Por Íñigo Quintana

La obligación de los Tribunales Supremos de los Estados miembros de admitir a trámite los recursos de casación si plantean cuestiones de interpretación de normas de Derecho de la Unión Europea

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de octubre de 2024, dictada en el asunto KUBERA v República de Eslovaquia (C-144/23, “KUBERA”) aclara la compatibilidad con el Derecho de la UE de los trámites de autorización o admisión previos a la tramitación de un recurso de casación o un recurso ante un Tribunal Supremo de un Estado miembro.

La cuestión planteada en la sentencia KUBERA y su parecido con los artículos 477, párrafos 3º y 4º, y 483, párrafo 3º de la LEC.

En el asunto KUBERA se planteaba la compatibilidad de los arts. 367 a y 367 c del Zakon o pravdnem postopku, o Código Procesal Civil de Eslovaquia (“ZPP”) con la obligación que pesa sobre ciertos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de plantear la cuestión prejudicial por mandato del art. 267.3 del TFUE que regula la cuestión prejudicial ante el TJUE. El art. 267 del TFUE habilita un procedimiento de diálogo o consulta de juez del Estado miembro al Juez de la UE relativas a la interpretación o validez de normas de Derecho de la Unión adoptadas por los Instituciones de la Unión o las relativas a la interpretación de los Tratados de la Unión, incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluidos los que conocen de litigios en primera instancia, pueden plantear la cuestión prejudicial al TJUE, conforme al art. 267 TFUE, para procurar la aplicación e interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Para asegurar que el Derecho de la Unión se aplica e interpreta de manera uniforme en toda la Unión el párrafo 3º del art. 267 obliga a plantear la cuestión prejudicial a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros frente a cuyas resoluciones no quepa recurso en el Derecho interno: Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

El ZPP establece en su art. 367 c) que una sala de tres jueces del Tribunal Supremo (Vrhovno sodišče) resolverá mediante auto sobre la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.  Según el art. 367 a), el Tribunal Supremo eslovaco admitirá a trámite el recurso de casación cuando quepa esperar que la resolución que se dicte se pronuncie sobre una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo del Derecho a través de la jurisprudencia.

El art. 367 a) prevé también que el órgano jurisdiccional autorizará la interposición del recurso [de casación] en los siguientes supuestos: (i) si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la resolución del órgano jurisdiccional de segunda instancia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; (ii) si se trata de una cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular si la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores no es uniforme, o (iii) si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme. Estos textos procesales eslovacos se asemejan a los arts. 477, párrafos 3 y 4, y 483 de la LEC.

En el pasado, varios Tribunales de Estados miembros frente a cuyas resoluciones no cabía recurso en Derecho interno habían distinguido entre los requisitos para pasar el trámite de autorización o admisión previo y los que regulan el recurso de casación propiamente dicho, afirmando que el Tribunal Supremo estaba obligado a plantear la cuestión prejudicial conforme al art. 267.3 de la LEC solamente si el recurso pasaba el trámite previo de admisión. A su vez, los requisitos para pasar el trámite previo de autorización o admisión quedaban regulados por la legislación procesal nacional o por criterios de filtrado de asuntos establecidos por el propio Tribunal Supremo.

La sentencia dictada en el asunto KUBERA resuelve la cuestión de la compatibilidad de las normas y criterios nacionales de filtrado de asuntos ante los Tribunales Supremos de los Estados miembros con la obligación que pesa sobre éstos de plantear la cuestión prejudicial conforme al art. 267.3 TFUE. Aborda también los motivos de Derecho de la Unión por los que puede rechazarse la admisión del recurso a trámite y la cuestión de si la resolución que inadmite el recurso debe ser motivada para respetar el mandato del art. 47 de la Carta.

El Tribunal Supremo eslovaco preguntó al TJUE:

1) ¿Se opone el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a una disposición del [ZPP] en virtud de la cual, en un procedimiento de [examen de una solicitud de] autorización para interponer un recurso de casación […], el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no está obligado a examinar si la solicitud de una parte de que se inicie un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia genera para dicho órgano jurisdiccional la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, relativo a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de que una medida procesal por la que se rechace la petición de una parte de obtener autorización para interponer un recurso de casación […], adoptada conforme al [ZPP], constituye una “resolución judicial” que debe indicar los motivos por los que no se debe aceptar en ese procedimiento la solicitud formulada por una de las partes de que se inicie un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

El fallo del TJUE

El TJUE resuelve el asunto en formación de Gran Sala (15 jueces) y no en formación tradicional de salas de 3 ó 5 jueces, como ocurre en la mayoría de los asuntos. Denota la importancia que le dan a la sentencia puesto que está declarando cuestiones relativas a la regulación de los recursos ante los tribunales de casación o supremo de los Estados miembros. La Gran Sala del TJUE declara que el Tribunal contra cuyas resoluciones no quepa recurso en Derecho interno no puede resolver sobre la admisión o autorización para proceder con el recurso sin analizar si está obligado a plantear la cuestión prejudicial al TJUE. El fallo dice:

El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.

En lo que atañe a la motivación de la resolución por la que se inadmite a trámite el recurso de casación, el fallo señala:

El artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluya una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

En conclusión, si hay una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que sea pertinente para resolver el litigio y que no haya sido interpretada previamente por el TJUE (salvo que la interpretación correcta se imponga por ser de todo punto evidente) el tribunal de casación está obligado a tramitar el recurso de casación para plantear la cuestión prejudicial y solamente podrá denegar la admisión a trámite, mediante resolución motivad en la que analice que se reúnen los tres requisitos que le permiten al Tribunal Supremo eludir su obligación de plantear la cuestión prejudicial.

Razonamiento de la Gran Sala del TJUE

El razonamiento del TJUE comienza por admitir la autonomía de los Estados miembros para organizar su sistema judicial y de administración de justicia, citando el precedente Hann-Invest y otros C-554/21 y otros asuntos acumulados). Puntualiza, sin embargo, que esta autonomía no es plena debido a que al ejercer la competencia nacional para organizar su Administración de Justicia “deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (sentencia de 11 de julio de 2024, HANN-INVEST y otros, C554/21, C622/21 y C727/21, EU:C:2024:594, apartado 44 y jurisprudencia citada).

Así, si bien un sistema de “filtrado” de casos no es per se incompatible con el Derecho de la Unión la aplicación de tales procedimientos o sistemas debe respetar las exigencias que se derivan de ese Derecho de la Unión, en particular del artículo 267 TFUE relativo a la obligación de determinados tribunales de plantear la cuestión prejudicial para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Derecho en toda la Unión.

Recuerda el TJUE que la obligación de plantear la cuestión prejudicial impuesta a determinados tribunales contra cuyas decisiones no quepa recurso de Derecho interno en el Estado miembro

tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión [sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, EU:C:1977:89, apartado 5; de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C99/00, EU:C:2002:329, apartado 14, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C416/17, EU:C:2018:811, apartado 109].” (KUBERA, ¶35).

Y reitera en el apartado 36 de la sentencia KUBERA que, como ha dicho en el pasado, que el tribunal obligado por el art. 267.3 del TFUE solo podrá quedar dispensado de la obligación la cuestión prejudicial cuando constate que concurre una de las tres siguientes circunstancias:

“…. cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C561/19, EU:C:2021:799, apartado 33).”

El hecho de que exista un recurso contra las resoluciones de un tribunal ante un tribunal superior que sea posible solamente tras superar un trámite de autorización o admisibilidad no priva a las partes de su derecho a recurrir. Por tanto, las decisiones de las Audiencias Provinciales en materias civiles o mercantiles no son resoluciones frente a las cuales no cabe recurso en Derecho interno en el sentido del art. 267.3 del TFUE.

El TJUE declara que una normativa o práctica nacional que puede dar lugar a una situación en la que una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión, aunque haya sido planteada por una parte ante el Tribunal Supremo o deba ser planteada por este habida cuenta de la cuestión jurídica invocada por esa parte y no esté comprendida en una de las tres excepciones anteriormente mencionadas, no se someta al Tribunal de Justicia, incumpliéndose la obligación que el artículo 267.3 TFUE impone a dicho órgano jurisdiccional nacional ,

“… puede comprometer la eficacia del sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, así como la consecución de los objetivos que este artículo pretende alcanzar, en particular el de impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión.”

El TJUE reconoce que puede haber situaciones en las que la interpretación conforme al Derecho de la Unión puede conducir a una interpretación contra legem de la legislación procesal del Estado miembro. Pero el TJUE aclara que el problema de interpretación contra legem se circunscribe a la aplicación contraria a un texto legal, no a la jurisprudencia, criterios unificadores o prácticas aprobadas por determinados tribunales ya que

“la exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. Por lo tanto, un órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una disposición nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 17 de abril de 2018, Egenberger, C414/16, EU:C:2018:257, apartados 72 y 73, y de 11 de julio de 2024, Skarb Państwa (Retraso en el pago no significativo o de escasa cuantía), C279/23, EU:C:2024:605, apartado 30 y jurisprudencia citada]”.

Seguidamente, el TJUE analiza las disposiciones de ZPP y concluye que no parecen prohibir en el trámite de autorización o admisión del recurso que se examine si procede plantear la cuestión prejudicial al TJUE.  Expone que el art. 367 a) del ZPP expone que la justificación del recurso ante el tribunal supremo de Eslovaquia busca conseguir la “seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho” y el desarrollo de este enunciado en dicha disposición nacional incluye el supuesto de que la parte del litigio que solicita la autorización para interponer un recurso de casación plantee una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión que no esté comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 36 de la presente sentencia [los tres motivos tasados que dispensan al tribunal de plantear la cuestión prejudicial]. Añade que, en el trámite de autorización o admisión, el examen se puede limitar limitaría a analizar si concurre alguna de las tres razones por las que el tribunal queda dispensado de plantear la cuestión prejudicial.

Finalmente, concluye en los apartados 63 y 64 de la sentencia KUBERA, que para respetar el mandato del art. 47 de la Carta, El Tribunal Supremo de Eslovaquia

 “no puede denegar una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación que suscite una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión sin apreciar previamente si está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia o si esta cuestión está comprendida en alguna de las excepciones recordadas en el apartado 36 de [esta] sentencia.”

Y que

“cuando el órgano jurisdiccional supremo nacional decide denegar tal solicitud en virtud de una de esas excepciones, dicha decisión debe respetar la exigencia de motivación recordada en el apartado 62 de la presente sentencia.” 

Parece, por tanto, que la inadmisión del recurso de casación mediante una providencia sucintamente motivada, como dice el art. 483.3 de la LEC no parece compatible con lo dispuesto en el art. 47 de la Carta si el recurso plantea cuestiones de interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión.  El Tribunal Supreme deberá analizar y motivar suficientemente que se reúnen los tres requisitos que le permiten eludir su obligación de plantear la cuestión prejudicial.

Conclusiones

Debido al indudable parecido de la regulación del recurso de casación en Eslovaquia y España, conforme a la sentencia KUBERA el Tribunal Supremo español parece obligado a analizar en el trámite de admisión si el recurso de casación plantea alguna cuestión pertinente de interpretación de normas del Derecho de la Unión o de validez de actos de las Instituciones de la UE, y a solamente podrá inadmitir el recurso de casación a trámite si concurre una de las tres razones que dispensan al Tribunal Supremo de cumplir con la obligación que le impone el art. 267.3 del TFUE: (i) que la cuestión de Derecho de la Unión no es pertinente para la resolución del litigio, (ii) que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o (iii) que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.


Foto: Pedro Fraile