Por Alberto Manzanares
A propósito del Auto del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026
La situación en los Tribunales de Instancia
Es una realidad empíricamente constatable que los tribunales de justicia en nuestro país sufren desde hace años las oleadas de una litigación en masa en materia de consumo que colapsa su funcionamiento e impacta directamente en la tramitación del resto de procedimientos y la impartición de justicia al resto de justiciables que no son necesariamente consumidores. A partir de la crisis económica de 2008 y de la jurisprudencia del TJUE en materia de cláusulas abusivas, empezando por la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013 (caso Mohamed Aziz) sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios, han sido innumerables los asuntos denunciados por consumidores que han generado multitud de sentencias en primera instancia, apelación y casación: así, las mencionadas cláusulas de vencimiento anticipado, las cláusulas suelo, los intereses moratorios, las cláusulas de gastos, la comisión de apertura, el índice IRPH, las hipotecas multidivisas, las tarjetas revolving y la usura… Todos y cada uno de dichos asuntos inundaron en su día los Juzgados de 1ª Instancia, a continuación las Audiencias Provinciales en apelación y, finalmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en casación, que acumula miles y miles de recursos pendientes en materias de litigación masiva de consumidores.
A lo anterior hay que añadir otra realidad, y es que alrededor de la situación descrita se ha desarrollado una industria de reclamadores frente a las entidades financieras que han encontrado un verdadero filón en esos asuntos, en los cuales una sentencia favorable al consumidor conlleva siempre la condena en costas a la entidad financiera de turno. Los ejemplos son muy conocidos, pues en los momentos de mayor auge, tales despachos gozaron de una publicidad muy señalada en medios de comunicación, televisiones incluidas.
Pero en la mayoría de los asuntos mencionados, con el paso de los años, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y las idas y venidas al TJUE para resolver las cuestiones prejudiciales que planteaban los tribunales españoles, lo cierto es que cada vez quedan menos cosas por discutir, pues la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido fijando definitivamente su doctrina en materias como vencimiento anticipado, cláusulas suelo, intereses moratorios, gastos, usura, prescripción… Sin embargo, la industria reclamadora ha encontrado en los últimos tiempos un nuevo filón, que es el de las demandas de consumidores contra las entidades financieras solicitando la entrega de la documentación contractual de una tarjeta de crédito, y este tipo de demandas actualmente vuelve a inundar las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia, (sobre todo en determinadas localidades en las que tienen su domicilio social ciertas entidades financieras particularmente activas en la emisión de tarjetas de crédito), colapsándolos y afectando de forma relevante a la tramitación y señalamientos del resto de procedimientos, que habida cuenta de la escasez de recursos de personal del tribunal de turno, sufren demoras y retrasos inaceptables para el justiciable.
Se debe remarcar un rasgo característico de este tipo de demandas en comparación con otras demandas de consumidores por cualquiera de las cuestiones antes mencionadas: mientras en estas últimas el consumidor alega un interés protegible que tiene una traducción económica concreta, en las demandas de solicitud de entrega de documentación no ocurre lo mismo. Es decir, cuando un consumidor demanda a una entidad financiera la nulidad de una cláusula suelo, o de gastos, o de intereses de demora, o de IRPH, o una comisión de apertura, hay un interés económico evidente, y es o que no se le cobre por la entidad financiera el concepto al que se refiere la cláusula cuestionada o que, si ya ha sido percibido por la entidad financiera, que se proceda a su devolución como consecuencia de la declaración de nulidad postulada de la cláusula en cuestión. Por tanto, digámoslo así, el consumidor se juega su dinero. Pero nada de esto ocurre en las demandas de entrega de documentación contractual, donde no se demanda cantidad alguna ni se atisba un interés económico (salvo que la petición de documentación sea el antecedente para la presentación de un pleito posterior por el consumidor que, ahora sí, tenga una trascendencia económica, por ejemplo solicitando la nulidad de alguna de las cláusulas mencionadas). Y ello lleva a preguntarse cuál es entonces el interés real del consumidor en este tipo de demandas. Volveremos sobre ello más adelante.
Pero, ¿en qué consiste la demanda en cuestión y dónde está el problema? Muy sencillo.
El supuesto de hecho es siempre un consumidor que es titular de una tarjeta de crédito que le permite financiar sus compras, normalmente una tarjeta de las denominadas “revolving”. Pero aquí el tema no gira sobre el mecanismo revolving, sino sobre la simple y pura entrega de la documentación contractual.
Tal consumidor lleva años y años utilizando su tarjeta de crédito y, desde luego, lleva años y años recibiendo mensualmente en su cuenta el cargo correspondiente emitido por la entidad financiera por la utilización de la tarjeta. En la práctica ha habido casos en que la tarjeta había sido contratada 20 años atrás, por ejemplo.
El consumidor, por definición, ha suscrito un contrato de tarjeta de crédito con la entidad financiera, a partir del cual esta le provee de la tarjeta, que se activa y puede empezar a ser utilizada por el consumidor.
Puesto que el contrato de tarjeta no tiene una fecha de duración, el consumidor va amortizando las cantidades dispuestas bajo la tarjeta -y va pagando intereses- mediante el pago de una cuota mensual, lo que determina una liquidación mensual que se traduce en un extracto de cuenta que la entidad financiera envía mensualmente al consumidor titular de la tarjeta, y ello mediante envío postal o por correo electrónico. Todos (o casi todos) tenemos y utilizamos a diario una tarjeta de crédito y recibimos mensualmente la información de la entidad emisora de los movimientos de la tarjeta. No estoy descubriendo nada que no sea de general conocimiento.
Hay que advertir que la cuestión de la amortización de las cantidades dispuestas bajo la tarjeta a través del pago de una cuota mensual constituye el centro de la cuestión de la transparencia de los contratos de tarjeta revolving, que ha dado lugar a una muy extensa jurisprudencia. Pero, insisto, ese no es el tema objeto de discusión en las demandas de entrega de documentación.
La normativa regulatoria española (a la que se refiere el Auto, como se verá más adelante) no deja lugar a dudas sobre la obligación de las entidades financieras de entregar a sus clientes copia de la documentación contractual del producto contratado con el mismo, y ello sin una restricción temporal: es decir, el cliente puede en cualquier momento solicitar copia a la entidad financiera del producto con ella contratado y esta tiene la obligación de facilitárselo. Dicha obligación no se pone en tela de juicio, y, de hecho, no es nunca objeto de discusión en el pleito.
Pero, entonces, ¿qué se discute en el pleito?: muy sencillo: se discute si la entidad financiera entregó o no la documentación que ahora solicita el consumidor. Porque todo arranca cuando ese consumidor que lleva años y años utilizando su tarjeta de crédito y pagando mensualmente el cargo que le gira a su cuenta la entidad financiera, formula una reclamación extrajudicial a esa entidad en la que comunica que no conserva copia ni del contrato de tarjeta suscrito ni de los extractos mensuales enviados por la entidad y solicita se le faciliten de forma inmediata copia de los mismos.
El paso siguiente es una demanda contra la entidad financiera en la que la petición en el Suplico es que se condene a la entidad a la entrega de los documentos solicitados, con condena en costas a la entidad.
En ocasiones la reclamación extrajudicial adelanta que la petición de la documentación tiene como objeto el examen de determinadas cláusulas que el consumidor considera nulas. Pero en otras muchas ocasiones la reclamación extrajudicial no explica la finalidad de la petición de la documentación, simplemente se reclama la misma, sin más.
Hay un dato que no puedo dejar de resaltar. Y es que todas esas reclamaciones extrajudiciales que son el antecedente de las posteriores demandas contra la entidad financiera parten de dos premisas: la primera es que todos los consumidores demandantes, sin excepción, que llevan años y años utilizando la tarjeta y pagando el cargo que les gira mensualmente la entidad, manifiestan que no guardan copia ni del contrato de tarjeta en su día firmado ni de los extractos mensuales que envía la entidad. Y la segunda es que una mañana esos consumidores se despiertan y sienten de repente una urgente necesidad de consultar esa documentación que no tienen para saber lo que realmente están pagando a la entidad financiera. Y a partir de ese momento, se produce una avalancha de demandas contra las entidades financieras emisoras de las tarjetas reclamando la documentación. Una premisa añadida es que en esa avalancha de demandas aparecen regularmente una serie de despachos reclamadores que acumulan un número importante de demandas en nombre de los consumidores con la petición de entrega de la documentación.
¿Y cuál es entonces el objeto del pleito?: pues dilucidar si la entidad -que no discute su obligación legal de entrega- entregó o no al consumidor -su cliente- la documentación solicitada: por tanto, (a) si la entregó en el domicilio del cliente o la envió por mail a su dirección de correo electrónico; (b) si la dirección de correo electrónico a la que la entidad dirá que ha enviado la documentación era o no la dirección de correo electrónico del cliente que figuraba en la documentación; (c) si la documentación que la entidad financiera dice haber enviado correspondía con la solicitada por el consumidor en su reclamación extrajudicial; (d) la fecha en la que la entidad procedió a enviar la documentación, que puede ser anterior o posterior a la fecha de la demanda; y (e) la fecha de presentación de la demanda del consumidor, a veces demasiado apresurada a partir de la reclamación extrajudicial. El resultado del pleito es que si la entidad no consigue acreditar la entrega al consumidor de la documentación en tiempo y forma, la demanda será estimada y la entidad condenada en costas. Como este tipo de procedimiento se tramita como procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, los honorarios de letrado en la tasación de costas oscilan en la práctica entre los 2.500 y 2.800 euros por cada demanda.
Llegados hasta aquí, la pregunta surge inevitable: ¿se justifica un pleito de esta naturaleza en un interés del consumidor jurídicamente protegible o bajo la fachada de dicho interés lo que hay realmente es un pingüe negocio para los despachos reclamadores concretado en las costas procesales?
El Auto del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026
En este contexto, se dicta por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (“TS”) el Auto de 23 de julio de 2026, (el “Auto”) que tiene una importancia capital en este tema, como se explica a continuación. Hay que poner de relieve de entrada que se trata de un Auto de Pleno, lo que da idea de la trascendencia que se le atribuyó por la Sala al tema debatido, que constituye así jurisprudencia del TS.
Y es que en el tipo de demandas al que nos venimos refiriendo, una de las excepciones que frecuentemente planteaban las entidades financieras demandadas era la de inadecuación de procedimiento, por entender que en vez de acudir al procedimiento ordinario como un procedimiento además de cuantía indeterminada, que permitía el importe de costas antes mencionado, el consumidor actor debería haber acudido al procedimiento de Diligencias Preliminares previsto en el art. 256 LEC para la exhibición de cosa mueble, instado por el que quisiera así preparar una futura demanda.
Pues bien, es lo cierto que dicha alegación de la entidad financiera era mayoritariamente rechazada por el Tribunal de Instancia de turno, que entendía que el acudir al procedimiento de Diligencias Preliminares era potestativo para el consumidor, no en vano el art. 256 LEC utilizaba el término “podrá” para referirse a la utilización de este procedimiento por el actor. Junto a ello, se resaltaba que el art. 256 se refería a la exhibición de “cosa mueble”, y en nuestro caso de lo que se trataba era de la entrega de documentos, por lo que había que forzar el artículo para entender que dentro del concepto de “cosa mueble” cabía también entender la exhibición de documentos.
Estos argumentos eran utilizados por los letrados de los consumidores para concluir que ningún obstáculo legal había para acudir al procedimiento ordinario a efectos de ventilar una demanda de solicitud de entrega de documentos. Pero lo que subyacía en realidad bajo esta discusión era nuevamente el tema de las costas: en el procedimiento ordinario había que tramitar un pleito con audiencia previa, prueba y una eventual vista y conclusiones, mientras que el procedimiento de Diligencias Preliminares era mucho más breve, con una tramitación que se reducía a una comparecencia ante la Oficina Judicial (art. 259) en la que la entidad requerida exhibía lo solicitado por el actor, con un tratamiento en materia de costas por tanto mucho menos interesante para el actor que el del procedimiento ordinario, ya que ex art. 260 tan solo habría imposición de costas si el Juez entendiera que la oposición de la demandada a la entrega de la documentación solicitada era injustificada, lo que, obviamente, en la práctica significa dejar en manos de la demandada sufrir o no una condena en costas. Eso era, y no otra cosa, lo que estaba en juego, y de ahí la férrea oposición de los letrados del consumidor a tener que acudir al procedimiento de Diligencias Preliminares, pues las costas eran mucho más jugosas en el procedimiento ordinario, siendo consecuencia prácticamente ineludible si se estimaba la demanda del consumidor. Eso sí, a costa de embarrar los Tribunales de Instancia con centenares o miles de demandas de este tipo, obligando pues a su tramitación y al señalamiento como mínimo de la audiencia previa que marca la LEC, con la consiguiente carga para la agenda de señalamientos del Juzgador y en detrimento por tanto de otros procedimientos bajo tramitación en el Tribunal.
Y este estado de cosas, adelantemos que el Auto decanta definitivamente el tema: hay que acudir a las Diligencias Preliminares, no siendo opción pues el acudir al procedimiento ordinario. Veamos pues lo que dice el Auto:
(i) Lo primero a señalar es que el Auto no se dicta en un litigio que verse sobre el tipo de demanda aquí analizado, sino en una cuestión de competencia territorial sobre una demanda de entrega de documentos, discutiéndose por tanto si el Juzgado competente para conocer del asunto era el de Almería, domicilio del demandante, o el de Barcelona, domicilio de la entidad financiera demandada. Pero al socaire de la cuestión de competencia y sin duda consciente de la trascendencia del tema de fondo, -de ahí el Pleno-, la Sala entra en el análisis de qué tipo de procedimiento debe ser el adecuado para la tramitación de este tipo de demandas, pues apunta que la determinación del procedimiento adecuado debe ser previa a la discusión sobre la competencia territorial:
“No obstante, la sala advierte en el supuesto enjuiciado un problema procesal que condiciona la decisión a adoptar en materia de competencia en cuanto que afecta a la adecuación del procedimiento seguido, por lo que ha de ser resuelto con carácter previo. Debe tenerse presente que, conforme al art. 254.1 LEC, el juez «no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda», por lo que no existe disponibilidad de las partes sobre el tipo de proceso a seguir”.
(ii) Y concluye que cuando la reclamación extrajudicial del actor de entrega de la documentación contractual tenía como fundamento la presentación de una demanda contra la entidad financiera, el procedimiento adecuado es el de Diligencias Preliminares.
En el Fundamento de Derecho Segundo, el Auto analiza en detalle “El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla”. Explica así la normativa regulatoria en la que se recoge dicha obligación (el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; el art. 16 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; las normas novena, décima y undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; o, en materia de crédito revolving, los arts. 33 y ss. de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) así como la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 12 de octubre de 2023, asunto C-326/22, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia) y del propio TS (sentencia 547 de 19 de julio de 2021) que refrendan tal obligación, lo que, como se ha dicho anteriormente, se entiende como admitido normalmente en este tipo de pleitos por ambos litigantes.
En el Fundamento de Derecho Tercero afirma el Auto que
“es preciso dilucidar si cabe optar libremente por cualquiera de estas vías (diligencias preliminares o procedimiento ordinario) o si, por el contrario, la normativa aplicable impone una específica, y, en este caso, cuál”.
El análisis que a continuación se realiza en el Auto parte de una determinada premisa, que es que la finalidad de la solicitud de documentación por el actor es la preparación de un juicio que se propone iniciar el actor contra la entidad financiera. Sigamos pues el razonamiento del Auto sobre la base de esa premisa, sin olvidar, como se ha dicho antes, que no es precisamente el supuesto más habitual, pues hay multitud de demandas de entrega de documentación que se basan en una reclamación extrajudicial del actor consumidor en la que no se menciona para nada la preparación de un juicio ni se alude a la posible nulidad del contrato o alguna de su cláusulas o al carácter usurario de su tipo de interés, sino que simple y llanamente el consumidor solicita la documentación. Sin más. Y si no se le entrega, presenta una demanda.
En este punto, el Auto es tajante:
“La sala, en una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256 y ss. LEC, a la que se unen razones de seguridad jurídica y de garantía del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, considera que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo que debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de documentación y/o información”.
Acaba así el TS con la duda de si cabía acudir al procedimiento de Diligencias Preliminares para solicitar la exhibición de documentos y la duda de si en el término “cosa mueble” del art. 256 LEC cabía también incluir los documentos, lo que había servido a varias Audiencias Provinciales para rechazar las Diligencias Preliminares como cauce para solicitar la exhibición de documentos, lo que a su vez era alegado por los letrados de los consumidores actores en estas demandas para justificar el acudir al procedimiento ordinario en vez de al procedimiento de Diligencias Preliminares.
(iii) El Auto afirma a continuación que “el carácter tasado de la relación de supuestos contemplada en el art. 256 LEC ha de ser interpretado de modo flexible, atendiendo al propósito o finalidad que inspira cada uno de ellos”. Y subsume la petición de documentación y/o información bancaria en el art. 256.1 apartados 2 .º y 9.º LEC, justificando dicha conclusión de la siguiente forma:
“En un escenario de litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo, como conjunto de normas destinadas a la protección del consumidor, respecto del que se prevén ciertos derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, ha adquirido un papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma, no solo no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la petición de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.º y 9.º del art. 256.1 LEC, o, en otras palabras, que la voluntad de la ley es favorable a que el cliente, máxime si es consumidor, pueda acudir a las diligencias preliminares para hacer valer, de manera sencilla y rápida, su derecho a recabar la documentación y/o necesarias para preparar un juicio en el que hacer valer los derechos que la ley le reconoce. Y a la misma conclusión se llega desde la perspectiva sistemática. Por una parte, las diligencias preliminares se contemplan en el Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber inmediatamente después del Capítulo I, sobre «las reglas para determinar el proceso correspondiente». Esta ubicación, previa a las normas reguladoras de los juicios declarativos, responde a que, como se indica en la Exposición de Motivos, las diligencias preliminares tienen por objeto precisamente la preparación del juicio posterior, obteniendo la información necesaria para valorar la existencia y afectación de los derechos y decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción. De ahí que, en la medida que la actuación tenga precisamente esa finalidad de preparación de un juicio y sea susceptible de encuadrarse en alguno de los supuestos específicamente previstos, debe interpretarse que éste es el cauce adecuado. Y, por otra parte, el examen de la relación contenida en el art. 256.1 LEC conduce igualmente a interpretar que la petición enjuiciada encaja en los concretos supuestos analizados”.
(iv) Dicho lo cual, el Auto hace a renglón seguido en el punto 5 del Fundamento de Derecho tercero una manifestación muy relevante sobre la naturaleza exclusiva y excluyente de las diligencias preliminares:
“las diligencias preliminares no son solo el cauce adecuado para hacer valer la petición de documentación y/o información necesarias para valorar la viabilidad u oportunidad de un juicio posterior, sino que, además, se trata de un cauce exclusivo y excluyente, en cuanto que, siempre que la pretensión esté conectada con esta finalidad, la normativa procesal no permite recurrir al proceso declarativo para hacerla valer”.
No cabe duda por tanto de la posición del Tribunal Supremo sobre este punto: cuando se solicita documentación contractual con la finalidad de preparar un juicio posterior, el único cauce posible es el de las Diligencias Preliminares.
Siempre bajo la idea de que estamos en la fase previa de preparación de un juicio posterior, el Auto compara el procedimiento de Diligencias Preliminares con el del juicio declarativo ordinario, para resaltar algunos matices que explican la preferencia por las Diligencias Preliminares, a saber: (i) el incremento de la litigiosidad que implica optar por un procedimiento ordinario; (ii) la no exigencia de MASC para las Diligencias Preliminares y, (iii) el diferente tratamiento de las costas:
“En esta misma línea, aceptar que solicitudes de esta naturaleza se sustancien a través del proceso declarativo provocaría, primero, el incremento de la litigiosidad en los procesos de índole declarativa, para los que la ley prevé una tramitación más pormenorizada, con la prolongación inherente en el tiempo de respuesta sobre la cuestión planteada y la lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; segundo, la necesidad de acudir previamente a los MASC, que no es necesaria en las diligencias preliminares ( art. 5.3 LO 1/2025, de 2 de enero); y, tercero, la problemática derivada sobre la condena al pago de las costas procesales, que en sede de diligencias preliminares solo procede si el tribunal considera injustificada la oposición ( art. 260 LEC)”.
Las consecuencias del Auto: se acabó la fiesta
Es muy clara pues la toma de postura del Tribunal Supremo a favor de las Diligencias Preliminares como el procedimiento idóneo cuando se trata de solicitud de documentos con vistas a la preparación de un juicio. Sin embargo, ya se ha dicho anteriormente que la experiencia práctica en este tipo de demandas demuestra que es muy frecuente que la reclamación extrajudicial del consumidor a la entidad financiera de entrega de la documentación contractual de su tarjeta con la que se inicia el procedimiento no haga ninguna referencia a la preparación de un juicio posterior, sino que simplemente el consumidor solicita la documentación, sin más, y sin referencia alguna a la finalidad de esa petición ni a qué se busca con ella.
A pesar de que la argumentación del Auto se basa en un requerimiento de la documentación contractual para la presentación de un juicio posterior, el propio Auto señala, al comenzar su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: “En el supuesto que nos ocupa, aunque el escrito inicial no expresa formalmente la finalidad pretendida (el propósito de obtener la información necesaria para evaluar y, en su caso, disponer de los elementos necesarios para el ejercicio de una pretensión), dados los términos en que se plantea, es evidente la voluntad que inspira la reclamación, por lo que hemos de concluir que el cauce procesalmente correcto y que debió seguirse por el demandante es el de las diligencias preliminares».
Y por supuesto, a continuación presenta una demanda de juicio ordinario reclamando la documentación.
Por tanto, la gran pregunta es si para esos supuestos, en los que, repito, no se hace referencia alguna a un juicio posterior, cabe seguir manteniendo la argumentación del Auto de que con carácter exclusivo y excluyente el procedimiento idóneo es el de las Diligencias Preliminares.
Adelanto desde ahora que, a mi juicio, sin duda alguna.
Y es que ante esa reclamación extrajudicial de solicitud de entrega de documentación, sin referencia alguna a juicio posterior a preparar, la pregunta que hay que formularse es: ¿qué busca entonces el consumidor con esa reclamación? Se argumentará desde el lado del consumidor que la normativa regulatoria antes citada le concede ese derecho de información al consumidor y le impone a la entidad financiera la obligación de facilitar esa documentación, que el consumidor necesita para saber cuánto está pagando a la entidad financiera y por qué conceptos. En la práctica, una vez que finalmente la entidad financiera entrega la documentación – o se acredita en el juicio ordinario que ya la había entregado antes- no cambia nada en la relación consumidor-entidad financiera: no se presenta demanda posterior alguna contra la entidad financiera basada en la documentación así obtenida y el consumidor continúa en el uso de su tarjeta de crédito. Pero admitamos que ese derecho de información que le concede la normativa es el interés jurídicamente protegible del consumidor que justifica la iniciación de un pleito para la obtención de la documentación. ¿No parece lo lógico que en ese caso, si de obtener esa documentación se trata, se opte por el procedimiento más rápido y expedito, cuyo objeto es precisamente la exhibición de dichos documentos, que no tiene fase contradictoria ni prueba a proponer, cuya tramitación es mucho más simple, como es de las Diligencias Preliminares, frente al procedimiento declarativo ordinario, con fase de contradicción, audiencia previa, eventual vista y conclusiones, cuya tramitación procesal es mucho más larga? Puede parecer lógico, pero hay un punto que lo altera todo: las costas. Mientras que en el procedimiento ordinario si hay condena a la entidad financiera habrá una condena en costas a tasar sobre la base de un procedimiento de cuantía indeterminada, en las Diligencias Preliminares, como se encarga de recordar el Auto, la condena en costas solo procede si el tribunal considera injustificada la oposición (art. 260 LEC): enfrentada a unas Diligencias Preliminares y no discutida su obligación de entrega, la entidad financiera no tiene en realidad razón alguna para oponerse a la entrega de la documentación, pues si lo hace se ahorrará la condena en costas, por lo que en ese escenario la posibilidad para el demandante de obtener una condena en costas de la entidad financiera se difumina casi completamente. Y entonces, este tipo de demandas deja de ser un negocio.
El uso abusivo del servicio público de justicia
En consecuencia, aunque el consumidor no haga referencia alguna en su reclamación de documentación a la preparación de un juicio posterior, la opción por un procedimiento ordinario y no por unas Diligencias Preliminares como medio de obtención de dicha documentación conllevaría un abuso de derecho concretado en este caso en un uso abusivo del servicio de justicia, noción consagrada ahora como principio general en la Ley 1/2025 de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, pues se generaría, como hemos señalado que apunta el Auto, un incremento de la litigiosidad innecesario tensionando aún más los recursos de la administración de justicia, y ello en detrimento de otros justiciables.
En este sentido, es destacable la sentencia 171/2025 de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 11 de marzo de 2025, que se basó en el abuso de derecho para desestimar la petición de condena en costas en una demanda de solicitud de entrega de documentación contractual formulada contra ABANCA por un consumidor en un juicio ordinario y en el que se había producido el allanamiento de ABANCA al contestar la demanda, entregando la documentación requerida y solicitando la no imposición de costas. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia había desestimado la petición del actor de condena en costas a la entidad financiera con el argumento del posible abuso de derecho por la presentación de un juicio ordinario cuando podía haber acudido a unas Diligencias Preliminares: razonaba de la siguiente forma el Juzgado de 1ª Instancia en su sentencia:
“Además, como alega la parte demandada, no se debe omitir mencionar el posible abuso de derecho existente con la interposición del presente proceso, ya que unas diligencias preliminares solicitando la documentación requerida y expresando la finalidad de querer obtener dicha documentación, como prescribe el art. 256. 2 de la LEC , hubiera bastado para obtener el mismo resultado y facultar el posterior ejercicio de acciones, siendo suficiente con prestar una caución, que no suele pasar de los 50 euros (que luego se devuelven), por lo que la falta de necesidad de interponer la demanda de autos con una cuantía de «indeterminada» y consiguiente repercusión que tiene respecto del importe de las costas, puede hacer pensar que el único motivo para ejercitar este tipo de acción no es otro que el de obtener un título para una futura tasación de costas sin cuantía determinada y de conformidad con la cuantía residual fijada para la cuantía «indeterminada», utilizándose las normas que se citan en la demanda como «norma de cobertura» pero sin que sea ésta realmente la finalidad de dichas normas, infringiéndose así lo previsto en el art. 6.4 y 7.1 y 2 del C.C . (buena fe y abuso de derecho en el ejercicio de los derechos) y 247 de la LEC relativo a la buena fe procesa.»
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del actor, que se refería únicamente a su petición de condena en costas a ABANCA, señalando que el procedimiento adecuado para ventilar la petición del actor consumidor es el de Diligencias Preliminares, y que la utilización del juicio ordinario para dirimir ese litigio constituye un abuso de derecho. La Audiencia Provincial recuerda en su sentencia que ya en anteriores ocasiones se había pronunciado a favor de la posibilidad de utilizar el procedimiento de Diligencias Preliminares para solicitar la entrega de documentación. Y respecto al procedimiento adecuado, señala:
“En consecuencia, la parte apelante no desvirtúa la conclusión judicial que considera que la actora, si bien pretende respaldar su actuación procesal en una norma de cobertura, ello es propio del fraude de ley ( art. 6.4 CC), es decir, ello es así «sin que sea ésta realmente la finalidad de dichas normas, infringiéndose así lo previsto en el art. 6.4 y 7.1 y el ejercicio de los derechos) y 247 de la LEC relativo a la buena fe procesal.». 2 del C.C . (buena fe y abuso de derecho en Conclusión que comparte la Sala, que considera que si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC), sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles. Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia”.
Como se puede comprobar, la preocupación de no incrementar de forma innecesaria la “desmesurada sobrecarga de trabajo de los Tribunales civiles” está presente en el razonamiento de la Audiencia para entender que existe un abuso de derecho por parte del actor. Hay que subrayar que la fecha de esta sentencia es de 11 de marzo de 2025, cuando aún no se había producido la entrada en vigor de la Ley 1/2025 sobre Medidas de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, que enuncia y explica como principio general en su Exposición de Motivos la prohibición del uso abusivo del servicio público de justicia que luego se positiviza en el art. 247.2 LEC. También es anterior a la entrada en vigor de esta Ley la importante sentencia 1715/2024 del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024, en la que, en un caso de microcréditos, la Sala 1ª aplica la noción de abuso de derecho y desestima la demanda del actor con el siguiente argumento:
“Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica. 2. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior”.
También acude a la idea de abuso del proceso la sentencia del Tribunal Supremo 548/2025 de 6 de febrero (también anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 1/2025) al afirmar en un caso en el que se discutía la formulación de sucesivas demandas por parte del actor:
“La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.
Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendi que la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor”.
Y respecto a la instrumentalización del proceso para obtener una condena en costas, preocupación que expresan las sentencias citadas de la Audiencia de Baleares y Tribunal Supremo, cabe mencionar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 469/2023 de 9 de mayo, que señaló:
“En la misma línea, la SAP de Barcelona, secc 15ª, de 10 de marzo de 2021 declara que «6. El Art. 247.2 LEC , en consonancia con lo previsto en el art. 11.2 LOPJ , establece que los Tribunales rechazarán la peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. En nuestra opinión, existe abuso de derecho en una demanda tras la cual no puede descubrirse realmente ninguna tutela de derechos sustantivos y que pretende exclusivamente un pronunciamiento favorable en costas».
Finalmente, muy extensa y contundente sobre este tipo de conductas y sobre la imposibilidad de compartirlas en sede jurisdiccional resulta la SAP Badajoz, secc 2ª, 23-9-2021 , que se expresa en los siguientes términos: «En consecuencia, debemos aplicar aquí lo que ya dijimos en nuestra Sentencia 644/2019, de 20 de septiembre , sobre uso instrumental de la pretensión y del procedimiento, porque no se interpone la demanda para solucionar un conflicto, sino que se trata de un pleito artificial. Así en concreto, en el fundamento de derecho segundo, de la mencionada Sentencia (…) se señala: Sobre el uso abusivo del proceso. (…) Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Por nuestros juzgados y Tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada. Al hilo de estas apreciaciones, debemos proclamar que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es una evidencia que demuestra la práctica judicial diaria. Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda ( artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto. Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.
Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas. Basta remitirse al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija las reglas de determinación de la cuantía.
El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.
Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.
El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas. Se invierte la finalidad del proceso: bajo la apariencia de un conflicto se presenta una reclamación judicial para lograr una condena en costas. Las costas vienen así a reemplazar a la petición. No es admisible: el proceso no está para esto. No discutimos que las costas, por sí mismas, tengan un interés. Lo tienen, pero no pueden sustituir a la pretensión. No podemos asistir a una sucesión infinita de reclamaciones donde la tutela del consumidor sea una simple y artificial excusa para obtener una condena en costas.”
La jurisprudencia citada es toda ella anterior a la Ley 1/2025, que, hay que insistir, subraya la importancia de una utilización no abusiva del servicio público de justicia, para lo que basta leer su Exposición de Motivos:
“Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía”.
Conclusión
Volviendo a nuestras demandas de entrega de documentación, y partiendo de la realidad constatable de que los Tribunales de Instancia están siendo asolados por demandas de este estilo tramitadas en procedimientos ordinarios, hay que concluir que aunque la reclamación extrajudicial del actor consumidor de entrega de documentación no haga referencia a un juicio posterior, si tal consumidor, pudiendo acudir a un procedimiento de Diligencias Preliminares respecto del cual el Auto confirma la interpretación flexible para incluir la entrega de documentos en el art. 256.1 LEC, opta, sin más explicación sobre la finalidad de su petición, por tramitar un procedimiento ordinario, estaremos ante un supuesto de utilización abusiva del servicio público de justicia en contra de todas las aspiraciones de la Ley 1/2025.
La consecuencia de lo anterior es que, a partir del Auto, no cabrá acudir al procedimiento ordinario para dilucidar la cuestión de la entrega por la entidad financiera de la documentación contractual de una tarjeta de crédito, con la consiguiente tramitación del juicio ordinario, sino que si realmente el consumidor está interesado en esa documentación, deberá acudir al procedimiento de Diligencias Preliminares. Ello significará un alivio importante para los Tribunales de Instancia civiles en cuanto a la carga de procedimientos y debería significar el fin de los procedimientos instrumentales cuyo único objetivo es obtener una condena en costas.
foto: @thefromthetree

Comentarios Recientes