vende a la sociedad EURONA una rama de actividad que explotaba una licencia de radio. MRF era deudora del importe de las tasas de esa licencia, que había recurrido (prestando aval bancario ante Hacienda que habían contragrantizado sus socios). En el contrato de venta de la rama de actividad se hacía constar que la vendedora se hacía cargo de esa deuda. Los tribunales confirmaron la obligación de pago de la licencia, y los socios de MRF, que la habían avalado, se vieron obligados a pagarla.

Más adelante MRF entra en concurso y uno de los socios y avalistas reclama ante los tribunales la nulidad de la venta de rama de actividad

por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que al no cumplir las exigencias legales no respetaba las garantías de los acreedores” (es decir, que el demandante) “presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial”.

La sentencia de primera instancia deniega la pretensión, lo que confirma la Audiencia. Dice la SAP Sevilla de 6 de mayo de 2022 que a falta de una norma que establezca el carácter imperativo de la segregación, la regla general es la autonomía de la voluntad (art. 1255 Cc) y por tanto las partes eran libres de pactar la transmisión de una rama de actividad como compraventa.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias anteriores señalando por una parte:

“Es en el contexto de los efectos de las modificaciones estructurales traslativas, en este caso la segregación, y de los mecanismos de protección de los acreedores, que la ley prescribe el carácter imperativo de las normas que regulan las modificaciones estructurales … Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión ”.

El carácter facilitador y la autonomía de las modificaciones estructurales

El TS reconoce así dos caracteres típicos de la normativa de modificaciones estructurales: el carácter habilitante o facilitador y la autonomía de esa regulación.

El carácter habilitante significa que esta regulación pretende facilitar estas operaciones, no hacerlas imperativas para los operadores.

La autonomía significa que la regulación de modificaciones estructurales es completa y separada de otras formas de transmisión: se han de cumplir imperativamente sus requisitos y exigencias, pero no las de otras operaciones, y de esta forma se obtienen sus especiales efectos (en particular, la sucesión universal). Y esto opera en sentido contrario: si no se opta por realizar una modificación estructural, no se deben exigir los requisitos de estas, ni tampoco se producirán sus efectos (por ejemplo, la responsabilidad de la adquirente).

La autonomía queda clara cuando dice:

“no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal.”

La razón es que cada opción tiene su propio sistema de defensa de los intereses afectados:

“los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito: en concreto la acción pauliana o la nulidad por la ilicitud de la causa”.

El TS rechaza también por la misma razón que la pretensión de que existe una simulación relativa de que se haga valer la existencia de una segregación y la responsabilidad de EURONA como beneficiaria.

Eso, como se ha advertido, no quiere decir que los acreedores queden inermes ante los perjuicios que les puede producir la operación, en particular en caso de fraude. El TS admite que la acreedora pueda ejercer la acción pauliana, incluso aunque al tiempo de la venta no se hubiere ejecutado aún el aval.

En conclusión,

el TS confirma lo que defiende la mayor parte de la doctrina: la normativa de modificaciones estructurales es habilitante, es decir permite realizar unas operaciones sujetándose a su régimen, pero no impide que se obtengan los mismos resultados económicos a través de otros negocios jurídicos, civiles o mercantiles. Por tanto, una rama de actividad se puede transmitir a través de una escisión o segregación, pero también a través de una venta, y por consiguiente también por aportación en un aumento de capital. Los requisitos serán distintos en cada caso y también lo serán los efectos.


foto: Pedro Fraile