Por Javier García Sanz
La prueba pericial es a menudo decisiva en el proceso civil. En numerosas ocasiones, su elaboración, admisión y práctica son fundamentales para el resultado del pleito.
Han pasado ya más de veinticinco años desde la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que reconoció el carácter de auténtica prueba pericial a la practicada con perito elegido por la parte y no solo con perito designado por el tribunal. Es la llamada con frecuencia pericial de parte. Mal llamada así, porque el perito debe siempre actuar con objetividad y al servicio del tribunal, no de una u otra parte.
A pesar de su importancia y del tiempo transcurrido desde su introducción, la articulación procesal de esta figura sigue suscitando algunas dudas en los operadores jurídicos. Con el fin de ayudar a resolverlas, las siguientes líneas las sistematizan en varios grupos y exponen el criterio que sobre ellas ha establecido la jurisprudencia o que se sigue en la práctica judicial, otorgando especial relevancia a las resoluciones más recientes.
Condiciones y cualificación del perito
Perito es, en palabras de la STS 583/2026, de 16 de abril, la persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) llamada al proceso para aportar su saber a fin de ayudar al tribunal a valorar los hechos relevantes de un asunto litigioso o a adquirir certeza sobre ellos. Como resuelve esa misma sentencia, si un dictamen emitido por una persona que reúna esas circunstancias y que cumpla el resto de los requisitos legales no se considera y valora como prueba pericial, se estará ante una infracción procesal denunciable por vía de recurso.
A diferencia del testigo-perito a que se refiere el artículo 370.4 LEC, el contacto del perito con los hechos se produce por primera vez con motivo del encargo recibido para aportar su saber al proceso que quiere iniciarse o ya está iniciado (STS 588/2014, de 22 de octubre). No podrá, por tanto, ser perito quien tuvo contacto con los hechos en un momento anterior.
Para cuestiones específicas sobre la distinción entre el perito y el testigo-perito, se puede consultar la entrada “Perito y testigo-perito en el proceso civil: ¿por qué importa la diferencia?”, Almacén de Derecho, 2025
El artículo 340.1 LEC hace referencia a la necesidad de que el perito cuente, como regla general, con “título oficial”. No existe unanimidad en la práctica judicial sobre si ese requisito es o no exigible al perito elegido por la parte.
En contra de esa exigencia, la SAP Pontevedra, Sección 6ª, 769/2011, de 6 de octubre, advierte que, por su ubicación sistemática, este precepto se refiere al perito nombrado por el tribunal y no al designado por la parte. En esta misma línea, la SAP Lleida, Sección 2.ª, de 29 de diciembre de 2011 (recurso n.º 434/2011), indica que no es necesario que el perito designado por la parte esté colegiado, aun cuando la pericia se refiera a materias propias de profesiones colegiadas. Frente a ello, la SAP de Valencia, Sección 11ª, 152/2025, de 3 de marzo, consideró que el título oficial es un “presupuesto legal procesal” también para el perito designado por la parte. La primera postura es la predominante: en general, se viene considerando suficiente a efectos de admisibilidad como pericial que el autor del dictamen cuente con conocimientos especializados, debidamente justificados. Normalmente, la justificación se concretará en uno o varios títulos educativos, profesionales o académicos del perito. Pero también será posible acudir a otras evidencias (experiencia, títulos no oficiales), ya que también los conocimientos “prácticos” cualifican al perito (art. 335.1 LEC; SAP Almería, Sección 1, 177/2025, de 22 de febrero). Cosa distinta es que la ausencia de título oficial pueda tener peso en la valoración de la prueba.
Aunque no es un requisito necesario, el Tribunal Supremo recomienda que el dictamen incluya el currículo del perito, puesto que su “experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares” es uno de los criterios de sana crítica en la valoración del dictamen (STS 64/2026, de 26 de enero).
El dictamen puede ser emitido por academias, instituciones culturales o científicas u otras personas jurídicas. En esos casos, el dictamen deberá concretar la persona o personas que se encargaron de prepararlo. Esas personas deberán prestar el juramento o promesa de objetividad del artículo 335.2 LEC y serán también quienes podrán intervenir en el interrogatorio. Aunque estas previsiones figuran en el artículo 340 de la LEC, relativo al perito designado por el tribunal, en la práctica se trasladan también al perito elegido por la parte.
Los peritos elegidos por la parte no están sometidos a causas de abstención, inhabilidad o recusación, salvo que hubieran intervenido en un previo proceso de mediación o arbitraje relacionado con el mismo objeto de la pericia (art. 335.3 LEC). No obstante, pueden ser tachados cuando concurran en ellos las circunstancias enumeradas en el artículo 343 LEC. El efecto de la tacha objetivamente acreditada no es el rechazo o la ausencia de valoración de la pericia, sino que el tribunal la tenga en cuenta a la hora de valorar la prueba (art. 344 LEC). Aunque el artículo 343.2 LEC dice que la tacha en el juicio ordinario debe formularse en la audiencia previa, ello no debe impedir que, si la causa de tacha se pone de manifiesto posteriormente y en concreto durante el interrogatorio, el tribunal la pueda tener en cuenta (SAP Almería, Sección 1ª, 5/2022, de 11 de enero). De hecho, el artículo 347.1.6º LEC incluye dentro del posible objeto del interrogatorio la “formulación de las tachas que pudieran afectar al perito”; y, en la práctica, es frecuente que en los interrogatorios de los peritos se formulen preguntas destinadas a verificar o cuestionar su objetividad.
Aspectos formales del dictamen pericial
La intervención del perito en el procedimiento produce a través de la aportación de un dictamen pericial, esto es, de un informe escrito en el que el perito expone sus razonamientos técnicos y conclusiones sobre los hechos que debe valorar (arts. 335.1 y 336.1 LEC). No puede intervenir como perito quien no haya elaborado un dictamen escrito presentado al proceso (SAP Alicante, Sección 9ª, 113/2010, de 26 de febrero).
El dictamen deberá incluir su juramento o promesa de objetividad del perito, en los términos del artículo 335.2 LEC. La ausencia de este requisito puede ser subsanada, principalmente mediante la formulación del juramento o promesa en la comparecencia del perito en el juicio o vista (STS 654/2011, de 10 de octubre; SAP Málaga, Sección 4ª, 42/2024, de 19 de enero; SAP Huelva, Sección 2ª, 858/2024, de 11 de diciembre).
La STS 654/2011, de 10 de octubre, otorgó valor de documento privado y no de dictamen pericial a un informe que no contenía el juramento o promesa, sin que se subsanara posteriormente (en esta línea, también STS 235/2012, de 11 de enero). La STS 1038/2024, de 22 de julio, a su vez, avaló la decisión de instancia de no considerar un informe como prueba pericial porque no contenía el juramento o promesa. Frente a ello, algunas resoluciones de Audiencias Provinciales han calificado como dictamen pericial aquel en el que no constaba el juramento o promesa, incluso sin subsanación posterior (SAP Madrid, Sección 25ª, 328/2012, de 19 de junio; SAP Barcelona, Sección 17ª, 709/2024, de 24 de octubre).
De todo ello se puede deducir que la omisión del juramento o promesa no impide la admisión del informe y que, incluso si esa omisión no se subsanara en el juicio, el informe debe ser admitido (ya sea como pericia o como documento), aunque el tribunal podrá tener en cuenta la ausencia del juramento o promesa de objetividad a la hora de valorarlo.
El contenido propio e imprescindible del dictamen son los razonamientos y las conclusiones del perito. El dictamen puede incluir además otros materiales complementarios. El artículo 336.2 LEC se refiere a ellos como los “demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia” y los “documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración”. Son los que en la práctica se denominan “anexos” del dictamen. Ejemplos de este tipo de materiales son imágenes, cuentas, cuadros económicos, tablas, pruebas médicas o, en general, documentos analizados por el perito en sus trabajos. Su aportación no es preceptiva para que el dictamen sea admisible (SAP Asturias, Sección 7ª, 68/2004, de 5 de febrero; SAP Málaga, Sección 4ª, 554/2007, de 18 de octubre; SAP Girona, Sección 2ª, 432/2018, de 15 de noviembre). Queda así a criterio del perito aportar o no esos materiales junto al dictamen, pero esa decisión podrá afectar a la valoración de la pericia por el tribunal. En el marco del principio de sana crítica, el tribunal podría valorar de forma más favorable el dictamen que adjunte de forma transparente los materiales analizados o al menos los más relevantes y de forma menos favorable el que no lo haga (SAP Ciudad Real, Sección 1ª, 333/2004, de 16 de diciembre; SAP Girona, Sección 2ª, 432/2018, de 15 de noviembre). Como alternativa, cuando “no fuera posible o conveniente aportar esos materiales e instrumentos”, el perito podrá sustituir su aportación por la inclusión en el dictamen de “indicaciones suficientes” sobre ellos.
También se ha discutido si la parte contraria a la que aporta el dictamen puede solicitar la entrega de esos materiales complementarios, si no se hubieran adjuntado al dictamen. La redacción del artículo 336.2 LEC apunta a que la incorporación de esos materiales al dictamen —y con ello al proceso—es decisión exclusiva del perito autor, sin perjuicio de la trascendencia que ello pueda tener en la valoración de la prueba. Pero algunos tribunales han interpretado que el artículo 336.2 LEC habilita que la parte contraria solicite la entrega de esos materiales (SAP Pontevedra, Sección 6ª, 525/2017, de 16 de noviembre).
El dictamen pericial debe centrarse en proporcionar al tribunal conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Salvo cuando se pretenda acreditar la costumbre o el derecho extranjero, no corresponde al perito realizar valoraciones jurídicas, que solo competen al tribunal (STS 588/2014, de 22 de octubre). Sin embargo, “en ocasiones la frontera no es muy nítida, sobre todo cuando la valoración técnica se refiere a uno de los requisitos o presupuestos que justifican la aplicación de la regla jurídica con la que se pretende resolver la cuestión controvertida” (STS 447/2024, de 3 de abril). En todo caso, si el dictamen contiene valoraciones jurídicas, la misma sentencia aclara que ello no conlleva necesariamente su nulidad, sino que entra dentro de la función del tribunal quedarse solo con la información y valoraciones técnicas y dejar de lado la valoración jurídica que haya podido introducir el perito en su dictamen.
El artículo 345 LEC se refiere a la posible intervención de las partes —incluida la parte no proponente de la prueba—, en las operaciones periciales, como el reconocimiento de personas u objetos. Sin embargo, se ha considerado que este precepto solo se refiere a la actuación del perito designado por el tribunal (SAP Vizcaya, Sección 3ª, 161/2016, de 21 de abril; SAP Málaga, Sección 4ª, 664/2017, de 30 de octubre; SAP Illes Balears, Sección 3ª, 425/2018, de 5 de noviembre; SAP Málaga, Sección 5ª, 144/2022, de 31 de marzo; en contra SAP Madrid, Sección 12ª, 198/2020, de 18 de junio). Todo ello sin perjuicio de la facultad que tiene la parte de solicitar el acceso a fuentes para facilitar la labor del perito que designe, según se expondrá más adelante.
Como todo soporte escrito incorporado al proceso, los dictámenes periciales en idioma no oficial deben traducirse en los términos del artículo 144.1 LEC
Para cuestiones específicas sobre la traducción, se puede consultar la entrada “Aportación al proceso de documentos en idioma no oficial”, Almacén de Derecho, 2026.
Momento de aportación del dictamen al proceso
La regla general es que el dictamen se debe aportar con la demanda o la contestación (arts. 265.1.4º y 336.1 LEC). Sin embargo, es posible aportar los dictámenes después de la demanda o contestación si concurren tres presupuestos acumulativos, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la prueba.
El primero, de carácter formal, es que el demandante o demandado exprese en la demanda o contestación los dictámenes de los que, en su caso, pretenda valerse y que no haya aportado con esos escritos iniciales (art. 337.1 LEC).
El segundo presupuesto es que se justifique en la demanda o en la contestación que no es posible aportar el dictamen junto a esos escritos iniciales. Este presupuesto, según resulta de la práctica judicial, tiene dos vertientes: una formal, concretada en que la demanda o la contestación incluyan la justificación; y otra vertiente material, que consiste en que la justificación sea convincente en los términos legalmente exigidos. En relación con esta segunda vertiente, el régimen es distinto para el demandante y el demandado.
El demandante decide cuándo interponer la demanda. Por tanto, en su caso, no solo deberá justificar que no le ha sido posible aportar el dictamen junto con la demanda, sino que “la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de [la demanda] hasta la obtención del dictamen” (art. 336.3 LEC). Esta circunstancia debe justificarse “cumplidamente”, lo que pone de manifiesto una especial exigencia. Para la defensa del demandado es muy relevante tener a la vista el dictamen del que pretenda valerse el actor, por lo que la posibilidad de que no se acompañe a la demanda es excepcional. Por ello, no es posible omitir la aportación del dictamen si la presentación de la demanda pudiera retrasarse con el fin de incorporarlo, de tal forma que “el pretexto de la premura y la laboriosidad en la redacción de la demanda no acredita la imposibilidad de obtener el informe pericial para aportarlo con la misma” (STS 80/2013, de 7 de marzo).
Los casos más típicos en los que se podrá prescindir de la aportación inicial serán las demandas presentadas cerca del vencimiento de los plazos de caducidad (SAP Barcelona, Sección 11ª, 174/2022, de 17 de marzo) o cuando sea necesaria la adopción de medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda. Más discutible es el caso de las demandas afectadas por plazos de prescripción, puesto que el plazo puede interrumpirse con una simple reclamación extrajudicial, evitando así la necesidad de interponer la demanda sin dictamen (la SJPI 1 León de 15 de octubre de 2019, proc. nº 170/2018, rechaza por ello esa justificación). En general, los tribunales aplican un criterio restrictivo respecto a la posibilidad de que el demandante no aporte el dictamen con la demanda y se limite a anunciarlo (SAP Illes Balears, Sección 4ª, 579/2012, de 18 de diciembre).
En lo que respecta al demandado, la exigencia es más laxa. Se le exige “justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos [los dictámenes] dentro del plazo para contestar” (art. 336.4 LEC). No hay una regla fija sobre la forma y los requisitos de esa justificación, que deberá ser valorada por el tribunal en cada caso. Es posible que se limite a una manifestación en la contestación, siempre que resulte objetivamente convincente. No obstante, siempre será aconsejable, en la medida de lo posible, reforzar la manifestación con algún tipo de acreditación, como los intentos infructuosos de localizar al perito o una comunicación del propio perito confirmando que no le ha sido posible concluir el dictamen antes del plazo de contestación y explicando la razón. En general, los tribunales adoptan un enfoque más flexible para el demandado, teniendo en cuenta la brevedad de los plazos para contestar y que las actuaciones que puede llevar a cabo el demandante en relación con la prueba pericial del demandado son limitadas (impugnación o propuesta de prueba adicional) y requieren de menos tiempo de anticipación. Pero se ha considerado causa de inadmisión que el demandado se limite a anunciar en la contestación la posterior aportación del dictamen sin incluir ninguna justificación (SAP Coruña, Sección 3ª, 101/2026, de 27 de febrero). Estas mismas reglas deben aplicarse también a la demanda reconvencional, dado el plazo perentorio al que está sometida su presentación (SAP Barcelona, Sección 17ª, 145/2026, de 20 de febrero).
Si una de las partes no está de acuerdo con el anuncio de aportación posterior de la pericia realizado por la contraparte (porque no ha ofrecido justificación o porque la ofrecida no le parece objetivamente satisfactoria), cabe preguntarse si debe recurrir la diligencia de ordenación que tenga por anunciada esa aportación. Aunque la prudencia puede aconsejarlo, no debería ser necesario. La diligencia de ordenación se limita a constatar el anuncio y no implica ninguna decisión jurisdiccional sobre su regularidad o suficiencia (SAP Murcia, Sección 4ª, 945/2022, de 29 de septiembre). Lo que se podrá recurrir, si se produce, será la decisión posterior del tribunal de admitir la prueba que no se ajuste a los requisitos legales, previa impugnación del dictamen en el momento oportuno.
El tercer presupuesto se refiere al momento de aportación del dictamen. La ley establece un principio general y un límite (art. 337.1 LEC).
El principio es que las partes deberán aportar los dictámenes no adjuntos a la demanda o contestación “en cuanto dispongan de ellos”. Por ello, el dictamen podrá ser inadmitido si, pese a haberse respetado el límite temporal, el tribunal considera que la parte lo ha aportado con un retraso injustificado desde que lo recibió. Incluso, en casos extremos, el tribunal ha llegado a inadmitir el dictamen por considerar que la parte pudo disponer de él antes de su aportación si hubiese sido diligente en su encargo y gestión, valorando también el efecto que el momento de aportación tiene sobre el derecho de defensa de la parte contraria en el caso concreto (SAP Badajoz, Sección 3ª, 78/2018, de 24 de abril; SAP Alicante, Sección 8ª, 143/2025, de 3 de octubre). No obstante, la STS 447/2024, de 3 de abril, advierte que no cabe la inadmisión si no existe en el caso una forma objetiva de valorar si los demandados disponían con mucha antelación del dictamen y si demoraron injustificadamente su aportación.
El límite temporal, de carácter objetivo, se fija en cinco días antes de la audiencia previa en el juicio ordinario, o en treinta días desde la presentación de la demanda o contestación en el juicio verbal. Estos plazos pueden ampliarse por el tribunal si la naturaleza de la prueba así lo exige y existe “causa justificada” pero, en general, los tribunales no suelen conceder esta ampliación, al menos en el caso del juicio ordinario.
Como excepción a todo lo anterior, el artículo 338 LEC permite la aportación de dictámenes en un momento posterior cuando su “necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones complementarias admitidas en la audiencia” previa (para este segundo supuesto, también art. 427.3 LEC). Si así sucede, el dictamen podrá aportarse con al menos cinco días de antelación al juicio o vista. La Ley no indica si es necesario proponer la prueba en una fase anterior a esa aportación. Aplicando las reglas generales de proposición de prueba, resulta adecuado considerar que la respuesta debe ser positiva, por lo que la aportación de estos dictámenes deberá proponerse en la audiencia previa del juicio ordinario o en el escrito de proposición de prueba del juicio verbal al que se refiere el artículo 438.8 de la LEC, para su aportación posterior si la prueba es admitida.
Los tribunales aplican habitualmente un criterio estricto para admitir estos dictámenes tardíos, ya que dificultan el derecho de defensa de la parte contraria. La regla general es que los dictámenes en los que se base la pretensión o la defensa deben aportarse con la demanda o la contestación, o si no fuera posible, en el plazo y con los requisitos a los que se refiere el artículo 337.1 de la LEC. El artículo 338 LEC debe aplicarse de forma excepcional y no como un trámite para subsanar omisiones, olvidos o inexactitudes de los escritos rectores o de las periciales iniciales, ni para simplemente replicar los hechos alegados en la contestación o en los dictámenes previos (STS 901/2011, de 13 de diciembre). Por tanto, debe reservarse a casos en los que, en la contestación, en las alegaciones o en las pretensiones complementarias, surjan cuestiones que, aunque relacionadas o conexas con los escritos rectores, excedan los términos en los que la controversia fue planteada inicialmente (STS 176/2011, de 14 de marzo). En palabras de la STS 146/2025, de 20 de febrero, se debe tratar de una ampliación del objeto litigioso, que va más allá de la causa petendi de la demanda, sin que resulte de aplicación cuando el demandado se ha limitado a negar o contradecir los hechos de la demanda. La STS 515/2019, de 3 de octubre, recalca la excepcionalidad de este trámite y añade que la aportación tardía de un dictamen por parte del demandante no puede justificarse solo porque la contestación adjuntó uno, cuando el demandante tenía la carga de aportar el suyo con la demanda si entendía que resultaba conveniente o necesario para justificar su pretensión. No cabe tampoco invocar el artículo 338 LEC para aportar una simple “pericial complementaria” sobre el “dictamen de contrario”, si no concurren realmente circunstancias nuevas que surjan de la contestación o de las alegaciones complementarias (STS 485/2012, de 18 de julio). El precepto ampara, sin embargo, al actor que pretende acreditar pericialmente los hechos que refutan una excepción de nulidad alegada en la contestación (SAP Madrid, Sección 28ª, 592/2017, de 22 de diciembre).
Cuando se invoquen hechos nuevos en los términos del artículo 286 LEC, la prueba pericial que los acredite deberá aportarse en los momentos o trámites ordinarios que se acaban de describir, si hubiese lugar a ello por el estado de las actuaciones. En otro caso, la aportación del dictamen deberá canalizarse como diligencia final (art. 286.3 LEC).
En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, conforme al artículo 752 LEC se aplica un margen más amplio de flexibilidad temporal en la aportación de periciales, dada la naturaleza especial de estos procesos y la necesidad de valorar el estado de las cosas de forma próxima al momento en que se ha de tomar la decisión judicial (SSTS 2018/2020, de 17 de junio y 899/2021, de 21 de diciembre).
En relación con dictámenes aportados en fases posteriores a la demanda o contestación, se plantea si pueden hacer referencia, basarse o incluso incluir como anexo documentos que no se aportaron con la demanda o contestación. La STS 447/2024, de 3 de abril aborda esta cuestión, atendiendo a los concretos documentos afectados. Como regla general y según el artículo 336.2 LEC, el perito puede adjuntar a su dictamen documentos que apoyen el conocimiento o parecer técnico expresado, aunque no se hayan presentado junto a los escritos rectores del proceso. Sin embargo, no se puede utilizar esta cobertura para aportar de forma extemporánea documentos de preceptiva aportación inicial y así eludir las normas de los artículos 265 y 270 LEC. Esto sucederá cuando el dictamen adjunte documentos que acrediten de manera directa y decisiva alguno de los hechos fundamentales de la pretensión o defensa y que, por tanto, deberían haberse presentado junto con la demanda o la contestación. (art. 265.1.1º LEC). En el mismo sentido, ATS de 18 de noviembre de 2020 (rec. nº 2696/2018) y STS 737/2014, de 22 de diciembre.
Examen por el perito de las cosas, lugares o personas relevantes para la emisión del dictamen
La elaboración del dictamen pericial puede exigir que el perito examine personas, cosas o lugares a los que la parte que le encomienda la pericia no tiene acceso natural.
Para estos casos, el artículo 336.5 LEC permite al demandado solicitar al tribunal el examen por medio de abogado y/o perito de las cosas y lugares relevantes para la elaboración del dictamen. También puede solicitar el análisis de personas por un facultativo cuando deba defenderse frente a una reclamación por daños personales. La ley no especifica el momento y trámite de solicitud. Puesto que el dictamen pericial del demandado debe aportarse o anunciarse, con carácter general, en la contestación, parece lógico que esa petición se formule dentro del plazo para contestar o, como muy tarde, en la propia contestación en la que se anuncie la futura aportación de la prueba pericial (salvo que se esté ante el supuesto excepcional de aportación posterior previsto en el art. 338 LEC). Quedaría por resolver la cuestión de si la petición suspende o no el curso de las actuaciones, en especial el plazo de contestación o el señalamiento de audiencia previa, mientras se resuelve la solicitud y se completan el acceso y análisis. La adecuada protección del derecho de defensa ante una prueba que puede ser decisiva para el demandado podría inclinar la balanza a favor de la suspensión. Pero el AAP Coruña, Sección 3ª, 110/2018, de 19 de septiembre, negó que procediera la suspensión ante la ausencia de previsión legal expresa.
Cuando es el actor quien se halla en esa situación, el posible examen del objeto de la pericia debería tener lugar normalmente antes de la demanda y canalizarse a través de las diligencias preliminares
Sobre todo las contempladas en el artículo 256.1.2, 4º y 5º bis LEC: exhibición de la cosa a la que se haya de referir el juicio, de los documentos o cuentas de la sociedad o de la historia clínica); de los mecanismos de prueba anticipada previstos en los artículos 293 y siguientes LEC (Auto JM 1 Girona, 8382018, de 21 de marzo; Auto JM 11 Barcelona, 120/2020, de 14 de agosto); o, en los casos de acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia, del procedimiento previsto artículo 283 bis de la misma ley. A estos cauces habrá que añadir los previstos en leyes especiales. En el caso de que concurran las circunstancias que habilitan al demandante para aportar un dictamen pericial tras la demanda conforme al artículo 338 LEC, el AAP Madrid, Sección 12ª, 198/2020, de 18 de junio, se inclina por la aplicación analógica del artículo 336.5 LEC al actor.
Estas previsiones legales son relevantes también porque pueden neutralizar posibles alegaciones de las partes que invoquen la imposibilidad de acceder a determinadas fuentes para justificar por qué el dictamen que aportaron no se extendió a ciertos extremos o para solicitar una inversión de la carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC. Al valorar estas alegaciones, el tribunal puede tener en cuenta la existencia de los trámites descritos para que el perito pudiera haber accedido a fuentes que, en principio, quedarían fuera de su alcance.
Impugnación del dictamen
Para hacerla valer como motivo de recurso, la inadmisibilidad de la pericial por ausencia de alguno de los presupuestos procesales debe ser oportunamente denunciada en los momentos procesales establecidos al efecto, formulando las impugnaciones expresas y recursos que la ley ofrece (SAP Madrid, Sección 8ª, 63/2017, de 20 de febrero; SAP Barcelona, Sección 13ª, 295/2012, de 3 de mayo). No son suficientes las simples manifestaciones de disconformidad (STS 447/2024, de 3 de abril).
Tanto en la regulación de la audiencia previa del juicio ordinario (art. 427.2 LEC) como en la del juicio verbal (art. 438.9 LEC), se concede a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre los dictámenes aportados por la parte contraria “admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen”.
La opinión extendida en los tribunales es que las posibilidades de admisión o contradicción se refieren a los aspectos formales del dictamen (inclusión del juramento o promesa, anuncio correcto, tiempo de aportación) y no a su valor probatorio, sobre el que las partes podrán pronunciarse posteriormente en el juicio o vista, si se celebrase. Si las partes quieren denunciar esos defectos formales, deberán hacerlo en ese momento y, en caso de que se admita la prueba, formular los recursos y protestas pertinentes (SAP Alicante, Sección 8ª, 36/2006, de 25 de enero; SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, 247/2013, de 16 de julio). La impugnación en la audiencia previa es necesaria, aunque ya se haya formulado en la contestación (SAP Barcelona, Sección 16ª, 31172008, de 30 de mayo).
Respecto a la solicitud de ampliación del dictamen contemplada en los preceptos citados, en teoría una de las partes puede pedir que el dictamen aportado por la otra parte se amplíe a aspectos no contemplados inicialmente. Sin embargo, por razones obvias de estrategia procesal, esta facultad no se ejerce en la práctica. En cuanto a la parte proponente de la prueba, la interpretación sistemática conduce a que solo podría solicitar la ampliación en los mismos supuestos en los que podría aportar un nuevo dictamen, es decir, los regulados en el artículo 338 LEC, ya tratados anteriormente (circunstancias novedosas introducidas en la contestación o en la audiencia previa).
Interrogatorio del perito en el juicio o vista
Además de elaborar el dictamen, el perito puede intervenir en el juicio con una o varias de las finalidades mencionadas en el artículo 347 LEC. Esas finalidades se llevan a cabo mediante el interrogatorio del perito por las partes (artículo 347.1 LEC) y, en su caso, por el propio tribunal (artículo 347.2 LEC).
La intervención del perito en el juicio o vista no es preceptiva para que la prueba pericial sea válida. No es necesaria la “ratificación” a que hacía referencia la antigua Ley de 1881, que ni siquiera se prevé en el elenco de actuaciones en juicio del perito conforme al artículo 347 LEC (SAP Málaga, Sección 4ª, 165/2024, de 4 de marzo; SAP Jaén, Sección 1ª, 741/2024, de 30 de mayo). El dictamen es susceptible de valoración probatoria aun cuando su autor no comparezca en el juicio o vista (arts. 429.8 y 438.10 LEC; STS 235/2012, de 11 de enero; SAP Navarra, Sección 3ª, 89/2023, de 1 de febrero; SAP La Rioja, 8/2025, de 14 de enero; SAP Castellón, Sección 3ª, 155/2025, de 7 de marzo; SAP Cáceres, Sección 1ª, 809/2025, de 19 de noviembre). Ahora bien, su comparecencia o la ausencia de ella pueden ser consideradas por el tribunal dentro de los criterios de sana crítica que debe aplicar a la valoración de la pericia, si bien es posible que el tribunal otorgue poder de convicción al dictamen de un perito que no haya sido citado a comparecer en juicio, si considera su intervención innecesaria.
La intervención de los peritos en el juicio debe ser solicitada por las partes en el momento oportuno de proposición de prueba, según la clase de juicio. Además, en el caso de los dictámenes que no se hayan aportado con la demanda o la contestación, los artículos 337.2 y 338.2 LEC establecen también que, al aportar los dictámenes, la parte que los presenta debe indicar si desea la comparecencia de sus autores en el juicio y el alcance del interrogatorio.
La comparecencia de los peritos en el juicio no solo puede ser solicitada por la parte que aporta el dictamen, sino también por la contraria. De hecho, si para formular preguntas al perito que le permitan cuestionar el valor del dictamen no quiere depender de la solicitud que pueda realizar la parte que ha aportado el dictamen, la parte contraria tendrá la carga de solicitar ella misma la comparecencia (SAP Guadalajara, 69/2025, de 4 de marzo; SAP Castellón, Sección 3ª, 155/2025, de 7 de marzo; SAP Navarra, Sección 3ª, 775/2024, de 14 de junio).
Si alguna de las partes solicita el interrogatorio, el tribunal deberá valorar si procede su admisión conforme a las reglas generales de pertinencia y relevancia de la prueba (arts. 347.1 y 438.10 LEC). El tribunal puede denegar la comparecencia solicitada si considera que los informes son completos y claros (STS 631/2010, de 28 de octubre; SAP Girona, Sección 1ª, 404/2023, de 24 de mayo; SAP Barcelona, Sección 12ª, 231/2024, de 15 de abril; SAP León, Sección 1ª, 605/2025, de 22 de septiembre). No obstante, si se deniega indebidamente el interrogatorio solicitado, cuando este fuera pertinente y relevante, pueden anularse las actuaciones y resoluciones posteriores al momento en que el perito debía haber sido interrogado y retrotraerlas a ese momento (STS 300/2025, de 25 de febrero).
La LEC no regula cómo debe procederse en juicio si son varios los autores del dictamen. Dado que la comparecencia no es un requisito de validez de la prueba, la parte que proponga esa comparecencia deberá designar a uno, varios o a todos los autores del dictamen para que intervengan en el juicio y el tribunal deberá decidir en cada caso sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de su interrogatorio (SAP Valencia, Sección 11ª, 770/2024, de 2 de diciembre). Si se admite la comparecencia de varios autores de un mismo dictamen, deberán ser válidas tanto la declaración individual como la conjunta, conforme decida el tribunal.
Tampoco se refiere la Ley a la posible comparecencia simultánea de los peritos designados a instancia de varias partes, bajo la fórmula de careo o similar, para que cada uno pueda realizar objeciones a las declaraciones del otro en el mismo acto en que se formulan. En ausencia de previsión legal en contrario y teniendo en cuenta que el artículo 347.1.5º LEC se refiere a la intervención del perito en juicio para criticar el dictamen aportado por la parte contraria, debe entenderse que es una fórmula admisible si el tribunal la considera adecuada para formar su opinión (SAP Girona, Sección 1ª, 17/2013, de 23 de enero; SAP Barcelona, Sección 1ª, 931/2025, de 9 de diciembre).
Los distintos aspectos enumerados en el artículo 347.1 LEC sobre los que el perito puede pronunciarse en juicio—y, en especial, las solicitudes de ampliación a las que se refiere el apartado 4º del precepto—, deben guardar la debida conexión con el dictamen inicial. No amparan la emisión de un nuevo dictamen (STS 593/2011, de 19 de julio; SAP Asturias, Sección 5ª, 501/2024, de 30 de octubre), ni la introducción de una nueva línea de defensa técnica no contemplada en el dictamen (SAP Barcelona, Sección 15ª, 319/2024, de 26 de abril), por la indefensión que ello puede generar en la parte contraria.
Valoración de la prueba
La valoración del dictamen del perito designado por la parte —al igual que la del emitido por perito designado judicialmente—, se realiza conforme a la sana crítica (art. 348 LEC), definida en la jurisprudencia como “un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional” (STS 141/2021, de 15 de marzo).
Los concretos criterios de la sana crítica aplicables a la valoración de la prueba pericial se han sistematizado recientemente en la STS 64/2026, de 26 de enero, de muy aconsejable lectura (antes, por ejemplo, STS 702/2015, de 15 de diciembre). Estos criterios incluyen la cualificación del perito, las condiciones que podrían poner en duda su objetividad, el método utilizado para obtener sus conclusiones, el principio de mayoría coincidente, la forma y las condiciones de reconocimiento del objeto de la pericia, la coherencia interna e inteligibilidad del dictamen y su relación con el resto de la prueba practicada. A todo ello deberá añadirse la capacidad de convicción desplegada por el perito durante el interrogatorio, si este hubiera tenido lugar.
Si hay varios dictámenes periciales en el proceso, la sana crítica también guiará la valoración que haga el tribunal de cada uno de ellos, con la correspondiente motivación (SAP Illes Balears, Sección 5ª, 109/2013, de 18 de marzo; SAP Málaga, Sección 4ª, 831/2025, de 2 de diciembre; SAP Córdoba, Sección 1ª, 1312/2025, de 3 de diciembre). Aunque el dictamen de perito designado por el tribunal cuenta a su favor con la mayor objetividad en su designación —lo que a priori le puede otorgar mayor credibilidad (STS 702/2015, de 15 de diciembre; SAP Vizcaya, Sección 3ª, 83/2022, de 9 de marzo)—, su valoración también está sometida a la sana crítica. Por ello, será posible que el tribunal confiera mayor poder de convicción al dictamen del perito designado por una de las partes que al elaborado por el perito judicial, si el conjunto de circunstancias le conduce racionalmente a ello (como ocurrió en los casos resueltos en la STS 35/2013, de 12 de febrero; en la SAP La Rioja 120/2017, de 24 de julio; y en la SAP Almería, Sección 1ª, 90/2025, de 28 de enero).
El margen de apreciación que los criterios de sana crítica atribuyen al tribunal es amplio. El tribunal puede desestimar las conclusiones del perito aunque no exista prueba pericial contradictoria (STS 702/2015, de 15 de diciembre; SAP Ávila, 27/2026, de 20 de enero) o seguir al perito solo en una parte del informe y no en otra (STS 362/2015, de 29 de junio), siempre que lo motive debidamente. Esa valoración es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, pero una valoración irracional o arbitraria de la prueba pericial que incurra en patentes y manifiestos errores fácticos trascendentes constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, con relevancia casacional y constitucional. (SSTS 523/2026, de 7 de abril y 582/2026, de 16 de abril, entre las más recientes).

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