Por Iñigo Quintana

Muchos —entre los que me encuentro— temíamos que la solicitud de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) formulada por una parte española, con el fin de cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, dirigida a un potencial demandado domiciliado en el extranjero, pudiera actuar como detonante para que dicho demandado interpusiera una demanda ante los tribunales de otro Estado miembro o incluso de un tercer Estado, si las reglas de competencia judicial internacional se lo permiten.

Este temor se fundamentaba en que las reglas de litispendencia internacional contenidas en los arts. 29, 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis) y en los arts. 27 y 30 del Convenio de Lugano de 2007 establecen la prioridad de la competencia del juez ante el que se haya presentado en primer lugar la demanda o un documento equivalente, salvo en dos supuestos: 1) cuando se plantee una demanda ante los tribunales de un Estado miembro en un caso en el que las partes se hubiesen sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado miembro (arts. 25 y 31.2 del Reglamento Bruselas I bis; excepción que no se aplica si el demandante es el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición del Reglamento Bruselas I bis); y 2) cuando la demanda planteada en un país tercero a la Unión Europea se dirija contra un demandado domiciliado en un Estado miembro, o verse sobre una materia relativa a un contrato individual de trabajo, un contrato de seguro o contrato celebrado con consumidores (art. 33.1 del Reglamento Bruselas I bis).

A diferencia del sistema anglosajón, cuya doctrina del forum non conveniens hace prevalecer el procedimiento ante el tribunal con una conexión más estrecha con la controversia y mejor posicionado para administrar justicia, el sistema de los instrumentos procesales civiles de la Unión Europea hace prevalecer la demanda presentada en primer lugar en el tiempo. La expresión que usa el art. 32.1 del Reglamento Bruselas I bis, es la siguiente:

“A efectos de la presente sección [litispendencia y conexidad], se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio: 1. Desde el momento en que se presenta el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento ; (…)”

La prioridad en el tiempo es también la regla adoptada por el art. 39 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI).

En este contexto, el temor sobre cómo se interpretaría cuál es la primera “demanda” o “documento equivalante” del art. 32.1 citado fundaba el temor de que ante una solicitud de MASC planteado por una parte española a un demandado extranjero, le bastaría a este iniciar un procedimiento ante un tribunal competente extranjero para eludir un litigio ante tribunales españoles.

La sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 dictada en en asunto BC v LG (C-516/24) merece elogios y apunta a que una solicitud de MASC que se plantee ante un órgano judicial y que acompañe un simple borrador de demanda es suficiente para fijar la fecha en la que un litigio pende ante los tribunales españoles.

La sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026: Los hechos y el procedimiento

En el litigio principal, BC, iniciales de menor residente en Suecia, e hijo de un padre cuyas iniciales son LG, residente en Alemania, planteó un conflicto sobre modificación de la pensión alimenticia que LG debía abonar a su hijo. El 17 de diciembre de 2021, BC, representado por la Oficina Federal de Justicia alemana, presentó ante el Amtsgericht Schleswig (Alemania) una solicitud de asistencia jurídica gratuita a la que se adjuntó un borrador de la futura demanda, indicando que se presentaría formalmente si se concedía la asistencia jurídica.

Antes de que el tribunal alemán resolviera sobre esa solicitud, el 28 de enero de 2022, LG presentó ante el Eskilstuna tingsrätt (Suecia) una demanda para modificar sus obligaciones alimenticias frente a BC.  Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, el tribunal alemán concedió la asistencia jurídica gratuita a BC, quien entonces interpuso formalmente su demanda de modificación, notificada a LG el 21 de julio de 2022.

Ante la coexistencia de procedimientos paralelos en Alemania y Suecia entre las mismas partes y con el mismo objeto, surgió la cuestión de qué tribunal había conocido primero del litigio a efectos de la regla de litispendencia del art. 9.a) del Reglamento n.º 4/2009, en concreto si

“Constituye una solicitud de asistencia jurídica gratuita, a la que acompaña, únicamente como borrador, una demanda de modificación de la pensión de alimentos, que se presentará formalmente en caso de que se conceda dicha asistencia, un “documento equivalente” en el sentido del artículo 9, letra a), del Reglamento n.º 4/2009, de manera que se considera presentada una demanda ante un órgano jurisdiccional nacional y con ello queda constituida la competencia de este tribunal”.

 La sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026: la doctrina

En su sentencia, el TJUE recuerda que la regla de litispendencia internacional contenida en el art. 12 del Reglamento 4/2009, que considera equivalente a la del art. 27 del Reglamento Bruselas I y el art. 27 del Convenio de Lugano,

pretende, en aras de la buena administración de la justicia, tal como se menciona en el considerando 15 de dicho Reglamento, reducir la posibilidad de que se sustancien procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y evitar que se dicten resoluciones inconciliables cuando varios fueros sean competentes para conocer del mismo litigio. El mecanismo para resolver los casos de litispendencia previsto en el citado artículo 12 reviste un carácter objetivo y automático y se basa en el orden cronológico en el que las demandas se presentaron ante los tribunales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2024, Geterfer, C-381/23, EU:C:2024:467, apartados 27 y 29), de manera que será considerado competente el tribunal ante el que una de las partes decidió entablar el primer litigio” (BC v LC, apartados 30 y 31).

Añade que el art. 9 del Reglamento 4/2009

“define de manera uniforme y autónoma la fecha en la que se considera que se ha presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, para reducir el riesgo de que se desarrollen procedimientos paralelos en diferentes Estados miembros”; y que “pretende solucionar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente, y esta fecha debe definirse de manera autónoma. Además, el referido artículo 9 tiene por objeto reducir las incertidumbres jurídicas causadas por la gran variedad de sistemas existentes en los Estados miembros para determinar la fecha en la que un tribunal conoce de un litigio, mediante una norma material que permita identificar tal fecha de manera simple y uniforme”  (BC v LG, apartado 32).

La fecha desde la que pende un litigio ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembros debe interpretarse

no como una mera remisión al Derecho interno de los Estados miembros, sino de manera autónoma atendiendo a su tenor y refiriéndose a los objetivos y al sistema de ese Reglamento, así como a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C-400/13 y C-408/13, EU:C:2014:2461, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada, y, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C-641/18, EU:C:2020:349, apartado 30)” (BC v LG, apartado 34).

Seguidamente, en los apartados 38, 39 y 41 de la sentencia, el TJUE precisa en qué circunstancias un documento equivalente a una demanda resulta suficiente para fijar la fecha de pendencia de la litis. Para ello, recurre a la argumentación y comparación con lo expuesto por el Tribunal en el asunto Hanse Yachts (C-29/16), un litigio civil y mercantil resuelto mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, interpretando el Reglamento (CE) n.º 44/2001 (Bruselas I) y delimita el significado de documento equivalente, de la siguiente forma:

“el concepto de «documento equivalente» comprende cualquier documento que esté estrechamente relacionado con el fondo del litigio en cuestión, de modo que pueda considerarse, de manera análoga a un escrito de demanda, que dicho litigio se inició, aunque solo sea de manera parcial o previa, para permitir un debate contradictorio entre las partes litigantes” (BC v LG, apartado 38).

No quiere decirse que el documento equivalente y la demanda sean dos categorías necesariamente excluyentes y disjuntas, y no se excluye que el documento equivalente pueda preceder a la demanda en el tiempo si se reúnen los requisitos de equivalencia, v.gr. una estrecha conexión con el fondo de la disputa entre las partes y existencia de un procedimiento contradictorio.

Así, si dos procedimientos se suceden en el tiempo, pero se caracterizan por su autonomía y clara distinción, no cabe considerar que la iniciación del primero de los procedimientos sea una demanda o documento equivalente a la demanda del segundo procedimiento (BC v LG, apartado 40, citando la sentencia Hanse Yachts, C-29/16, apartado 35). En el asunto Hanse Yachts, el primer procedimiento consistió en la práctica de diligencias previas de prueba pericial para determinar si hubo incumplimiento y/o daños que sufrió un comprador de un yate adquirido de un astillero o constructor naval.

Sin embargo, el TJUE añadió que

“cuando dos procedimientos que se suceden no se caracterizan, en su relación, por una autonomía o una clara distinción, sino que están estrechamente relacionados en cuanto al fondo, el objetivo de respetar el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante los órganos jurisdiccionales en cuestión y, por tanto, la elección del foro por la parte que decidió entablar el primer litigio en cuestión no se alcanzaría si se admitiera que, entre las fechas en que se instaron ante un mismo órgano jurisdiccional de un Estado miembro dos procedimientos contradictorios sucesivos estrechamente relacionados en cuanto al fondo, el demandado podría, interponiendo una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, eludir esa elección aprovechando que, en el marco del primero de esos dos procedimientos, se le comunicó el segundo procedimiento que se pretende iniciar en cuanto al fondo.”

Para ayudar al tribunal alemán, que planteó la cuestión prejudicial, a aplicar correctamente su doctrina, el TJUE puntualizó la importancia que tiene que el Derecho procesal alemán permita al justiciable solicitar el beneficio de la asistencia jurídica gratuita antes de interponer la demanda. Para obtener el beneficio, se exige que el solicitante acompañe un borrador de demanda o incluya en la solicitud los elementos esenciales de la misma (BC v LG, apartado 44). Para el TJUE es relevante también que la solicitud de la asistencia jurídica gratuita tenga por efecto, en el Derecho alemán, interrumpir el plazo de prescripción de la demanda que se va a interponer (BC v LG, apartado 46), y también que mediante el trámite de solicitud el demandado pueda conocer la demanda que quien hace la solicitud pretende interponer contra él (BC v LG, apartado 48). Lo anterior conduce al TJUE a concluir que la solicitud del beneficio de justicia gratuita que identifica una concreta demanda que el peticionario pretende entablar frente a un demandado constituye un “documento equivalente” a una demanda a efectos de fijar la fecha de la litispendencia internacional.

Conclusiones

La doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 12 de marzo de 2026, en el asunto BC v LG, C-516/24, podrá aplicarse más allá del supuesto específico resuelto en dicha sentencia —la solicitud del beneficio de justicia gratuita— para determinar la fecha de pendencia internacional de la litis en litigios civiles y mercantiles. Ello será posible cuando se hayan iniciado procedimientos que guarden una relación estrecha con el fondo del litigio que se interponga posteriormente, aunque se refieran a este solo de forma parcial o incluso tengan lugar con carácter previo a la interposición de la demanda.

Tal relación estrecha se aprecia cuando el procedimiento previo se plantea ante un órgano jurisdiccional y se acompaña de un borrador de demanda o, al menos, se exponen los elementos esenciales de esta; asimismo, cuando, conforme a la legislación procesal aplicable, dicha solicitud interrumpe la prescripción y permite al destinatario al que se notifica anticipar que se va a iniciar una demanda contra él y conocer los elementos esenciales de esta, de modo que pueda adoptar una posición respecto de la misma.

En mi opinión, todos estos requisitos se cumplen en el caso de una solicitud previa a la iniciación de un litigio que recurra a medios adecuados de solución de controversias (MASC) que impliquen la intervención de un órgano jurisdiccional. Así, la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) (art. 14.4 de la Ley 1/2025) parece cumplir todos los requisitos exigidos por la sentencia BC v LG para fijar la fecha de inicio de la controversia entre las partes. No obstante, tampoco cabe excluir que una solicitud dirigida al órgano judicial para que designe a un mediador pueda igualmente satisfacer dichos requisitos.

La sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026, dictada en el asunto BC v LG (C-516/24), da argumentos muy sólidos de que una solicitud de MASC presentada ante un órgano judicial español (p.ej., conciliación ante un Letrado de la Administración de Justicia) que acompañe un borrador de demanda o exponga los elementos esenciales de esta determina la fecha de pendencia del litigio entre las partes, a efectos de litispendencia intenacional que se rija por los reglamentos e instrumentos europeos en materia procesal civil y mercantil, si tras concluirse el MASC sin acuerdo satisfactorio el demandante inicia la acción judicial en un plazo razonable.