Por Francisco Marcos
Introducción
En poco más de una década, el sector español de los radiofármacos ofrece una secuencia difícil de encontrar en un manual de Derecho de la competencia. La CNMC autorizó dos adquisiciones de empresas del sector por Curium, sancionó después a Curium y a su principal competidor por repartirse parte del mercado, y en 2025 prohibió una nueva adquisición de Curium. Ahora, el antiguo propietario de una de las empresas adquiridas por Curium prepara una reclamación de daños frente a Curium y Advanced, a las que atribuye distintas conductas anticompetitivas que habrían reducido tanto el valor de la empresa como el precio obtenido en su venta.
La ocasión para volver sobre esta historia la proporciona el auto nº 118/2026 de la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona de 26/5/26 (pte. Nuria Lefort, ES:APB:2026:4916A). Formalmente, resuelve una solicitud de acceso a fuentes de prueba. Sin embargo, lo más interesante de la resolución no es el incidente procesal, sino la peculiar reclamación de daños que anuncia y los hechos que obligan a reconstruir para valorar su viabilidad. La acción prevista será, según el propio auto, en parte consecutiva (follow-on) a la resolución de la CNMC de 2021 y en parte aislada (stand-alone), pues pretende demostrar que las conductas anticompetitivas fueron más amplias temporal y materialmente que la infracción declarada por la CNMC.
La futura acción presenta, además, una configuración procesal peculiar: la resolución sancionadora era firme frente a Advanced (AIP/5/23), mientras que Curium la había recurrido ante la Audiencia Nacional y el recurso permanecía pendiente de sentencia (ES:AN:2022:2009A). Las diligencias de acceso no pretenden volver a probar el cártel ya declarado, sino obtener elementos sobre las tres conductas adicionales que ITR sostiene que ampliaron temporal, subjetiva y materialmente la concertación.
Conviene despejar desde el principio los nombres. Llamaré Curium a la empresa que en los expedientes más antiguos aparece como IBA Molecular; Advanced a Advanced Accelerator Applications, su principal rival; e ITP a Instituto Tecnológico PET, la empresa que Curium adquirió en 2016. El vendedor fue Institutos Tecnológicos Reunidos (ITR), antiguo propietario de ITP, que es quien reclamará daños. En 2025 aparece un último protagonista, IRAB, otro productor de radiofármacos cuya adquisición por Curium fue prohibida por la CNMC. Con esto debería bastar para seguir la historia.
Una historia de creciente concentración del mercado
Los radiofármacos son medicamentos que incorporan material radiactivo y se utilizan, entre otras cosas, en pruebas de diagnóstico por imagen. Algunos de ellos tienen una vida extraordinariamente corta: se fabrican diariamente, no pueden almacenarse y deben llegar al hospital conservando suficiente actividad radiactiva. Por eso importan mucho la localización de los centros de producción, la distancia hasta los hospitales, la capacidad disponible y la existencia de instalaciones alternativas que garanticen el suministro.
Estas características ayudan a entender que se trate de un mercado con pocos operadores y cierta tendencia a la concentración.
En 2014 Curium -entonces IBA Molecular- adquirió Molypharma. La CNMC autorizó la operación en primera fase (C/591/14). Pero el expediente de concentración contenía un dato que cobra ahora un interés distinto: IBA y Molypharma mantenían desde años antes acuerdos de colaboración y comercialización conjunta y, según la Dirección de Competencia, actuaban conjuntamente en diversas facetas del negocio. Al examinar la operación, la propia Dirección advirtió que esos acuerdos, por ser anteriores a la concentración, quedaban fuera del control de la operación y seguían sujetos a las normas sobre acuerdos entre empresas (par. 97 del Informe y Propuesta de RCNMC C/591/14).
La advertencia resulta particularmente significativa a la luz del litigio actual. ITR sostiene que esa cooperación pudo exceder de una colaboración lícita y formar parte de una concertación anterior al período sancionado en 2021. La Audiencia no afirma que así fuera: se limita a considerar la hipótesis suficientemente plausible para ordenar la exhibición del acuerdo de cooperación de 30 de octubre de 2006 y de sus adendas (par. 24.3 de ES:APB:2026:4916A).
La solicitud apunta también a una cooperación anterior entre Molypharma y Barnatron, después adquirida por Advanced. Molypharma había tenido una participación del 34,28% en Barnatron y la documentación aportada incluye tanto referencias internas a un contrato de fabricación existente desde los inicios de su relación como un acta del Consejo de Seguridad Nuclear de 2010 relativa a FDG producido por Barnatron pero comercializado por Molypharma fuera de Cataluña. La Audiencia considera esos indicios suficientes para justificar el acceso al contrato y sus adendas, aunque precisa que la eventual infracción imputable a Advanced no podría remontarse más allá de su entrada en el mercado español en 2009 (par. 25.4 de ES:APB:2026:4916A).
El episodio muestra que la autorización de una concentración no prejuzga la licitud de las relaciones anteriores entre las empresas y que el propio expediente puede conservar información relevante para investigar otras conductas. En este asunto, documentos conocidos o aportados en el contexto de una concentración autorizada en 2014 reaparecen más de una década después como posibles fuentes de prueba de una infracción.
La operación decisiva llegó dos años más tarde. En 2016 Curium adquirió ITP, que producía radiofármacos en Madrid. El vendedor había puesto la empresa en venta en 2013 y tanto Curium como Advanced mostraron interés en comprarla. Advanced abandonó finalmente el proceso y Curium adquirió el 100% de las acciones por €6,5 millones.
El precio no era, sin embargo, una cifra desnuda. El contrato incorporaba una due diligence previa y mecanismos de ajuste vinculados, entre otros factores, a la deuda financiera neta y al capital circulante; ITR no activó posteriormente las cláusulas de revisión del precio. Estos extremos no excluyen naturalmente que el precio de partida estuviera deprimido por una menor competencia entre compradores o por el deterioro previo del negocio de ITP, pero sí anticipan una de las dificultades de la futura reclamación: habrá que distinguir entre los ajustes contractuales del precio efectivamente pactado y la cuestión, anterior y diferente, de cuál habría sido el precio negociado en un escenario competitivo.
La operación redujo considerablemente el número de competidores (de tres operadores a sólo dos en radiofármacos PET, par. 86 del Informe y Propuesta de Resolución C-766/16 IBA Molecular/ITP). Antes de la adquisición, Curium tenía una cuota nacional del 60-70%, ITP del 10-20% y Advanced del 20-30%. La entidad resultante se situaría, por tanto, en el 70-80%.
Pese a ello, la concentración fue autorizada en primera fase y sin compromisos. Había varias razones para considerar entonces que la pérdida de ITP no impediría la competencia efectiva. Advanced era un entrante relativamente reciente que venía aumentando su cuota precisamente a costa de ITP. Además, alrededor del 85% de la demanda procedía de hospitales públicos y servicios autonómicos de salud, a los que la Dirección de Competencia atribuía un importante poder de compra. Buena parte del suministro se adjudicaba mediante contratos de corta duración, por lo que las licitaciones debían generar periódicamente una intensa competencia por el mercado. Y las barreras de entrada no se consideraron insuperables: no era imprescindible poseer un ciclotrón propio y otros productores podían entrar en los radiofármacos PET “sin demasiadas dificultades” (par. 91 del Informe y Propuesta de Resolución C-766/16 IBA Molecular/ITP).
El control de concentraciones es necesariamente prospectivo: trata de anticipar qué ocurrirá si cambia la estructura del mercado. Lo excepcional aquí es que sabemos bastante bien qué ocurrió después.
Dos competidores que debían disciplinarse terminaron repartiéndose el mercado
En febrero de 2021 la CNMC (S/644/18 Radiofármacos) sancionó a Curium y Advanced con multas por importe total de €5.768.007 por un cártel en el suministro del radiofármaco fluorodeoxiglucosa (18-FDG), que a la sazón se empleaba en la inmensa mayoría de las exploraciones PET. La infracción se desarrolló entre 2014 y 2018 y afectó a distintas zonas de España. Las empresas acordaron repartos territoriales y de clientes (hospitales públicos y privados), utilizaron ofertas no competitivas en licitaciones, se suministraron producto entre sí y compartieron información para preservar sus respectivas posiciones.
En el expediente sancionador hay un documento particularmente revelador porque enlaza el cártel con la adquisición de ITP. En abril de 2015, cuando esta última todavía no había sido comprada por Curium, un documento interno de Advanced titulado “New Scenario – 2nd Business Plan ITP” analizaba qué debía ocurrir con los clientes de ITP en el supuesto de que Curium adquiriese la compañía (se extracta parte del mismo en el Anexo IV de RCNMC S/644/18 págs. 140-146). Identificaba por territorios los clientes que corresponderían a una u otra empresa y contemplaba expresamente el reparto de grupos hospitalarios. La CNMC comprobó después que una parte relevante de esa asignación terminó ejecutándose.
Es difícil encontrar una ilustración mejor de lo que significa eliminar presión competitiva que lo ocurrido en Asturias (págs. 21 y 40 de RCNMC S/644/18). En una licitación de 2016 para el Hospital Universitario Central de Asturias, ITP ofertó 169€ por dosis, Advanced 190€ y Curium 215€. ITP consiguió finalmente el contrato. Pero, una vez adquirida por Curium, renunció alegando que no podía garantizar el suministro al precio ofertado. El contrato pasó entonces a Advanced por 190€. Poco después, Advanced subcontrató con la propia Curium el suministro al hospital por 100€ por dosis.
Conviene, sin embargo, no dar a esas cifras un significado que no tienen. La CNMC no cuantificó un único “sobreprecio del cártel”. Comparar 169€ con 190€ no permite atribuir automáticamente toda la diferencia con el perjuicio causalmente provocado por la infracción. Para calcular el daño indemnizable sería necesario reconstruir el precio que se habría producido en ausencia de la concertación y controlar los restantes factores que influyeron en cada contrato.
Lo que sí proporciona la resolución sancionadora es evidencia bastante expresiva de que la desaparición de competencia produjo efectos económicos reales. En el caso del Hospital Universitario La Fe de Valencia, por ejemplo, la CNMC calculó que, de haber contratado directamente con Advanced en vez de recibir el suministro a través del sistema de subcontratación existente, el hospital se habría ahorrado €1.292.437,14 (lo que elevaba el diferencial al 72,8 %, pág. 84 de la RCNMC S/644/18).
La resolución ha generado, además, actividad organizada en torno a posibles reclamaciones indemnizatorias. En 2025 se hizo pública la existencia de «litigios en curso contra el cártel de radiofármacos» (El Confidencial 11/6/25) que afectarían a Administraciones públicas. También han aparecido iniciativas dirigidas a identificar y agrupar potenciales perjudicados, especialmente hospitales y entidades sanitarias (COCOO.uk). Ello no permite identificar qué entidades han ejercitado efectivamente acciones ni el alcance de éstas, pero confirma que el cártel ha generado actividad de aplicación privada.
Esas reclamaciones responden al esquema más familiar de los daños causados por un cártel: compradores que sostienen haber pagado más de lo que habrían pagado en condiciones competitivas.
El auto de la Audiencia de Barcelona abre, sin embargo, una posibilidad mucho menos habitual. El antiguo propietario de ITP sostiene que la misma dinámica anticompetitiva pudo hacer que recibiera menos cuando vendió su empresa.
Existe, además, una conexión casi circular entre las concentraciones y el cártel. Según reproducía el auto del juzgado mercantil 11 de Barcelona de 13/11/23 que motivó el recurso de apelación ante la Audiencia, las actuaciones reservadas abiertas en 2018 por la CNMC “traían causa” de una investigación de oficio iniciada como consecuencia de las operaciones de concentración autorizadas en 2014 y 2016 y del análisis de las licitaciones posteriores (pág. 4 de RCNMC S/644/18). Es decir, el control de concentraciones no evitó la colusión posterior, pero sus expedientes y el seguimiento de lo que ocurrió después de las operaciones contribuyeron a descubrirla.
¿Qué tiene que ver todo esto con el precio pagado por ITP?
El antiguo propietario de ITP no compró radiofármacos a los cartelistas. Vendió a uno de ellos una empresa que competía con ambos. Su tesis es que las conductas anticompetitivas pudieron hacer que recibiera por ITP menos de lo que habría obtenido si hubiera existido una competencia normal.
La eventual reclamación no parece, sin embargo, circunscribirse a Curium por el hecho de haber sido la adquirente de ITP. La tesis de ITR atribuye también a Advanced un papel causal propio. En la primera vía de daño, ambas empresas habrían participado en conductas que pudieron deteriorar el negocio y, con ello, el valor de ITP. En la segunda, Curium sería quien se habría beneficiado directamente de un menor precio de adquisición, pero Advanced seguiría ocupando una posición central en la explicación causal: si su retirada del proceso de compra fue concertada, sería precisamente esa desaparición de competencia entre compradores la que habría debilitado la posición negociadora del vendedor.
La futura demanda no se limita, además, a la infracción declarada por la CNMC. El vendedor quiere averiguar si existieron otros acuerdos anteriores entre empresas del sector y, especialmente, si Curium y Advanced se concertaron también para no competir por la adquisición de ITP.
La Audiencia considera esta última hipótesis plausible en la limitada medida exigible para permitir el acceso a fuentes de prueba: las dos empresas mostraron interés por ITP, Advanced abandonó el proceso en marzo de 2015, Curium quedó como único comprador y la negociación coincidió temporalmente con el período en que ya existía la concertación declarada después por la CNMC (pars. 26.2 y 26.3 de ES:APB:2026:4916A). Nada de eso demuestra que hubiera un acuerdo sobre la compra; precisamente se solicita documentación para averiguar si lo hubo.
El posible daño al vendedor puede haberse producido, por tanto, por dos vías distintas, en las que la contribución causal de Curium y Advanced no es necesariamente la misma.
Una empresa que vale menos: daño al valor de ITP
Si las conductas anticompetitivas de Curium y Advanced hicieron que ITP perdiera contratos que habría obtenido en un mercado competitivo, disminuyeron su facturación y sus beneficios y, con ello, potencialmente su valor.
La Audiencia utiliza un ejemplo concreto procedente de la resolución de la CNMC: un contrato de la Comunidad de Madrid inicialmente adjudicado a ITP terminó finalmente en manos de Curium. La conexión con la concertación pasa por los acuerdos de respaldo entre Curium y Advanced. El acuerdo de junio de 2014 permitía a Advanced atender clientes de Curium en Valencia y podía, con ello, liberar capacidad productiva de Curium para otros suministros, entre ellos el de Madrid (págs. 25 y 26 de RCNMC S/644/18). Si esa coordinación fue necesaria para que Curium pudiera atender el contrato madrileño, la pérdida de ese negocio por ITP proporciona un mecanismo concreto por el que la colusión pudo reducir su facturación y, con ello, su valor. A los limitados efectos del acceso a la prueba, la Audiencia considera esa posibilidad suficientemente plausible (par. 27.4 de ES:APB:2026:4916A).
La capacidad disponible de los ciclotrones es, por ello, una variable competitiva relevante. Dada la corta vida de los radiofármacos y las restricciones geográficas de su suministro, la capacidad que un operador destina a unos clientes condiciona la disponible para atender a otros.
El contrafactual de esta primera vía es conceptualmente claro, aunque difícil de construir: ¿qué negocio habría tenido ITP si Curium y Advanced hubieran competido normalmente? Habrá que reconstruir contratos que ITP habría podido conseguir, los ingresos, márgenes correspondientes, sus perspectivas de crecimiento y el modo en que todo ello habría repercutido en la valoración de la empresa en el momento de su venta.
Naturalmente, no toda pérdida de negocio durante el período de la infracción será imputable al cártel. ITP podía perder contratos por precio, capacidad, distancia a los hospitales, problemas de suministro o decisiones empresariales propias. La causalidad y la cuantificación exigirán separar cuidadosamente esos factores. Pero la idea básica es sencilla: la infracción pudo hacer que ITP valiera menos.
Un vendedor con menos compradores: daño al precio de venta
Más singular es la segunda vía. Cuando el antiguo propietario decidió vender ITP, Curium y Advanced fueron las dos empresas interesadas en adquirirla. Advanced llegó a realizar una oferta, pero abandonó el proceso en marzo de 2015. Desde entonces, el vendedor negoció únicamente con Curium, que terminó comprando ITP por €6,5 millones.
El auto afirma que, si finalmente se demostrara que la retirada de Advanced obedeció a un acuerdo entre las dos empresas, el efecto sobre el poder negociador del vendedor está “en la naturaleza de las cosas” (par. 27.5 de ES:APB:2026:4916A): desaparece uno de los dos potenciales compradores y el vendedor queda frente a uno solo.
Aquí el daño no consiste necesariamente en que ITP tuviera menos clientes o generase menos beneficios. Incluso suponiendo inalterado el valor fundamental de la empresa, la ausencia de rivalidad entre los potenciales compradores podría haber permitido a Curium apropiarse de una mayor parte de ese valor pagando un precio inferior.
Los dos itinerarios responden a contrafactuales distintos: una cosa es que ITP valiera menos; otra, que el vendedor recibiera menos por ella. El primer contrafactual exige reconstruir el valor de la empresa sin la pérdida de negocio atribuible a la colusión; el segundo, el precio que habría resultado de una competencia efectiva entre Curium y Advanced por su adquisición. La distinción es importante también para evitar una doble compensación: el eventual perjuicio derivado de la desaparición de un segundo postor sólo podría añadirse al deterioro previo del valor de ITP si se tratara de efectos distintos. De ahí la relevancia de las valoraciones internas, planes de negocio, ofertas y previsiones que la Audiencia ordena exhibir.
¿Puede cartelizarse la compra de una empresa?
La hipótesis tiene precedentes comparados. En Estados Unidos dio lugar a un importante litigio antitrust contra algunas de las principales firmas de private equity. En Dahl v. Bain Capital Partners, LLC, 937 F. Supp. 2d 119 (D. Mass. 2013) los accionistas de diversas sociedades adquiridas mediante leveraged buyouts alegaron que los compradores habían acordado no competir entre sí por determinadas empresas, respetar las operaciones de sus rivales y abstenerse de formular ofertas superiores. El perjuicio consistía precisamente en haber recibido por sus acciones menos de lo que habría resultado de una puja competitiva. El litigio superó numerosos obstáculos procesales y terminó mediante acuerdos por un importe agregado de US$590,5 millones («Shareholders Obtain Record $590 Million Recovery Against Private Equity Firms» RGRD 12/2/25).
La cooperación entre potenciales adquirentes no es por sí sola anticompetitiva. Pennsylvania Avenue Funds v. Borey, 569 F. Supp. 2d 1126 (W.D. Wash. 2008), otro litigio estadounidense nacido de la venta de una empresa (la tecnológica WatchGuard), ilustra sobre esa posibilidad: dos postores que inicialmente competían terminaron participando conjuntamente en la adquisición y los accionistas alegaron que ello había reducido el precio. El tribunal recordó que una oferta conjunta puede generar eficiencias -reunir recursos o compartir riesgos- y rechazó que cualquier cooperación entre adquirentes constituya automáticamente un cártel.
La distinción relevante es, por tanto, entre cooperar para comprar conjuntamente y concertarse para dejar de competir en la compra. Las Directrices horizontales de la Comisión de 2023 emplean una lógica semejante al distinguir los acuerdos genuinos de compra conjunta y los cárteles de compradores (pars. 278-284). Entre estos últimos sitúan la coordinación del precio de adquisición, el reparto de proveedores o la coordinación de estrategias individuales de negociación.
En España no parece existir hasta ahora un litigio indemnizatorio comparable referido a la adquisición de una empresa. Sí existe, en cambio, un supuesto económicamente próximo en el cártel de compra de leche cruda de vaca: la propia sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado indemnizable el infraprecio recibido por productores como consecuencia de la concertación de las empresas compradoras (analicé esas sentencias en Almacén de Derecho 29/6/26). El salto que plantea ahora el caso ITP consiste en trasladar esa lógica desde la compra de leche a la adquisición del control de una sociedad.
Y el caso presenta una peculiaridad añadida respecto de los precedentes estadounidenses: la eventual concertación entre los compradores no aparece aislada. Se habría producido entre las mismas empresas cuya coordinación en el mercado en el que operaba ITP fue posteriormente acreditada y sancionada por la CNMC.
La prescripción en una reclamación que desborda la resolución sancionadora
La cuestión de la prescripción es especialmente delicada porque la futura reclamación no se apoya sólo en la infracción declarada por la CNMC en 2021. Algunas de las conductas que ITR pretende acreditar se remontan a 2007-2009; el proceso de venta de ITP se desarrolló entre 2013 y 2017; y la resolución sancionadora de 2021 había sido recurrida por Curium y no era firme frente a ella.
Una posible respuesta a esa fragmentación temporal sería considerar que las distintas conductas forman parte de una infracción única y continuada más amplia que la declarada por la CNMC. Si esa caracterización llegara a sostenerse y prosperara, podría alterar de forma importante el análisis de la prescripción, al desplazar la atención desde cada conducta aisladamente considerada hacia el cese de la infracción en su conjunto. El auto no resuelve esta cuestión y los elementos disponibles no permiten anticipar si concurren los requisitos exigidos para apreciar una infracción única y continuada.
No obstante, para aquello que quedó comprendido en esa resolución, la sentencia Nissan Iberia (C-21/24, EU:C:2025:659) refuerza la importancia de la firmeza de la decisión administrativa a efectos del conocimiento necesario para ejercitar la acción. Además, el régimen legal (artículo 74.3 LDC) prevé que la interrupción del plazo se prolongue hasta un año después de la firmeza (Almacén de Derecho 2/2/26). Pero ITR pretende acreditar también conductas que quedaron fuera del perímetro temporal y material de aquella resolución. Respecto de éstas, la referencia temporal no puede trasladarse automáticamente desde la resolución sancionadora: habrá que atender a cuándo pudo conocer razonablemente su existencia, su carácter anticompetitivo y su incidencia sobre el perjuicio que ahora alega.
Queda además por determinar hasta qué punto la investigación iniciada por la CNMC en 2018 puede proyectar efectos interruptivos sobre conductas distintas de las finalmente declaradas en 2021. Dado que la futura acción pretende precisamente ampliar el perímetro de la infracción sancionada, esa conexión no parece automática. La cuestión puede ser especialmente delicada respecto de las conductas anteriores a la transposición de la Directiva UE/2014/104.
El auto de la Audiencia de Barcelona no aborda expresamente la prescripción, pero la explicación parece sencilla: las demandadas no la plantearon como motivo de oposición al acceso.
Ello impide extraer de ese silencio conclusión alguna sobre si la futura acción está o no prescrita. La propia Sección 15ª ha considerado, sin embargo, en anteriores incidentes de acceso a fuentes de prueba que la prescripción puede ser relevante para valorar la viabilidad de la futura acción. En su auto de 28/4/22, dictado a solicitud de Grupo Danone frente a empresas del cártel del cartón ondulado, afirmó que no correspondía resolver definitivamente la excepción en esa fase, pero que, si la prescripción se presentara como “muy evidente”, podría privar de viabilidad a la reclamación y justificar la denegación del acceso (par. 14 de ES:APB:2022:4486A).
La prescripción no puede resolverse simplemente contando desde la compraventa de ITP. Habrá que determinar qué régimen temporal resulta aplicable a cada conducta, cuándo pudo ITR conocer razonablemente la infracción y su eventual incidencia sobre el valor o el precio de venta de ITP y qué efecto produjo la actuación de la CNMC sobre el curso del plazo.
La concentración que la CNMC prohibió en 2025
La historia tiene todavía un capítulo posterior.
En 2024 Curium notificó la adquisición de IRAB, otro productor de radiofármacos con instalaciones en Barcelona. Esta vez la CNMC abrió una segunda fase y prohibió la concentración el 29/9/25 (C/1501/24 Curium/IRAB).
La tentación es presentar la decisión como la corrección tardía de la concentración autorizada en 2016: entonces se permitió que Curium absorbiera a un rival y ahora se impide que compre otro. Pero la comparación exige cautela, porque los mercados relevantes no son exactamente los mismos.
Cuando analizó la adquisición de ITP en 2016, la CNMC trabajó fundamentalmente con un mercado amplio de radiofármacos PET. Aunque el 18-FDG representaba aproximadamente el 95% de las exploraciones, no consideró necesario separar los diferentes productos. En cambio, el mercado relevante en la resolución sancionadora de 2021 era más estrecho: el cártel declarado afectaba específicamente al suministro de 18-FDG. En 2025, finalmente, el análisis se hizo bastante más granular. La CNMC distinguió entre el 18-FDG, distintos radiofármacos empleados en el diagnóstico del cáncer de próstata y la fabricación de radiofármacos para terceros.
La precisión es importante porque la autoridad no apreció un problema horizontal significativo en 18-FDG, el producto objeto del antiguo cártel (par. 159 de Informe CNMC C/1501/24). La principal preocupación horizontal se encontraba en los radiofármacos utilizados para el diagnóstico del cáncer de próstata (PET PSMA). Allí la cuota conjunta de Curium e IRAB se situaba entre el 80% y el 90% a escala nacional y era todavía superior en el noreste. La operación reducía significativamente las alternativas disponibles y Curium pasaría a controlar los dos productos fluorados de esa categoría comercializados entonces en España. No era, por tanto, una «fusión a monopolio» en el mercado relevante finalmente utilizado por la CNMC, aunque en el segmento más estrecho de productos fluorados se aproximaba mucho a ese resultado.
Había, además, un problema vertical distinto: IRAB era un fabricante independiente al que podían acudir otras compañías carentes de instalaciones propias. Su adquisición podía hacer más difícil la entrada de terceros y reforzar la integración vertical de Curium.
La CNMC consideró que la operación podía facilitar la coordinación entre Curium y Advanced. En el noreste, la concentración reducía de tres a dos el número de operadores integrados con capacidad productiva propia. Las licitaciones eran transparentes, los clientes fácilmente identificables y la asignación geográfica de la demanda relativamente observable.
Y para valorar la plausibilidad de una coordinación futura, la CNMC recurrió expresamente a la experiencia pasada: Curium y Advanced ya habían sido sancionadas por repartirse el suministro de 18-FDG entre 2014 y 2018 (par. 238 de Informe CNMC C/1501/24).
Las tres concentraciones permiten observar tres funciones distintas del control de concentraciones en esta historia: la de 2014 conserva documentos sobre relaciones cooperativas anteriores; la de 2016 altera decisivamente la estructura del mercado al reducir de tres a dos los operadores; y la de 2025 muestra cómo la CNMC incorpora al análisis prospectivo lo aprendido sobre la capacidad de Curium y Advanced para coordinarse.
La experiencia obtenida aplicando el artículo 101 TFUE en uno de esos mercados acaba así informando, años después, el análisis prospectivo de una nueva concentración en mercados próximos.
¿Para qué sirve entonces el control de concentraciones?
En 2016 la CNMC sabía que la adquisición de ITP reducía de tres a dos el número de operadores relevantes y dejaba a Curium con una cuota nacional del 70-80%. Aun así, autorizó la operación porque esperaba que Advanced ejerciera presión competitiva, que las licitaciones disciplinaran a los proveedores, que la concentración de la demanda pública generara poder compensatorio y que la entrada siguiera siendo posible.
Años después se pudo comprobar que, durante un período relevante, esas fuerzas competitivas no funcionaron como se había esperado: Advanced debía disciplinar a Curium y terminó concertándose con ella. Las licitaciones debían fomentar la competencia y se convirtieron en uno de los escenarios en los que se ejecutó el reparto. El poder de compra de los hospitales públicos no impidió algunos incrementos muy significativos de los precios. Y la entrada, que en 2016 parecía relativamente accesible, aparece en la investigación de 2025 condicionada mucho más intensamente por la necesidad de disponer de capacidad productiva cercana y alternativa. ¿Significa eso que la autorización de 2016 fue errónea?
No necesariamente. Sería demasiado fácil juzgar una decisión prospectiva con la información obtenida después. El control de concentraciones tampoco garantiza que las empresas que permanezcan en el mercado no infrinjan posteriormente el artículo 101 TFUE.
Pero tampoco sería satisfactorio concluir que lo ocurrido después carece de relevancia. Una de las finalidades del control de concentraciones consiste precisamente en evitar estructuras que faciliten el ejercicio unilateral o coordinado de poder de mercado.
El interés del caso está, por tanto, en otra cosa: ofrece una oportunidad poco frecuente para contrastar ex post las predicciones sobre las que descansó una autorización de concentración.
Y permite observar también un cierto aprendizaje institucional. En 2016 el crecimiento del competidor restante y la frecuencia de las licitaciones proporcionaban tranquilidad. En 2025 la CNMC sabe ya que, en este sector, un número reducido de operadores, clientes fácilmente identificables y licitaciones transparentes pueden facilitar también la coordinación. Y, sobre todo, dispone de una evidencia que no podía tener en 2016: Curium y Advanced ya habían demostrado que eran capaces de repartirse el mercado. El control de concentraciones contribuyó a descubrir el cártel y el cártel terminó siendo un elemento relevante para evaluar una concentración futura.
El acceso a las fuentes de prueba como final -y comienzo- de la historia
Todo ello explica también por qué el litigio de 2026 comienza con una solicitud de acceso a fuentes de prueba.
La reclamación que prepara el antiguo propietario de ITP arranca de una fuerte asimetría informativa. Para acreditar que la concertación pudo comenzar antes del período sancionado necesita conocer contratos de colaboración celebrados entre otras empresas. Para saber si Curium y Advanced se pusieron de acuerdo respecto de la adquisición de ITP necesita correos, planes de negocio y documentos internos. Y para aproximarse al eventual daño necesita las valoraciones de ITP realizadas por las dos empresas cuando se plantearon adquirirla.
La Audiencia resuelve la solicitud de acceso a la prueba de ITP a partir de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 29/1/26 (C-286/24 Meliá Hotels/Ius Omnibus, EU:C:2026:49). El acceso previo a la demanda no puede convertirse en una «expedición de pesca» (par.10 de ES:APB:2026:4916A) pero tampoco exige probar anticipadamente aquello para cuya demostración se solicita precisamente la información (pars. 15 y 16 de ES:APB:2026:4916A). Basta con que, a partir de los hechos y pruebas razonablemente disponibles, la hipótesis de infracción, daño y causalidad resulte “razonablemente aceptable”.
Meliá Hotels confirma que el artículo 5.1 de la Directiva UE/2014/104 se aplica también a las solicitudes anteriores a la demanda cuando el Derecho nacional las admite y fija el umbral exigible: no es preciso demostrar anticipadamente aquello que se pretende averiguar mediante la exhibición, pero sí formular una hipótesis suficientemente fundada.
Superado ese umbral de plausibilidad, la Audiencia recuerda además que la exhibición sólo procede respecto de pruebas objetivamente pertinentes y útiles para la futura acción y que el solicitante no haya podido obtener por sí mismo, siguiendo su propia jurisprudencia sobre acceso a fuentes de prueba ( Danone v. Cartonajes Europa et al, ponente Jose Mª Ribelles, ES:APB:2022:4486A). A ello se añade el juicio de proporcionalidad y la protección de la información confidencial
Aplicando ese estándar, la Audiencia ordena la exhibición del antiguo acuerdo de comercialización entre Curium y Molypharma (2006), del acuerdo entre Barnatron y Molypharma (previo a 2014), de distintas versiones del plan de negocio de Advanced sobre ITP, de determinados correos relativos a la compraventa y, sobre todo, de las valoraciones económicas y financieras que Curium y Advanced elaboraron o encargaron durante el proceso de adquisición.
El mecanismo de acceso a fuentes de prueba ha ido adquiriendo en España una utilización más amplia, tanto en acciones consecutivas como independientes, y no sólo en la litigación derivada de los grandes cárteles sancionados por la Comisión o la CNMC (véase «Access to Evidence: the ‘Disclosure Scheme’ of the Damages Directive»). Aquí aparece en una versión algo distinta: no se trata de conseguir datos para estimar el sobreprecio de un producto. Se pretende averiguar si existieron conductas adicionales a las ya sancionadas y reunir las piezas necesarias para reconstruir el valor contrafactual de una empresa y el precio que podría haber alcanzado en un proceso competitivo de venta.
Hay además otro aspecto relevante. ITR sostenía que, como las diligencias solicitadas pretendían únicamente acreditar las infracciones adicionales, no debía exigírsele demostrar todavía la plausibilidad del daño y de la causalidad (par. 20 de ES:APB:2026:4916A). La Audiencia rechaza esa separación. Tras Meliá Hoteles, la viabilidad que justifica el acceso previo a la demanda debe abarcar indiciariamente infracción, daño y relación causal, aunque las fuentes cuya exhibición se solicita se refieran sólo a uno de esos elementos (pars. 21 y 22 de ES:APB:2026:4916A). Lo que no resulta necesario en este momento es cuantificar el perjuicio. Esa exigencia explica precisamente que el auto tenga que preguntarse si resulta plausible que las conductas investigadas redujeran el valor de ITP o el precio obtenido por su vendedor.
La exhibición no se acuerda de forma irrestricta. Las demandadas alegaron que parte de la documentación solicitada contenía información empresarial sensible y que ITR seguía siendo competidora (par. 33 de ES:APB:2026:4916A). La Audiencia ordena por ello que se aporten versiones completas y versiones expurgadas de la documentación, dejando al juzgado la adopción de las medidas necesarias para preservar su confidencialidad (par. 34 de ES:APB:2026:4916A). Más confusa resulta la referencia del auto al acceso frente a la CNMC (par. 32 de ES:APB:2026:4916A) pues la solicitud se dirigía subsidiariamente a obtener determinada documentación relacionada con los acuerdos entre Molypharma e IBA, no a reproducir el contenido del expediente sancionador.
Conclusión: de la concentración al cártel y del cártel a los daños
El caso de los radiofármacos conecta de manera poco habitual tres dimensiones de la aplicación del Derecho de la competencia.
Muestra cómo el control de concentraciones descansa inevitablemente sobre predicciones que pueden después contrastarse con el comportamiento real del mercado. El paso de tres operadores a dos fue autorizado en 2016 confiando en una serie de mecanismos competitivos cuya eficacia puede hoy evaluarse con mucha más información. La prohibición de 2025 no invalida retrospectivamente aquella decisión, pero sí muestra cómo el conocimiento obtenido durante una década —y en particular la experiencia del cártel— cambia la evaluación de operaciones posteriores.
Además, el asunto ilustra cómo los propios expedientes de concentración pueden convertirse en fuentes de información para investigar conductas anticompetitivas anteriores o posteriores a las operaciones examinadas. En este caso, las concentraciones contribuyeron al descubrimiento del cártel y, años después, documentos relacionados con ellas vuelven a ser relevantes para una eventual acción de daños.
Finalmente, la reclamación que prepara el antiguo propietario de ITP plantea dos formas diferentes de perjuicio. La colusión pudo reducir el valor de la empresa, al privarla de contratos y beneficios, y pudo reducir también el precio obtenido por el vendedor, si se demuestra que los dos potenciales compradores dejaron de competir entre sí. Una cosa es que la empresa valiera menos; otra, que el vendedor recibiera menos por ella.
Por ahora nada de esto último está probado. No sabemos cuánto habría valido ITP en ausencia de las conductas anticompetitivas, cuánto habría ofrecido Advanced si hubiera continuado en el proceso ni cuánto habría tenido que pagar Curium frente a una oferta rival. Ni siquiera sabemos todavía si existió el presunto acuerdo para no competir por la adquisición.
Pero el caso plantea una posibilidad particularmente interesante: la misma restricción de la competencia que permite cobrar más por lo que se vende puede permitir pagar menos por lo que se compra. Incluso cuando lo que se compra es uno de los competidores.
foto: @thefromthetree

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