Por Javier García Sanz
Cualquiera que haya intervenido en un proceso judicial con componente internacional es consciente de la importancia que en ellos presenta la aportación de documentos redactados en idioma distinto al propio del tribunal. Sin embargo, una cuestión tan relevante dista de tener en la ley y en la jurisprudencia un tratamiento completo y claro. Surgen no pocos interrogantes que no solo pueden afectar decisivamente al éxito de las pretensiones, sino también al coste económico que las partes deben asumir para su defensa. En este texto se abordan esos interrogantes y se procura darles respuesta.
Obligación de aportar traducción al idioma del tribunal
El punto de partida, sobradamente conocido, es el establecido en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), también aplicable a otros órdenes jurisdiccionales: los documentos aportados en un idioma que no es oficial en la sede del tribunal deben traducirse a idioma oficial en esa sede.
“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará traducción del mismo”.
Sin embargo, las dudas surgen cuando se va más allá de este principio general.
Alcance objetivo de la obligación de traducción
La obligación de traducción alcanza a “todo documento”. Esta expresión no solo comprende los documentos públicos y privados que se aporten al proceso como prueba (art. 317 de la LEC), sino que se extiende a todo instrumento en soporte escrito que las partes incorporen al proceso incluyendo, por ejemplo, los poderes u otros documentos acreditativos de la representación (art. 264. 1º y 2º de la LEC), el documento acreditativo de medio adecuado de solución de controversias previo al proceso (art. 264.4º de la LEC), los documentos exigidos en casos especiales (art. 266 de la LEC), los dictámenes periciales (art. 336 de la LEC) o los informes escritos de los testigos-perito (art. 380 de la LEC).
Pueden surgir dudas en torno a los “anexos” de los dictámenes periciales, es decir, a lo que el artículo 336.2 de la LEC describe como “los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericial” y los “documentos que se estimen más adecuados para su más acertada valoración [del dictamen]”. Puede ser el caso de los planos examinados por el perito, las hojas de cálculo que ha llevado a cabo o las fuentes de consulta valoradas por el perito en la elaboración de su dictamen. Son elementos cuya traducción puede suponer, en ocasiones, una carga muy exigente para la parte proponente, sobre todo cuando se trate de documentos de gran volumen. Podría pensarse que, al tratarse de instrumentos escritos incorporados al proceso, su traducción sería en todo caso necesaria. Sin embargo, parece más razonable considerar que esa traducción no es imprescindible. No son propiamente contenido del dictamen pericial, sino simples elementos complementarios y de aportación voluntaria (“en su caso”, “podrán”, art. 336.2 de la LEC), cuyo único objeto es ayudar a exponer el parecer del perito. Será por ello el perito quien deba valorar si para esa finalidad es necesaria o no su traducción. Cosa distinta es que la falta de traducción de esos documentos complementarios pueda afectar a la valoración de la prueba pericial por el tribunal, en la medida que esa ausencia de traducción reste claridad y, con ello, poder de convicción al dictamen. En todo caso, la ausencia de traducción de esos anexos nunca podrá afectar a la admisibilidad del dictamen en sí, precisamente por ser documentos de aportación meramente facultativa: el dictamen es válido sin ellos (SAP León, Sección 1ª Civil, 634/2024, de 14 de octubre).
Cuando no se trate de documentos aportados al proceso directamente por la parte que pretende valerse de ellos, sino de documentos requeridos a otras partes (art. 328 de la LEC), o a terceros privados o públicos (arts. 330 y 332 de la LEC), también es precisa su traducción. En esos casos, lo más adecuado es atribuir la carga de la traducción a la parte proponente de la prueba. Es decir, si el demandante propone que el demandado exhiba o aporte determinados documentos, será el demandante proponente (y no el demandado que los exhibe o aporta tras ser requerido) quien tenga la carga de traducir los documentos una vez reciba traslado de ellos.
Forma de la traducción
Para cumplir con la carga impuesta por el artículo 144 de la LEC, es suficiente la traducción realizada privadamente por la parte. No es necesario que la traducción sea emitida por intérprete oficial o que se trate de una “traducción jurada”. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 144.2 de la LEC, que se refiere a la forma de impugnación de las traducciones privadas. La traducción por intérprete oficial incrementará, sin embargo, su poder de convicción y reducirá los riesgos de impugnación.
Por más que el artículo 144.1 de la LEC emplee la expresión “se acompañará”, el principio pro actione debería suponer que no sea imprescindible que la traducción conste en documento específico y separado, por más que sea lo más habitual. La carga se debe tener por cumplida si la traducción consta, por ejemplo, en el cuerpo del escrito al que se acompaña el documento en idioma no oficial. Pero ha de constar la traducción literal del documento, no meras alegaciones o valoraciones sobre su contenido, que no serían válidas a estos efectos (STS, Civil, 52/2021, de 4 de febrero).
Traducciones parciales
La traducción completa de un documento puede resultar muy gravosa (y hasta dificultar la labor de las partes y del tribunal) cuando, en realidad, solo una parte reducida de ese documento es relevante para el proceso. Ello suscita la cuestión de las traducciones parciales. Deberían considerarse con carácter general válidas y admisibles, en la medida en que la traducción parcial permita cumplir la finalidad de permitir al tribunal y a las demás partes el análisis de lo que en el documento incide sobre el objeto del proceso (STSJ Madrid, Sección 5ª Contencioso, 886/2024, de 27 de noviembre; SAP Barcelona, Sección 15ª Civil, 832/2020, de 19 de mayo). Lo que no sucederá si, por ejemplo, se aporta solo traducción de una parte de un contrato omitiendo cláusulas relevantes (STS, Civil, 52/2021, de 4 de febrero). Cuando se admita la traducción parcial a una de las partes, la parte contraria podrá, a su vez, aportar traducción de aquellas otras partes del documento que no hubieran sido inicialmente traducidas por la parte proponente, si considera que ello afecta a la adecuada valoración del documento por el tribunal. En esos casos, el tribunal podrá tener en cuenta, al valorar la prueba, si la parte proponente omitió alguna parte relevante del documento en su traducción inicial.
Subsanabilidad
Como regla general, la omisión de la traducción del documento debe considerarse un defecto subsanable, de acuerdo con el principio general establecido para los actos procesales defectuosos en el artículo 231 de la LEC (SAP Vizcaya, Sección 4ª Civil, 181/2025, de 20 de marzo; SAP Madrid, Sección 20ª Civil, 219/2022, de 16 de junio; SAP Valencia, Sección 6ª Civil, 343/2020, de 17 de julio; SAP Tenerife, Sección 3ª Civil, 313/2018, de 20 de julio).
Puede haber, sin embargo, determinados casos en que el defecto no sea subsanable. Para delimitar unos y otros supuestos habrá de atenderse, fundamentalmente, a la indefensión material que la omisión hubiera podido producir a la contraparte. En esta valoración influirán distintos factores: la naturaleza del documento, su carácter esencial o accesorio y el momento procesal en que se produzca la omisión. Como ya dijo la STC 107/2005, de 9 de mayo, a los efectos de determinar las consecuencias del defecto procesal es necesario ponderar la entidad del defecto, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. No es lo mismo la omisión de la traducción de un documento accesorio de la contestación, subsanada antes de la audiencia previa (el demandante habrá dispuesto de la traducción con antelación al primer momento en que puede alegar después de presentado el documento), que prescindir en la demanda de la traducción de un documento esencial, con cuya traducción no contó el demandado a la hora de redactar su contestación (SAP Tenerife, Sección 1ª Civil, 124/2019, de 14 de marzo). A la insubsanabilidad en ciertos casos apunta, bajo el imperio de la anterior LEC, la STS, Civil, 736/2005, de 10 de octubre.
Impugnación de las traducciones
El apartado 2 del artículo 144 de la LEC establece que, cuando se hubiera aportado alguna traducción privada, si alguna de las partes la impugnase dentro de los cinco días siguientes al traslado, el letrado de la administración de justicia ordenará la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiere presentado. El coste será finalmente asumido por la parte impugnante si la posterior traducción oficial resultase sustancialmente coincidente con la inicial traducción privada.
A la vista del precepto, surgen varios interrogantes: si únicamente cabe la impugnación de las traducciones privadas (excluyendo las realizadas por intérprete oficial), si la impugnación solo es posible cuando se formula dentro del plazo de cinco días desde el traslado y si el mecanismo descrito constituye el único cauce para discutir la traducción aportada por la contraparte.
Alguna resolución apunta, sin mayor motivación, al carácter exclusivo y preclusivo de este trámite (SAP Madrid, Sección 11ª Civil, 21/2020, de 5 de febrero). Sin embargo, el propio texto del precepto sugiere una respuesta negativa a las tres cuestiones planteadas: el apartado 2 del artículo 144 de la LEC establecería una determinada posibilidad de impugnar y contrastar las traducciones privadas, pero no excluye otros supuestos o fórmulas de impugnación y contraste. Esta línea también viene apuntalada por la desproporcionada exigencia que para la parte contraria supondría la necesidad imperiosa de concluir en un plazo tan breve como cinco días si el documento está o no correctamente traducido. En consecuencia, cualquier traducción aportada por las partes (privada o por intérprete oficial) debería poder ser también impugnada por los cauces y en los momentos establecidos para la impugnación de documentos (contestación, audiencia previa, trámite del artículo 438.3 de la LEC para el juicio verbal; SAP Barcelona, Sección 16ª Civil, 322/2018, de 29 de junio; SAP Alicante, Sección 6ª Civil, 627/2004, de 12 de noviembre). Asimismo, para cuestionar la exactitud de la traducción, la contraparte podrá valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles. Tendrá especial relevancia la traducción por intérprete oficial designado por las partes o el tribunal y, en su caso, el interrogatorio del o de los intérpretes con arreglo a lo dispuesto para la prueba pericial. Todo ello deberá ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC).
Tampoco aclara la ley si, seguido el cauce del artículo 144.2 de la LEC, la traducción por el intérprete designado por el letrado de la administración de justicia sería ya vinculante e inatacable. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa, en la medida que la correcta traducción es un hecho siempre susceptible de prueba y valoración. Cabría entonces que las partes, en los momentos procesales oportunos, pudieran proponer prueba sobre la cuestión y, en particular, traducciones oficiales alternativas a la del intérprete designado conforme al precepto o el interrogatorio de los intérpretes como peritos. Sin perjuicio de ello, la traducción del intérprete designado por el tribunal tendrá inevitablemente un especial poder de convicción.
Efecto de la falta de traducción
Por sorprendente que resulte en una situación que no es excepcional y reviste gran trascendencia, no existe unanimidad, al menos aparente, en la doctrina judicial.
La mayor parte de las resoluciones que se refieren a esta cuestión proclaman que el documento aportado en idioma no oficial sin traducción carece de efecto alguno en el proceso, al no ajustarse al presupuesto que para su validez y eficacia impone el artículo 144.1 de la LEC y sin que sea necesaria la denuncia de esta circunstancia por la contraparte (SAP Baleares, Sección 3ª Civil, 592/2025, de 28 de julio; SAP Tarragona, Sección 3ª Civil, 375/2025, de 22 de mayo; STSJ Asturias, Contencioso, 460/2025, de 30 de abril; SAP Palencia, Civil, 232/2024, de 12 de diciembre; SAP Madrid, Sección 22ª Civil, 421/2023, de 28 de abril, por citar algunas recientes). En apoyo de esta posición se cita frecuentemente el artículo 142.4 de la LEC, a contrario y por analogía, pues ese precepto establece que la validez y eficacia de las actuaciones judiciales y documentos, fuera de la Comunidad Autónoma donde sea oficial el idioma en que estén redactados, está condicionada a su traducción a un idioma oficial en la Comunidad donde deban surtir efectos.
Sin embargo, esas resoluciones se han dictado, con carácter general, en casos en que el documento tenía carácter esencial y no cabía atribuir al tribunal ni a la contraparte capacidad alguna para entender o interpretar cabalmente su contenido.
Parece, por ello, más adecuada la aproximación seguida por otras resoluciones que estiman que, a pesar de la falta de traducción, bajo ciertas circunstancias sería posible admitir el documento en idioma no oficial y, en su caso, otorgarle determinados efectos probatorios. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando la contraparte no haya cuestionado la versión que del contenido del documento haya dado la parte que lo aporta, aunque no lo haya traducido literalmente (SAP Madrid, Sección 14ª Civil, 289/2023, de 12 de junio; SAP Almería, Sección 1ª Civil, 98/2022, de 25 de enero). O cuando la parte principal y relevante del documento sean cifras u otros elementos indubitados (como imágenes) y el significado del texto no traducido sea irrelevante o pueda ser fácilmente deducible por el contexto o por otras pruebas obrantes en el procedimiento, sin necesidad de conocimientos del idioma en que ha sido redactado (SAP Baleares, Sección 4ª Civil, 139/2025, de 26 de marzo; SAP Las Palmas, Sección 4ª Civil, 792/2024, de 23 de diciembre; SAP Valencia, Sección 9ª Civil, 69/2024, de 14 de marzo; SAP Sevilla, Sección 5ª Civil, 65/2024, de 1 de febrero; SAP Cádiz, Sección 5ª Civil, 1221/2020, de 9 de diciembre). O, en fin, cuando el documento no traducido sea sustancialmente idéntico a otros sí traducidos (SAP Baleares, Sección 5ª Civil, 77/2013, de 27 de febrero).
Más discutible es otro criterio citado en algunas resoluciones para sustentar la eficacia del documento no traducido: el conocimiento que del idioma no oficial en que está redactado el documento puedan tener la contraparte (SAP Almería, Sección 1ª Civil, 559/2024, de 5 de junio; SAP Las Palmas, Sección 5ª Civil, 427/2023, de 9 de mayo; y, con ciertas particularidades porque se trataba de una revisión en casación condicionada a la existencia de indefensión, STS, Civil, 239/2008, de 24 de marzo), el juzgador o ambos (SAP Cáceres, Sección 1ª Civil, 712/2019, de 18 de diciembre). Podría ser este un elemento accesorio o adicional a la hora de admitir o valorar el documento no traducido, pero no el único: el fundamento de la exigencia de traducción no es solo que el documento pueda ser comprendido por la contraparte a la hora de articular su defensa o por el concreto juzgador de alguna de las instancias, sino que la comprensión quede asegurada para todas las partes y para cuantos tribunales intervengan en todas las instancias del proceso (SAP Huesca, Civil, 261/2022, de 13 de junio).
Costas
Los costes de las traducciones deberían entenderse comprendidos en los conceptos que integran las costas y, por tanto, podrán ser repercutidos a la parte condenada en costas. Especialmente frecuente será la repercusión de los honorarios de traductores, que deben entenderse incluidos en los apartados 4º (“derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso”) y 5º («copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley») del artículo 241.1 de la LEC. Sin embargo, alguna resolución considera que no son repercutibles los gastos vinculados a la traducción oficial aportada inicialmente, pues la intervención de intérprete jurado no es imprescindible (SAP Alicante, Sección 6ª Civil, 101/2003, de 27 de febrero).
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo
